CSJ - STC13422-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13422-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13422-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 (Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas, 1 promovidas por Scotiabank Colpatria S.A., y Global Securities S.A., como administradora del Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Títulos Valores y el Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Libranzas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. 1 Los citados libelos se acumularon mediante proveído de 28 de julio y se admitieron con auto de 1 de agosto de 2022, así mismo, ingresaron a este despacho el 15 de septiembre siguiente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 2
ANTECEDENTES
1. Las entidades accionantes, a través de sendos
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 2
ANTECEDENTES
1. Las entidades accionantes, a través de sendos apoderados judiciales, reclamaron, de forma independiente, la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirieron los siguientes:
2.1. Los Fondos de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Títulos Valores y de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Libranzas presentaron demanda en contra de Técnicas Financieras S.A.S. y Juan Carlos Bastidas Alemán (q.e.p.d.), así como de los demás adquirentes de las acciones, con el fin de que (i) se revocara la operación de venta de 43.785 acciones de la sociedad Mercantil Colpatria S.A., de las cuales 42.586 eran de propiedad de la sociedad y 1.199 de Bastidas Alemán; (ii) se declarara la ineficacia del pago al acreedor prendario Banco Colpatria Multibanca S.A.; y (i) se ordenara la revocatoria e ineficacia de los contratos de prenda de 13 de abril de 2016 2, causa que la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite el 26 de
ordenara la revocatoria e ineficacia de los contratos de prenda de 13 de abril de 2016 2, causa que la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite el 26 de marzo de 2019 (rad. n.º 2018-480-00057). 2 «El 4 de abril de 2016, se suscribió un contrato de prenda respecto de 2.225 acciones de Mercantil Colpatria de propiedad de César Fernando Mondragón Vásquez, entre este y el Banco Colpatria»; «(…) contrato de prenda respecto de 20.759 acciones sociedad Mercantil Colpatria de propiedad de Juan Carlos Bastidas Alemán y Técnicas Financieras, entre estos y el Banco Colpatria»; y « (…) contrato de prensa del mismo tenor respecto de 23.026 acciones de Mercantil Colpatria, de propiedad de Técnicas Financieras.». Hecho 3, tutela de Scotiabank, f. 8.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 3 2.2. De otra parte, al interior de la liquidación judicial como medida de intervención de Estrategias en Valores S.A. – Estraval S.A. en liquidación judicial, Técnicas Financieras S.A.S. en liquidación judicial y Juan Carlos Bastidas Alemán, que cursa ante la Superintendencia de Sociedades (rad. n.º 2016-480-00062), el liquidador formuló acción revocatoria de los actos y/o negocios jurídicos de disposición y transferencia celebrados sobre 43.785 acciones emitidas por
2016-480-00062), el liquidador formuló acción revocatoria de los actos y/o negocios jurídicos de disposición y transferencia celebrados sobre 43.785 acciones emitidas por la sociedad Mercantil Colpatria S.A.; y, con auto n.º 201901292574, se dispuso la acumulación de procesos, por lo que Global Securities reformó la demanda, incluyendo dentro de los convocados a Mercantil Colpatria S.A. y Scotiabank Colpatria S.A.
2.3. Con posterioridad, el 19 de mayo de 2022, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, la autoridad revocó la constitución de prenda, con su consecuente levantamiento y el recibo del dinero producto de la enajenación de las enunciadas acciones de propiedad de Técnicas Financieras S.A.S. y Juan Carlos Bastidas Alemán, ordenando a Scotiabank Colpatria S.A. restituir al proceso de liquidación judicial como medida de intervención $12.168.540.602,69 –«que corresponden a los $9.521.048.250, indexados desde el 13 de mayo del año 2016, cuando le ingresó el dinero por parte de los compradores de las acciones y debió ingresar al patrimonio»–, además de establecer que « no prosperan las pretensiones en cuanto a la adquisición del paquete accionario objeto de esta providencia». 2.4. Contra esa resolución, Global Securities S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. formularon recurso de apelación,Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00
2.4. Contra esa resolución, Global Securities S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. formularon recurso de apelación,Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 4 cuya concesión se denegó en la misma diligencia; por lo que recurrieron en reposición y, en subsidio, queja. 2.5. Pero, el 30 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegadas las alzadas, al considerar que las acciones revocatorias que se adelantan en el curso de un proceso de insolvencia se tramitan en única instancia, pues son accesorias a la causa principal y no pueden concebirse de forma independiente o autónoma al citado concursal. 2.6. No obstante, a juicio de Scotiabank Colpatria, el fallo de la Supersociedades « omitió por completo los documentos allegados por Scotiabank Colpatria en cumplimiento de la exhibición documental decretada por el Despacho, los cuales demostraban la existencia de los créditos que fueron pagados, con lo cual incurrió en una vía de hecho ostensible (…) [de igual forma], el Superintendente Delegado insistió varias veces en la sentencia en que el Banco Colpatria (i) solo hizo un desembolso de 1.200 millones de pesos pero se pagó más de 9.000 millones, (ii) se presentó a las liquidaciones de Estraval y sus compañías vinculadas con los mismos créditos anteriormente pagados y
(i) solo hizo un desembolso de 1.200 millones de pesos pero se pagó más de 9.000 millones, (ii) se presentó a las liquidaciones de Estraval y sus compañías vinculadas con los mismos créditos anteriormente pagados y (iii) con las mismas prendas anteriormente levantadas. Si el Superintendente hubiera visto la certificación emitida por el Revisor Fiscal de Scotiabank Colpatria, habría concluido fácilmente que (i) el pago obedeció a desembolsos de $9.590.200.000 y no de $1.200.000.000, que (ii) los créditos presentados en las liquidaciones judiciales eran otros y, que (iii) las prendas presentadas en las liquidaciones judiciales también eran otras». También sostuvo que la entidad excedió la competencia constitucional que se le asignó y que, en consecuencia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 5 incurrió en defectos: (i) fáctico, «por omitir la certificación de los desembolsos realizados a Estraval por el Banco Colpatria, la cual fue aportada en la exhibición documental de Scotiabank Colpatria »; (ii) procedimental, «por violación del principio de congruencia al pronunciarse sobre un aspecto ajeno a las pretensiones, a la fijación del litigio, y respecto del cual incluso había autos en firme inadmitiendo y rechazando pretensiones similares»; (iii) orgánico y violación
pronunciarse sobre un aspecto ajeno a las pretensiones, a la fijación del litigio, y respecto del cual incluso había autos en firme inadmitiendo y rechazando pretensiones similares»; (iii) orgánico y violación directa de la Constitución, « por desconocer el artículo 116 de la Constitución, al revocar unos pagos sin tener la competencia legal para hacerlo». En cuanto a la denegación de la impugnación vertical, la entidad bancaria señaló que «la Superintendencia y el Tribunal incurrieron en defecto sustantivo y procedimental al negar la procedencia del recurso de apelación en un proceso verbal, en desconocimiento del parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso. Con esta decisión, además del debido proceso, se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, al someter a Scotiabank Colpatria a un trámite distinto y con menos garantías procesales que las que habría tenido de haberse tramitado el proceso ante un juez». 2.7. Así mismo, en criterio de Global Securities S.A., la sentencia de la Supersociedades incurrió en vía de hecho , pues adolece de defectos: (i) de falta de motivación, pues « en la misma no se evidencia un ejercicio argumentativo por medio del cual el Despacho logró establecer por qué la demanda del agente interventor prosperaba y la de los fondos no, a pesar de la similitud de las pretensiones y el objeto de las mismas: la revocatoria sobre la operación de venta de las acciones de propiedad de TÉCNICAS FINANCIERAS
pretensiones y el objeto de las mismas: la revocatoria sobre la operación de venta de las acciones de propiedad de TÉCNICAS FINANCIERAS S.A.S. y JUAN CARLOS BASTIDAS ALEMÁN (q.e.p.d.) »; (ii) fáctico, porque «a pesar de estar acreditado que las acciones fueron vendidas por debajo del precio intrínseco de estas, de manera ilegal y sinRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 6 explicación alguna, diferente a su simple criterio personal, simplemente afirmó que “el valor del mercado (…)”. es el de venta entre accionistas.” dado que, bajo el criterio caprichoso del juez, las acciones no se venden a un precio mayor es por el control que ejerce la familia adquirente, sin que le hubiere importado el hecho de que, con esa venta, se configuró el detrimento patrimonial que reclama la acción revocatoria, perjudicando a los afectados de la intervención por captación» y porque «al no haber tenido en cuenta el dictamen pericial aportado como prueba por parte de LOS FONDOS, pues no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular para explicar por qué desestimaba el valor probatorio de dicho dictamen ni justificó legalmente por qué no tenía en cuenta el valor de las acciones que se determinó en el dictamen, y menos aún, dio razón alguna para desestimar la certificación sobre el valor intrínseco que tenían las acciones para el momento de la operación, según lo certificó el propio reviso fiscal de MERCANTIL COLPATRIA»; (iii) falta de motivación y
desestimar la certificación sobre el valor intrínseco que tenían las acciones para el momento de la operación, según lo certificó el propio reviso fiscal de MERCANTIL COLPATRIA»; (iii) falta de motivación y sustantivo, comoquiera que « no se dio explicación alguna, legal o jurisprudencial, que le permitiera al juez sustentar o justificar que la recompensa que reconoce la ley para el demandante que logra la revocatoria, solo se reconoce al “primero” que presenta la demanda». En lo que respecta a las consideraciones del tribunal para ratificar la denegación de la alzada, reiteró que « dicho razonamiento configura un defecto sustantivo, en la medida en que el juez aplicó la norma especial de la Ley 1116 de 2006, que es exclusiva para el trámite de un proceso concursal, cuando el procedimiento de la acción revocatoria es el de un proceso verbal y en consecuencia la ley aplicable es el Código General del Proceso, conforme al cual, la sentencia sería apelable».
3. Con esos argumentos, pidieron, en compendio:Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 7 3.1. Scotiabank: dejar sin efectos (i) « los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de mayo por la Superintendencia delegada para Procedimientos Mercantiles en el proceso verbal 2016-480-00062»; y (ii) « el auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá en el
Mercantiles en el proceso verbal 2016-480-00062»; y (ii) « el auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 11001 3199 002 2016 00062 01». 3.2. Global Securities S.A., que: (i) «se revoque el auto del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y en su lugar conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Superintendente de Sociedades »; y (ii) «se sirva a revocar el numeral quinto de la providencia del 19 de mayo de 2022, esto es: “No prosperan las pretensiones en cuanto a la adquisición del paquete accionario objeto de esta providencia”, así como lo señalado en cuanto al no reconocimiento de la recompensa a los FONDOS. En su lugar se servirá dictar la sentencia que corresponde o disponer que el juez de primera instancia lo haga, bajo los lineamientos que disponga el juez de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que «los reparos a la valoración probatoria reflejan más su desacuerdo con el resultado del fallo. El hecho de que en la sentencia no se hubiere hecho referencia a las pruebas en el sentido pretendido por el tutelante no significa que no se hubiesen aplicado los principios de la sana crítica, unidad y comunidad de la prueba en conjunto con el contenido de la contestación de la demanda de Scotiabank y otra prueba relevante como el propio interrogatorio de la representante legal de la entidad financiera,
no significa que no se hubiesen aplicado los principios de la sana crítica, unidad y comunidad de la prueba en conjunto con el contenido de la contestación de la demanda de Scotiabank y otra prueba relevante como el propio interrogatorio de la representante legal de la entidad financiera, sumado a la conducta procesal de las partes en ejercicio de la ponderación crítica de los elementos de juicio que todos estos elementos le ofrecen al juez».Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 8
2. Luis Fernando Alvarado Ortiz, interventor y agente liquidador de las sociedades Estraval S.A. en liquidación judicial y Técnicas Financieras S.A.S. en liquidación judicial, manifestó que «contrario a lo que sostiene el accionante, la demanda de acción revocatoria que promoví en contra de los adquirentes de las 42.586 acciones de propiedad de Técnicas Financieras S.A.S. y 1.199 acciones de propiedad de Juan Carlos Bastidas Alemán y del Banco Scotiabank Colpatria Multibanca Colpatria S.A. como supuesto titular de una prenda y beneficiario del pago del precio, incluía la pretensión de revocar el contrato de prenda que, como bien lo reconoció el representante legal del banco y su apoderado, fue la aparente “causa directa” de la garantía que supuestamente amparaba obligaciones hasta la suma de $9.521.048.250, pretensión que en efecto fue reconocida por el juez».
3. El apoderado especial de Scotiabank Colpatria S.A.,
directa” de la garantía que supuestamente amparaba obligaciones hasta la suma de $9.521.048.250, pretensión que en efecto fue reconocida por el juez».
3. El apoderado especial de Scotiabank Colpatria S.A., accionante en la radicación principal, se pronunció frente al libelo acumulado de Global Securities S.A. y las contestaciones que presentaron la Superintendencia de Sociedades y Luis Fernando Alvarado Ortiz, insistiendo en que «el pago de los créditos no fue demandado en el proceso» y que «el Superintendente Delegado ignoró que existían créditos por el monto efectivamente pagado, y que estos eran distintos a aquellos que posteriormente se presentaron en la liquidación de Estraval y de sus compañías vinculadas».
Por ello, precisó que « la razón por la cual la documentación completa de los créditos no se presentó en la contestación es muy sencilla. Ni las operaciones de crédito ni su pago fueron demandadas en revocatoria, y Scotiabank Colpatria no podía adivinar que el Superintendente Delegado se interesaría posteriormente en conocer acerca de los pormenores de dichas operaciones, y en revocarlas deRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 9 oficio. Para comprobar esta afirmación, basta con revisar las dos demandas admitidas para ver que ninguna de ellas solicitó revocar los pagos de los créditos ni condenar a Scotiabank Colpatria a restituir
9 oficio. Para comprobar esta afirmación, basta con revisar las dos demandas admitidas para ver que ninguna de ellas solicitó revocar los pagos de los créditos ni condenar a Scotiabank Colpatria a restituir dineros a favor de la liquidación de Estraval».
4. Inversiones Massada S.A. y Samercol S.A., a través de apoderado, expusieron que « coadyuvan» los argumentos de la Supersociedades, ya que « al revisar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente del proceso judicial adelantado ante la SuperSociedades, en el desarrollo del mismo, incluyendo la expedición de la sentencia, no se incurrió o cometió NINGUNA IRREGULARIDAD PROCESAL y mucho menos se afectaron los derechos fundamentales del Accionante. Y es que parece que no sobra que se le recuerde al Accionante que su interés económico en recibir la recompensa prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 –a la que NO tenía derecho, por lo demás, no tiene el carácter de un derecho fundamental, y como ya se dijo, tampoco tiene o implica una relevancia constitucional».
5. El mandatario judicial de Mercantil Colpatria S.A. relievó que « resulta incuestionable, que la actuación desplegada por MERCANTIL COLPATRIA S.A., en desarrollo de la operación de adquisición del paquete accionario, se ajustó a la ley civil y comercial, así como a las estipulaciones contractuales, tal y como se encuentra debidamente acreditado ante la Delegatura para Procesos Mercantiles de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con ocasión de la
así como a las estipulaciones contractuales, tal y como se encuentra debidamente acreditado ante la Delegatura para Procesos Mercantiles de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con ocasión de la respuesta al requerimiento de información radicado el día 11 de mayo de 2022, bajo el radicado 202201-421068. Por consiguiente, la supuesta “actitud sospechosa” que endilga la accionante a mi representada resulta injuriosa y carente de cualquier medio para su constatación, por inexistente».Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 10
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el curso de la acción revocatoria de la referencia, por cuanto: (i) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegadas las apelaciones formuladas por Global Securities S.A. y Scotiabank Colpatria S.A.; y (ii) la Superintendencia de Sociedades dictó fallo en dicha causa, supuestamente, desconociendo las pruebas aportadas al plenario y configurando varias causales de procedencia excepcional del amparo.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta
excepcional del amparo.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 11
3. Solución al caso concreto.
Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales: (i) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegadas las apelaciones propuestas por Global Securities S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. en el curso de la acción revocatoria; y (ii) la Superintendencia de Sociedades dictó la sentencia que definió la controversia en ese asunto , no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
sentencia que definió la controversia en ese asunto , no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, en relación con la primera resolución que aquí se cuestiona, el tribunal explicó que, « con apoyo en varios pronunciamientos del suscrito Magistrado, e incluso, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, este Despacho reitera que las acciones revocatorias que se adelantan en el decurso de un proceso de insolvencia (como el de la referencia), se tramitan en única instancia », razón por la cual: «(…) una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia, impone colegir que la viabilidad de esa “revocatoria” ha de discutirse mediante un trámite accesorio al proceso de insolvencia de la sociedad cuyo patrimonio se pretende reconstituir, pues no en vano prevé la Ley 1116 de 2006 que, “durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos” (art. 74) y que “las acciones
el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos” (art. 74) y que “las acciones revocatorias y de simulación podrán interponerse por cualquieraRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 12 de los acreedores, el promotor o el liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y derechos de voto” (art. 75).». Seguidamente, recalcó que «la “acción revocatoria” de la referencia ostenta una naturaleza incidental o accesoria, en la medida en que, como ya se advirtió, no puede adelantarse de forma independiente o autónoma del respectivo proceso de insolvencia (art. 74 de la Ley 1116 de 2006). Tal contingencia implica, en resumidas cuentas, que las reglas generales de procedimiento que contempla el ordenamiento jurídico para esta última actuación (entre ellas, la atinente a la única instancia), rigen, por igual, el trámite de la susodicha acción revocatoria, pues, como es sabido, “accessorium sequitur suum principale”», por lo que, en ese orden: «Es precisamente con esa orientación que la Corte Suprema de Justicia precisó que “el capítulo III del Decreto 1749 de 2011, reglamentario entre otros, del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, tiene por título «procesos accesorios», y en el artículo 21 relaciona
Justicia precisó que “el capítulo III del Decreto 1749 de 2011, reglamentario entre otros, del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, tiene por título «procesos accesorios», y en el artículo 21 relaciona las «acciones revocatorias y de simulación», lo cual permite entender que para el caso, la «liquidación judicial» es el «proceso principal», en tanto que la «acción revocatoria», tiene el carácter de «proceso accesorio», y al aplicar como criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 de la Constitución), el principio general del derecho atinente a que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», se deduce que tanto aquel como este último juicio, se tramitan en «única instancia»” (Auto AC4174-2016)». 3.2. Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos expuestos por la Superintendencia de Sociedades en la audiencia de 19 de mayo de 2022, en la cual definió la citada acción revocatoria, la entidad inició aclarando que « la acción en estudio fue iniciada, por una parte, por el agente interventor y liquidador de las personas jurídicas y de los bienes del patrimonio de la persona natural que participaron en los actos y/o negocios jurídicosRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 13 objeto de debate; de otra parte, por la sociedad Global Securities S.A., en calidad de administradora del fondo de inversión colectiva cerrado
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 13 objeto de debate; de otra parte, por la sociedad Global Securities S.A., en calidad de administradora del fondo de inversión colectiva cerrado Global Securities Opportunities Fond títulos valores y del fondo de inversión colectiva cerrado Global Securities Opportunities Fond libranzas, acreedora reconocida dentro del proceso de intervención, quiénes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1116 del 2006, están legitimadas para demandar» [7:44:30 y ss.]. Continuó explicando que « si bien esta Superintendencia ha distinguido entre afectados y acreedores, lo cierto es que esta diferencia no se extiende al ámbito de la acción revocatoria . En consecuencia, el término “acreedor” a que alude la Ley 1116 ha de entenderse en sentido amplio, de suerte que involucra, tanto a los afectados, como a los acreedores. En este sentido, la demandante del proceso acumulado está legitimada para interponer la acción en estudio. En segundo lugar, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, este despacho se permite [manifestar que]: todos los demandados tuvieron injerencia y participación determinante en la celebración de los actos y negocios jurídicos demandados , por lo que también se cumple con este requisito; particularmente, Scotiabank, no solo exigió la constitución de la prenda su favor sobre las 43.785 acciones objeto de debate, sino que condicionó el perfeccionamiento de la compraventa de las mismas a la recepción del precio pagado por ellas,
no solo exigió la constitución de la prenda su favor sobre las 43.785 acciones objeto de debate, sino que condicionó el perfeccionamiento de la compraventa de las mismas a la recepción del precio pagado por ellas, razón suficiente para declarar no probada la excepción de falta de legitimación formulada» [7:45:00 y ss.]. Así mismo, «en relación con el período de sospecha, este despacho se permite [explicar que]: los actos y o negocios objeto de revocatoria fueron celebrados el 13 de abril del año 2016 y el primero de los procesos de insolvencia de los intervenidos relacionados en este proceso, entre paréntesis, Estraval, se inició el 25 de mayo del año 2016; el 27 de mayo del 2016, el de Técnicas Financieras S.A.S., y el 8 de junio del año 2016 respecto del patrimonio del señor Juan Carlos BastidasRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 14 Alemán, lo que se adecúa a los 18 meses que exige el numeral 1° del artículo 74, en tratándose de un acto a título oneroso, o a los 24 meses a que se refiere el numeral segundo, si es que fue a título gratuito». [7:48:53 y ss.]. En lo que atañe a la insuficiencia del patrimonio del deudor para cubrir las obligaciones adeudadas, precisó que, «de acuerdo con la certificación expedida por el liquidador y contador de Estrategias en Valores S.A., Estraval S.A., en liquidación como medida de intervención y demás vinculados, se tiene que, mediante providencias
«de acuerdo con la certificación expedida por el liquidador y contador de Estrategias en Valores S.A., Estraval S.A., en liquidación como medida de intervención y demás vinculados, se tiene que, mediante providencias expedidas entre el 6 de febrero del 17, 2017, y el 27 de septiembre del 2018, se reconocieron 5068 personas como afectados dentro del proceso, por la suma de $613.262.209.061,93. El saldo insoluto de las sumas de dinero reconocidos a favor de los afectados asciende, al 11 de mayo del año 2022, a $326.806.228.188,30. A su vez, el pasivo cierto registrado en la calificación y graduación de créditos de Estrategias en Valores S.A., Estraval S.A., en liquidación judicial como medida de intervención, asciende a la suma de $78.005.978.175. El registrado en el proceso de Técnicas Financieras S.A.S., Tecfinsa S.A.S., en liquidación judicial como medio intervención, asciende a la suma de $20.389.458.506 y el registrado en el proceso del señor Juan Carlos Bastidas Alemán asciende a $21.964.111.604. Las cifras anteriores son ampliamente demostrativas de la insuficiencia de bienes que se exige como presupuesto necesario para la prosperidad de la acción revocatoria» [7:49:46 y ss.]. De otra parte, frente al tópico relacionado con el daño a los acreedores del concurso, en el caso de los contratos de prenda y compraventa, estableció que: «En primer lugar, en cuanto a la constitución, inscripción y
De otra parte, frente al tópico relacionado con el daño a los acreedores del concurso, en el caso de los contratos de prenda y compraventa, estableció que: «En primer lugar, en cuanto a la constitución, inscripción y levantamiento de la prenda sobre las 43.785 acciones objeto de litigio, este despacho se permite [indicar que] si bien Scotiabank en la contestación de la demanda no se opuso a ninguna de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00 15 pretensiones formuladas, manifestó que el contrato censurado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.