CSJ - STC13421-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13421-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13421-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00416-01 (Aprobado en Sala de nueve de octubre dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Steckerl Aceros S.A.S. instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00367. ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «Debido Proceso y al Libre Acceso a la Administración de Justicia », para que se ordenara «dejar sin efecto el auto que data del 09 de abril del 2024 por medio del cual se terminó el proceso por desistimiento tácito » y, en su lugar, «[el] Juzgado 04 Civil del Circuito [tenga] en cuenta las notificaciones aportadas y conforme a ello, [continúe] el trámite procesal». En compendio, adujo que el estrado convocado terminó por
desistimiento tácito el juicio ejecutivo que promovió contra MT IngenieríaRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00416-01 y Estructuras S.A.S., desconociendo « las notificaciones allegadas y con las cuales (…) cumplió con el requerimiento» y, si bien formuló «recurso de reposición [y] en subsidio de apelación », los mismos fueron rechazados « por (…) extemporáneos ya que, si bien se presentó dentro del término de ejecutoria, argumenta el juzgado que se radicó después de las 04:00 p.m.». Igual suerte corrió la «solicitud de control de legalidad » que presentó a continuación, pues « se [negó] (…) sin determinar una razón de fondo o por lo menos hacer una revisión exhaustiva al auto que termina el proceso y así, corregir los yerros de esta etapa procesal conforme a las disposiciones y facultades otorgadas por el legislador». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga relato las actuaciones adelantadas en la lid objetada y defendió la legalidad de su proceder. 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el resguardo por improcedente, en razón a que «la parte aquí tutelante no agotó tempestivamente los recursos ordinarios de protección judicial de los que disponía, [por lo que la] causa constitucional no supera el requisito general de subsidiariedad, en tanto el debate sobre la decisión cuestionada tuvo su oportunidad de ser planteado, tanto por la senda horizontal como vertical». 4.- La parte actora replicó, iteró los argumentos del pliego genitor y precisó que el a quo constitucional «[no tuvo] en cuenta los otros argumentos
horizontal como vertical». 4.- La parte actora replicó, iteró los argumentos del pliego genitor y precisó que el a quo constitucional «[no tuvo] en cuenta los otros argumentos planteados con los cuales quiere demostrarse que el juzgado [accionado] incurrió en un yerro [por exceso de ritualidad] que afecta directamente los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
2Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00416-01 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, puesto que la precursora desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso confutado para ventilar los descontentos que trae a este escenario especial. En efecto, lo evidenciado en la Litis n.° 2022-00367, es que: i) En proveído de 2 de mayo de 2024, se resolvió « RECHAZAR por extemporáneo, el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido el 9 de abril del 2024, mediante el cual, se dispuso la terminación de este proceso por desistimiento tácito» y, ii) Por medio del auto dictado el 12 de julio siguiente, nuevamente, se rechazó «por extemporáneo, el recurso de reposición y en subsidio queja» que la querellante propuso alegando –como lo hace ahora-, que «los escritos allegados a través de correo electrónico, [fueron oportunos, en tanto] es claro que el horario legal es que los mismos deben radicarse antes de las 5:
que la querellante propuso alegando –como lo hace ahora-, que «los escritos allegados a través de correo electrónico, [fueron oportunos, en tanto] es claro que el horario legal es que los mismos deben radicarse antes de las 5: 00 p.m., lo cual aconteció en el presente asunto, por lo tanto, (…) el despacho debe recordar que dicha hora es el horario legal de los despachos judiciales». 1.1.- Así las cosas, no puede valerse de la «acción de tutela » para disculpar su incuria, ya que era la causa ordinaria, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer oportunamente los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Y es que, contrario a las justificaciones que esgrime la tutelante a lo largo de la demanda, en el sentido de que debía darse prevalencia al yerro que endilga, esta Sala tiene decantado que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00416-01 interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud, a que,
incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud, a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024). 1.2.- En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, comoquiera que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. En todo caso, tampoco se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos, en tanto nada se presentó para acreditar el presunto perjuicio irremediable mencionado.
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00416-01 2.- Como colofón, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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