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CSJ - STC13420-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13420-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC13420-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00408-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y Personería de esa misma localidad, «Agropecuaria Los Potros», la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos titulares y las regionales de dichas entidades en Risaralda y las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00033.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00408-01

Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio « AGROPECUARIA LOS POTROS», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender la población

propietario del establecimiento de comercio « AGROPECUARIA LOS POTROS», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender la población objeto de la Ley 982 de 2005 »; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien amparó el derecho colectivo y concedió costas en favor del gestor; rubro que liquidó en «$580.000». Posteriormente, el convocante inició ejecutivo conexo requiriendo el cumplimiento de dicha condena; en ese sentido, el cognoscente libró mandamiento de pago y dispuso notificar « de manera personal» al extremo pasivo, teniendo en cuenta que «la sentencia cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2022 (…) luego, (…) la solicitud de la ejecución se presentó el 9 de agosto de 2023, resulta evidente que se hizo por fuera del término de 30 días». Finalmente, en memorial del 26 de septiembre de 2023, el libelista pidió que se «autorice la entrega de (…) agencias en derecho, las cuales ya fueron consignadas por el representante legal de la entidad accionada». El precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que «la tutelada juez se niega rotundamente a autorizar la entrega de las agencias en derecho consignadas en la renuente acción popular (…) pese a solicitarlo y pese a ya estar consignadas».

3. Pretende, en lo fundamental, que se ordene « entreg[ar] (…) el dinero concepto de agencias en derecho» o de lo contrario «sea indemnizado».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó un

dinero concepto de agencias en derecho» o de lo contrario «sea indemnizado».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio e informó que «el despacho

2Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00408-01

libró auto fechado 23 de octubre de 2023, el cual será notificado en el estado 86 del día 24 del mismo mes y año, donde se negó la solicitud de entrega de dineros solicitada por el demandante, por no ser el momento procesal oportuno para ello».

2. La Procuraduría General de la Nación requirió su desvinculación del asunto por configurarse la falta de legitimación por pasiva.

FALLO DE PRIMER GRADO Declaró la improcedencia del resguardo, en tanto advirtió que, el gestor «el 26-09-2023 pidió al despacho entregar las costas procesales (…) y, antes de que decidiera, radicó la tutela ante la CSJ el 13-10-2023 (…). Claramente fue precoz el ejercicio de la acción (…) Además, como a estas alturas ya hay resolución del 23-10-2023 (…), quedan los recursos procedentes para culminar la discusión en el curso regular del litigio». IMPUGNACIÓN La interpuso el recurrente, para insistir en su pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira lesionó la

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira lesionó la prerrogativa fundamental Mario Alberto Restrepo Zapata, en el trámite del ejecutivo conexo promovido a continuación de la acción popular (rad. 2022-00033), por cuanto, presuntamente «se niega rotundamente a autorizar la entrega de las agencias en derecho consignadas». 3Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00408-01

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho» , y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto.

afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto. 3.1. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse como pasa a aplicarse.

En el presente asunto, el gestor cuestiona que «la tutelada juez se niega rotundamente a autorizar la entrega de las agencias en derecho consignadas en la renuente acción popular (…)», sin embargo, se advierte que para el momento de presentación de la salvaguarda -12 de octubre de 2023el estrado encartado no se había pronunciado respecto de la petición de « entrega de dineros», resultando prematura la formulación del amparo. 4Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00408-01

De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial

personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5126-2022, 27 abr.). 3.2. Sin perjuicio de lo anterior, no pasa inadvertido para la Corte que, en auto del 23 de octubre de 2023, la agencia judicial denunciada negó «la solicitud de entrega de dineros», pues consideró que, el demandado en esa causa «no ha sido vinculada formalmente al proceso mediante notificación del auto que libró mandamiento »1; determinación que no fue recurrida por el querellante2. La referida situación, refuerza la inviabilidad del auxilio, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria. En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que: 1 Carpeta «C01Ejecutivo», archivo «09AutoSustanciacion», expediente rad. 2022-00033

2 De conformidad con lo constatado en el expediente digital del asunto censurado. 5Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00408-01

«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las [resoluciones] de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC4252023, 25 ene.).

4. Precisiones adicionales. 4.1. De otra parte, sobre las demás pretensiones invocadas a través de esta acción – v. gr., que se ordene «a los demás tutelados para que

2023, 25 ene.).

4. Precisiones adicionales. 4.1. De otra parte, sobre las demás pretensiones invocadas a través de esta acción – v. gr., que se ordene «a los demás tutelados para que consignen porque no (…) garantizan la acción de reparación directa pedida a saciedad y no (…) garantizan art 29 cn (sic) en [sus] tutelas ni en las a populares»–, nada obsta para que el convocante acuda directamente ante las autoridades correspondientes para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados. 4.2. Finalmente, en lo que atañe a la petición de que se «conceda amparo de un pobre en esta tutela », basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»3 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto 3 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991

6Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00408-01

sucedió en el presente asunto . Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un « apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo4 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio.

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la determinación de primer

que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo4 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio.

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la determinación de primer grado, dado que la salvaguarda no supera el requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA 4 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 7Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00408-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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