CSJ - STC13422-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13422-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13422-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02180-01 (Aprobada en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que CIBER TEC S.A.S. instauró contra la Superintendencia de Sociedades, la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena y SUPERHAVITAT S.A., extensiva a Bancolombia S.A., Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso CRUX, y demás intervinientes en el consecutivo n.º 79192. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido procesoo, incluido el respeto a los actos propios de los funcionarios administrativos y judiciales, la vivienda digna en su uso, transferencia y titulación, la tutela judicial efectiva, la igualdad y no discriminación, la seguridad jurídica como principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Carta y de los derechos en abstracto de los demás afectados con efectos inter pares (…)», para que se
varias dimensiones en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Carta y de los derechos en abstracto de los demás afectados con efectos inter pares (…)», para que se ordenara: «(…) 3.2.- Por tratarse de un acto propio del objeto social de SUPERHAVIT-Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02180-01 AT S.A., se ordene que el Notario disponga autorizar la escritura a favor de mi representada respetando la transferencia ya realizada por SUPERHAVIT -AT S.A., así como la inscripción de esta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cartagena, todo a costa del constructor por constituir una operación propia de su objeto social y con lo cual cuenta con el aporte efectuado por mi representada. 3.3.- Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que disponga la protección de los adquirentes de vivienda con la colaboración armónica necesaria y por intermedio del municipio de Cartagena con aplicación de la Ley 66 de 1968, para evitar que el mismo debido proceso y el exceso de rigor manifiesto afecte los intereses de quienes pagaron la totalidad de sus inmuebles. Este punto implica un pronunciamiento en abstracto conforme al artículo 89 Constitucional, dados, además, los efectos inter pares de esta situación donde la debilidad de los adquirentes es manifiesta y las arbitrariedades que les rodean son ostensibles y objetivas. 3.4.- Se disponga que los derechos de los acreedores que deban integrar el
situación donde la debilidad de los adquirentes es manifiesta y las arbitrariedades que les rodean son ostensibles y objetivas. 3.4.- Se disponga que los derechos de los acreedores que deban integrar el concurso de acreedores, incluidas las obligaciones bancarias de orden hipotecario tendrán que ser reconocidas en el orden que les corresponde según la prelación de créditos del Código Civil, generando en todo caso primacía al derecho a la vivienda. 3.5.- En respeto al debido proceso y a la confianza legítima, se ordene que el BANCOLOMBIA cobre su crédito en la Reorganización o en el proceso de intervención sin afectar los intereses de los adquirentes de vivienda que han pagado el 100% de sus créditos; es entendido que el constructor cuenta con otros proyectos y en la administración del riesgo los socios debieron firmar como codeudores solventes, sin que se afecte a los adquirentes que entregaron el 100% del valor de los inmuebles por constituir ello un enriquecimiento sin causa y un abuso del derecho, lo cual debe ser impedido por las autoridades de la República (…)». De la demanda se colige que la accionante convino la adquisición del apartamento tipo E n.º 2105 del piso 21, con un área de 102,2 metros cuadrados, ubicado en la Calle 29, n.º 23-31 de Cartagena, con parqueadero y depósito, por la suma de $671.000.000, en cuyo método de pago no existiría crédito con ninguna entidad financiera, si no que se 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02180-01
parqueadero y depósito, por la suma de $671.000.000, en cuyo método de pago no existiría crédito con ninguna entidad financiera, si no que se 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02180-01 dividiría en 5 cuotas mensuales, la primera de $195.000.000 y las restantes de $119.000.000, a cancelar a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Crux, desde el 15 de mayo al 15 de septiembre de 2023 (29 mar. 2023). El 9 de mayo de 2023 se reunieron SUPERHAVIT-AT S.A., ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y CIBER TEC S.A.S. con el fin de firmar un contrato de vinculación como beneficiario del área del Fidecomiso CRUX, el cual recaía sobre el inmueble antes descrito. Los gastos de registro ascendieron a $18.635.781, consignados el 19 de septiembre de 2023 a la cuenta ahorros Bancolombia No 78942437969, a nombre de SUPERHAVIT-AT S.A. Con el último pago, se firmó la escritura n.º 3802 de día 22 de septiembre del mismo año, se hizo la entrega material del predio y CIBER TEC S.A.S. canceló $1.823.331, dinero liquidado por la Notaría Segunda de Cartagena; el instrumento público no lo rubricó Bancolombia en calidad de acreedor hipotecario (22 sep. 2023). La Notaría Segunda de Cartagena no autorizó dicha escritura, «debido a que BANCOLOMBIA no había firmado y que esto se debe al no pago de la
de acreedor hipotecario (22 sep. 2023). La Notaría Segunda de Cartagena no autorizó dicha escritura, «debido a que BANCOLOMBIA no había firmado y que esto se debe al no pago de la prorrata del apartamento 2105. Esta situación fue ocultada por la constructora que obró de mala fe en tanto hicieron incurrir en unos gastos que incluso no podían causarse ya que tenían pleno conocimiento de que no habían hecho los pagos necesarios al banco». Adujo la actora que «(…) En el boletín informativo Crux del “04 de julio de 2024”, allegado por la empresa Superhavit-at S.A. el 18 de junio de 2024, mediante archivo denominado "Boletin Mayo2024 CRUX", reconoce el hecho de no haber realizado la escrituración, e incluso la falta de recursos provenientes del fondo privado de inversión, con el que se ha gestionado desde el principio de año el cierre financiero del proyecto, sin dar detalles de las razones por las cuales éste no hace la entrega de recursos o el por qué no informaron esta situación antes de solicitar los $18.635.781, consignados a ellos de parte de mi cliente para el registro del inmueble 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02180-01 y escrituración (…)». También, que la Superintendencia de Sociedades mediante Auto n.º 2024-07-001909 (9 may. 2024), admitió a «proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 a la persona jurídica SUPERHAVIT - AT S.A », situación que «(…) se mantuvo oculta por parte de la constructora, llevó a error a
regulado por la Ley 1116 de 2006 a la persona jurídica SUPERHAVIT - AT S.A », situación que «(…) se mantuvo oculta por parte de la constructora, llevó a error a mi representada pues han intentado ocultar las dificultades por las que se encontraba aquella y cómo, de manera inexplicable a hoy, luego de haber pagado la totalidad de los inmuebles este no haya sido escriturado incluso bajo notas arbitrarias de la Notaría que atentan contra el debido proceso y el derecho de defensa. Solo hasta el 19 de junio pasado CIBER-TEC SAS, recibió correo electrónico denominado "PONER
EN CONOCIMIENTO PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE LA
SOCIEDAD D SUPERHAVIT AT S.A. CON NIT. 900215626-9".
Se quejó de que, hasta el momento, no se haya materialización el trámite de escrituración y registro, por una serie de incumplimientos de la empresa SUPERHAVITAT S.A. que no tienen justificación a pesar de ya haber recibido el pago del inmueble, al igual que tener a disposición los distintos dineros solicitados para el registro.
2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo, relató el trámite surtido en el proceso de reorganización empresarial de SUPERHAVIT-AT S.A. sin necesidad de la intervención del distrito, con base en las facultades que le fueron otorgadas en la Ley 66 de 1968 y, precisó que: «Con relación a las obligaciones que actualmente se tienen con los beneficiarios de área, el mismo régimen de insolvencia contempla una etapa de traslados, para cualquier clase de acreedor objete el proyecto de graduación y
precisó que: «Con relación a las obligaciones que actualmente se tienen con los beneficiarios de área, el mismo régimen de insolvencia contempla una etapa de traslados, para cualquier clase de acreedor objete el proyecto de graduación y calificación de créditos e inventario de bienes, aportado las pruebas de rigor, debiendo el Despacho luego decidir la controversia. Lo anterior, conforme con el art. 29 de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, con relación a la protección de los promitentes compradores, es necesario indicar que a primera vista, las medidas de protección en favor de los derechos de los promitentes compradores podrían estar limitadas, dado que 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02180-01 dichos inmuebles prometidos en venta no son, ni han sido, propiedad de la concursada SUPERHAVIT AT SA, puesto que estas unidades fueron transferidas por sus propietarios a un patrimonio autónomo, un régimen separado y distinto del patrimonio general de la constructora, por lo cual el fuero de atracción dentro del proceso de reorganización de la constructora no se extiende a bienes que no le pertenecen». No obstante, «(…) se le ordenó al concursado que adopte medidas encaminadas a poner en conocimiento de sus acreedores sobre la acción en curso, habida cuenta de que a la fecha no ha sido aprobado el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de los derechos de voto, siendo el concursado quien tiene la información sobre sus acreedores (…)». La Notaria Segunda de Cartagena aseveró que, de los hechos enunciados en el escrito genitor, los único que conoce son los relacionados
quien tiene la información sobre sus acreedores (…)». La Notaria Segunda de Cartagena aseveró que, de los hechos enunciados en el escrito genitor, los único que conoce son los relacionados con el trámite del proyecto de escritura 3802 de 22 de septiembre de 2023, la cual nunca fue autorizada en virtud del artículo 10 del Decreto 2148 de 2010, según el cual «Cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por ese motivo no la autoriza y lo incorporará al protocolo». Señaló que, «teniendo en cuenta que dicha minuta no había sido firmada por todas las partes que en ellas intervenían, no podía ser autorizada por el notario y convertirse en escritura pública, por lo que mal afirma, en su escrito de tutela el accionante, que la Notaria Segunda de Cartagena había “ANULADO” la misma, cuando esta nunca nació a la VIDA JURÍDICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del decreto 2148 de 2010 (…)». En consecuencia, pidió negar el auxilio en lo que a ella corresponde, ante la inexistencia de vulneración de prerrogativas iusfundamentales. Bancolombia S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «no se encuentra facultada para darle respuesta al accionante por las mismas (pretensiones), ya que se tratan de
legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «no se encuentra facultada para darle respuesta al accionante por las mismas (pretensiones), ya que se tratan de acciones intrínsecas de la Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos de 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02180-01 su competencia, y de la Notaría segunda de Cartagena, así como información que posee únicamente la empresa Superhavit-AT S.A. en proceso de reorganización». Además, destacó la improcedencia de la presente acción por no satisfacer el requisito de la subsidiaridad. Alianza Fiduciaria S.A. afirmó que «(…), no se configura la inmediatez ni la necesidad urgente que justificarían el uso de la tutela como vía preferente (Existencia de Otros Mecanismos de Defensa Judicial) La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la tutela no puede convertirse en un sustituto de los procedimientos ordinarios ni en un atajo para eludir los trámites que la ley ha previsto para la resolución de controversias», con fundamento en el principio de «subsidiariedad», por cuanto existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces que protegen los atributos básicos que la gestora alega como transgredidos. SUPERAVIT-AT S.A. aseguró que «en cumplimiento a las disposiciones que consolidan el Régimen de Insolvencia Empresarial, será la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, (en virtud de la protección del derecho fundamental a la Vivienda Digna), quien, mediante la orden dirigida a la entidad financiera correspondiente, solicite la ejecución de las
Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, (en virtud de la protección del derecho fundamental a la Vivienda Digna), quien, mediante la orden dirigida a la entidad financiera correspondiente, solicite la ejecución de las ventas prometidas y la comparecencia a la escrituración ante Notario». SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACION 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, por cuanto no concurre el presupuesto de la subsidiariedad». Respecto de la Notaría censurada, porque: «(…) la Sala no puede «autorizar» la escritura pública de venta ni imponerle esa acción al notario porque es un asunto del resorte de las autoridades y las partes involucradas en el negocio jurídico». Ahora, si el funcionario no lo hizo dado que no se hicieron presentes los demás otorgantes del acto, lo fue apoyado en un precepto legal -art. 10 D. 2148 del 1983-. 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02180-01 De todas maneras, la actora cuenta con otros medios de defensa para procurar la firma forzada de ese contrato, o reclamar el incumplimiento de los de los compromisos o, suscitar esa controversia ante el juez del concurso (art. 51 L. 1116 del 2006)». Frente a la Superintendencia de Sociedades, en la medida que «(…) si bien, el auto de apertura de ese proceso no es pasible de recurso alguno (art. 18 ibidem), la interesada no le ha reclamado ese aspecto a la entidad para que evalúe su competencia frente al cuerpo normativo que adujo en la tutela, es decir, las actividades
ibidem), la interesada no le ha reclamado ese aspecto a la entidad para que evalúe su competencia frente al cuerpo normativo que adujo en la tutela, es decir, las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y el otorgamiento de créditos para su adquisición (Ley 66 de 1968)». En lo concerniente a Bancolombia S.A., como quiera que: «la Corporación no puede ordenarle a la institución financiera firmar la escritura ni a la entidad interpelada cómo proceder en el trámite de reorganización empresarial que tiene sus reglas y etapas, menos si la accionante no acreditó haber acudido a la superintendencia a reclamarle por lo acontecido; llegado el momento procesal oportuno, ella como juez del concurso, dispondrá -de ser el caso-, la jerarquía de pago a los acreedores, entre ellos, el banco (…)». 2.- La querellante replicó, insistiendo en las alegaciones del pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- CIBER TEC S.A.S. aspira que se ordene a la Notaria Segunda de Cartagena autorizar la escritura n.° 3802 (22 sep. 20243, por medio de la cual adquirió el apartamento tipo E n.º 2105 del piso 21, ubicado en la Calle 29, n.º 23-31 de Cartagena, con parqueadero y depósito. No obstante, tal como lo estableció el a quo constitucional, ninguna violación a los derechos reclamados por la impulsora se observa de la
Calle 29, n.º 23-31 de Cartagena, con parqueadero y depósito. No obstante, tal como lo estableció el a quo constitucional, ninguna violación a los derechos reclamados por la impulsora se observa de la 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02180-01 conducta de dicha dependencia, como quiera que, fue en aplicación del artículo 10 del Decreto 2148 de 2010, que no autorizó dicho instrumento público, «teniendo en cuenta que dicha minuta no había sido firmada por todas las partes que en ellas intervenían» en el lapso de los dos (2) meses allí previsto, por lo que « no podía ser autorizada por el notario y convertirse en escritura pública». En efecto, dicho precepto es del siguiente tenor: «Cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por ese motivo no la autoriza y lo incorporará al protocolo». Esta Sala Magistratura ha sostenido que, para el éxito del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC117412022 y STC2433-2024). De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el
ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC117412022 y STC2433-2024). De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC2027-2023 y STC3613-2024). 1.2.- Adicionalmente, no puede el juez de tutela acceder a los anhelos de la accionante, cuando esta cuenta con otros medios de defensa para procurar el cumplimiento de las obligaciones de las partes involucradas en 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02180-01 los contratos entre ellas celebrados y/o, llevar esa controversia ante el juez del concurso (art. 51 L. 1116 del 2006) o ante otro civil, según lo que pretenda. Y es que, lo evidenciado es que CIBER TEC S.A.S. no ha atacado el acto por medio del cual la Notaría cuestionada resolvió no autorizar la escritura, ni ha acudido ante la Superintendencia de Sociedades a
acto por medio del cual la Notaría cuestionada resolvió no autorizar la escritura, ni ha acudido ante la Superintendencia de Sociedades a exponerle los hechos que aquí trae, relacionados con las actividades encaminadas a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y el otorgamiento de créditos para su adquisición (Ley 66 de 1968) , para que en el ámbito de sus competencias se pronuncie al respecto. Sobre el carácter residual de la «acción de tutela», esta Corporación ha esbozado, que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC8902024). 1.3.- Tampoco puede la actora comparecerse a esta vía excepcional en busca de que se ordene a la Superintendencia de Sociedades obrar en uno u otro sentido en el proceso de reorganización empresarial de
1.3.- Tampoco puede la actora comparecerse a esta vía excepcional en busca de que se ordene a la Superintendencia de Sociedades obrar en uno u otro sentido en el proceso de reorganización empresarial de SUPERHAVIT-AT, ni a Bancolombia que firme la escritura mencionada, porque, además, de atentar contra la autonomía e independencia de la primera, tales anhelos resultan extraños a los fines propios de esta herramienta superlativa, cual es la de garantizar los derechos iusfudamentales de los ciudadanos. 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02180-01 2.- Ergo, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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