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CSJ - STC13422-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13422-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13422-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01478-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco).

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en las solicitudes de amparo con radicados n.º 2018-00018 y 2021-00059.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01478-01

2

Del confuso escrito de tutela y del expediente allegado a este trámite, se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes.

Óscar Fernando Quintero Mesa se desempeñó como docente del Colegio de la Policía Nacional en Cali por un plazo de 1 mes y 19 días, relación que culminó el 1° de diciembre

relevantes.

Óscar Fernando Quintero Mesa se desempeñó como docente del Colegio de la Policía Nacional en Cali por un plazo de 1 mes y 19 días, relación que culminó el 1° de diciembre de 2017. Adicionalmente, participó en el proceso de selección para ocupar dicho cargo que inició el 29 de noviembre de 2017; sin embargo, no superó el estudio de seguridad , pues la al udida autoridad encontró que estaba incurso en la investigación penal con radicado n.º 2013-36004.

En atención a que esa indagación había sido archivada antes de la realización del estudio de seguridad, el reclamante promovió acción de tutela (rad. n.º 2018-00018), en la que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en sentencia de 11 de abril de 2018 negó el amparo ; no obstante , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante fallo emitido el 28 de mayo siguiente revocó la anterior determinación y ordenó:

(…) [a la Policía Nacional (…) realizar una nueva valoración del estudio de seguridad del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, para que se haga una interpretación adecuada de la anotación encontrada en la indagación radicada al No.

760016000193201336004. De superar el aspirante esa etapa, proceder, en forma inmediata, con el nombramiento en el cargo para el cual se postuló, por el término que falte para cumplir el contrato].Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01478-01

3 A causa de lo anterior, l a Polic ía Nacional mediante

para el cual se postuló, por el término que falte para cumplir el contrato].Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01478-01

3 A causa de lo anterior, l a Polic ía Nacional mediante Resolución 03345 de 29 de junio de 2018 resolvió nombrar al actor por 1 mes y 19 días, al ser ese el lapso por el cual estuvo contratado inicialmente.

En el trámite del incidente de desacat o, el a quo consideró que con esa decisión no se cumplió el fallo de tutela proferido por el Tribunal, pues la expresión «por el término que falte para cumplir el contrato» se refería al tiempo restante para culminar el año lectivo. Por tanto, la institución accionada en acto administrativo 0384 2 de 25 de julio del mismo año modificó la anterior resolución para aclarar que el nombramiento iniciaba en la fecha de posesión y terminaba el 14 de diciembre de 2018.

El 30 de julio de 2018 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se abstuvo de continuar el incidente de desacato , dispuso el archivo de las diligencias e informó al accionante que su solicitud de nulidad de las referidas resoluciones no era procedente, pues para tal fin debía hacer uso de los medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Luego, se promovió un nuevo incidente de desacato y el a quo en auto de 30 de septiembre de 2021 decidió no adelantar ese asunto , al considerar que la Policía Nacional por medio de l acto administrativo 03842 de 25 de julio de

a quo en auto de 30 de septiembre de 2021 decidió no adelantar ese asunto , al considerar que la Policía Nacional por medio de l acto administrativo 03842 de 25 de julio de 2018 obedeció lo dispuesto en el fallo de tutela.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01478-01

4 Con posterioridad, el accionante presentó acción de tutela (rad. n.º 2021-00059), alegando que la Nueva EPS y la Policía Nacional no habían atendido la solicitud que elevó en abril de 2019 alusiva a iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ocasionad a por diferentes afecciones de salud que padece.

El 6 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali ordenó a las accionadas adelantar todos los trámites pertinentes para determinar el origen de las enfermedades , decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 26 de noviembre siguiente en el sentido de,

[Ordenar: i) a la Dirección Nacional de la Policía Nacional que, en el término de cinco días posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a enviar a la Nueva EPS los reportes de enfermedad laboral, historia clínica, concepto de recomendaciones, contrato de trabajo e información de ocupaciones del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, ii) al representante legal o quien haga sus veces de la Nueva EPS iniciar el proceso integral de calificación d e p érdida de la capacidad laboral del reclamante para determinar su porcentaje y origen, abarcando

tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, ii) al representante legal o quien haga sus veces de la Nueva EPS iniciar el proceso integral de calificación d e p érdida de la capacidad laboral del reclamante para determinar su porcentaje y origen, abarcando todos los diagnósticos descritos en esta decisión, y los que se deriven de estos].

El reclamante cuestionó que: (i) la Policía Nacional no lo nombró a término indefinido, aunque aprobó el concurso de méritos; (ii) desconoció que solo podía desvincularlo hasta que le fuera reconocida la pensión de invalidez , pues fue calificado con 53.18% de pérdida de capacidad laboral, (iii) el Juzgado Sexto Penal de l Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali omitió dar trámite al incidente deRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01478-01

5 desacato; y (i v) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad le impidió impugnar el fallo proferido el 6 de agosto de 2021.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó disponer el pago de su pensión de invalidez, ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali anular la Resolución 03345 de 29 de junio de 2018 y a la Policía Nacional reintegrarlo en un cargo superior al que desempeñaba, así como cancelarle las acreencias laborales no percibidas.

3. En otro escrito, el accionante manifestó:

(…) presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación

no percibidas.

3. En otro escrito, el accionante manifestó:

(…) presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a partir del 1 de diciembre de 2017, que se encontraba ya en estrados y que conoció la juez del juzgado Segundo administrativo oral de Cali, fecha de su retiro, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. La misma, fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Segundo administrativo oral, que no vinculó a la policía nacional en el proceso y por exceso de ritual manifiesto, no admitió la demanda (sic)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali envió copia de las providencias emitidas los días 28 de mayo de 2018 y 26 de noviembre de 2021.

2. La Fiscal ía 10 Local de Cali , el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Pedagógica Nacional, la Institución Universitaria Antonio José Camacho y la PolicíaRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01478-01

6 Nacional adujeron que no vulneraron las garantías invocadas y explicaron que Óscar Fernando Quintero Mesa , de forma temeraria, ha promovido un a gran cantidad de acciones de tutela confusas por los mismos hechos.

3. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, La Fundación Valle de Lili, Viva 1A IPS SA alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, La Fundación Valle de Lili, Viva 1A IPS SA alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Corporación Universitaria Centro Superior solicitó ser desvinculada, pues desconoce quién es el actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el reclamante no acreditó haber presentado acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Resolución 03345 de 29 de junio de 2018.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01478-01

7 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el escrito de tutela se hace referencia a hechos que

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el escrito de tutela se hace referencia a hechos que carecen de claridad, tanto que no se log ra esclarecer cuál es el objeto de la acción, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que, «en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado , el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombr e y el lugar de residencia del solicitante» (se resalta).

Por tanto, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se infiere que Óscar Fernando Quintero Mesa cuestiona las Resoluciones 03345 y 03842 emitidas por la Policía Nacional el 29 de junio y 25 de julio de 2018. Considera que con esos actos administrativos no se cumplió el fallo proferido el 28 deRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01478-01

8 mayo del mismo año en la acción de tutela con radicado n.º 2018-00018.

Adicionalmente, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 30 de septiembre de 2021, consistente en no continuar el incidente de desacato

Adicionalmente, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 30 de septiembre de 2021, consistente en no continuar el incidente de desacato del fallo mencionado . Afirm ó que dicha autoridad omitió adelantar ese trámite, aunque no se cumplió la orden de tutela.

Finalmente, sostuvo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali le impidió impugnar el fallo proferido por ese despacho el 6 de agosto de 2021 en el amparo con radicado n.º 2021-00059.

3. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.

3.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una

1 (…) cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01478-01

9 actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, asunto sobre el cual la Sala ha indicado que,

(...) el abuso de este mecanismo especial de protección

9 actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, asunto sobre el cual la Sala ha indicado que,

(...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad, además que en asunt os, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los m ismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC84962023, STC3171-2024 y, STC7965-2025 entre otras).

3.2 En este asunto, se advierte que Óscar Fernando Quintero Mesa promovió el amparo con radicado n.º 202200459, el cual, parcialmente, guarda identidad de objeto, causa y partes con la presente acción de tutela, pues en aquel se analizaron las actuacione s realizadas en los trámites

00459, el cual, parcialmente, guarda identidad de objeto, causa y partes con la presente acción de tutela, pues en aquel se analizaron las actuacione s realizadas en los trámites constitucionales con radicados 2018-00018 y 2021-00059, incluyendo la razonabilidad del auto de 30 de septiembre de 2021, en atención a que el reclamante también pretendió: (i) la ineficacia del nombramiento realizado por la Policía Nacional en cumplimiento d el fallo de 28 de mayo de 2018, (ii) la reincorporación al cargo que ocupaba y (iii) el pago de acreencias laborales no percibidas. También cuestionó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali le impidió impugnar el fallo proferido el 6 de agosto de 2021.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01478-01

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En aquella acción de tutela la Sala de Casación Penal en sentencia STP3296-2022 de 17 de marzo negó el amparo, al considerar que, en el auto proferido el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,

(…) contrario al parecer del actor, hizo un análisis razonable de lo informado en el incidente de desacato y de las mismas logró concluir que la autoridad sí acató la orden relativa al reintegro, luego es claro que esta ejecutó acciones dirigidas [al] cumplimiento de la sentencia de tutela, otra cosa es que el reintegro no se haya materializado dentro del término establecido por la Colegiatura constitucional, situación que, per se, no daba lugar a que se

luego es claro que esta ejecutó acciones dirigidas [al] cumplimiento de la sentencia de tutela, otra cosa es que el reintegro no se haya materializado dentro del término establecido por la Colegiatura constitucional, situación que, per se, no daba lugar a que se continuara con el incidente de desacato.

Como puede obse rvarse, ningún cuestionamiento merece tal conclusión, porque fue el producto del análisis de los elementos de convicción que se allegaron al expediente, de manera que, más que la afrenta de los derechos fundamentales del actor, lo único que se observa es i nconformidad con lo decidido, lo cual no tiene la entidad suficiente para demandar la intervención del juez constitucional.

Respecto del reparo del actor referente a que se le impidió impugnar la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021, la Sala de Casación Penal indicó que no se vulneraron los derechos del actor, pues, de acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «si el juzgado no dio trámite a algún escrito del promotor con el cual pretendiera exponer su inconformidad frente al fallo de amparo, ello ocurrió por la falta de precisión de este al no advertir con claridad que se trataba de una impugnación, y, al contrario, señalar que pretendía presentar una denuncia en contra del juez constitucional».

Lo anterior permite concluir que Óscar Fernando Quintero Mesa hizo uso inadecuado de este mecanismoRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01478-01

11 constitucional, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 38 citado, no están llamados a prosperar los reclamos del

11 constitucional, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 38 citado, no están llamados a prosperar los reclamos del inconforme contra los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, comoquiera que, estos ya fueron atendidos de manera desfavorable.

4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

4.1 Ahora bien, en relación con las Resoluciones 03345 y 03842 y la orden de pago de la pensión de invalidez, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023,

STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).

4.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Óscar Fernando Quintero Mesa omitió agotar los medios de defensa a su disposición, por cuanto en este trámite no acred itó haber (i) utilizado los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar l as referid as

Quintero Mesa omitió agotar los medios de defensa a su disposición, por cuanto en este trámite no acred itó haber (i) utilizado los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar l as referid as resoluciones y (ii) promovido proceso administrativo laboralRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01478-01

12 para discutir sobre su derecho de acceder a la pensión de invalidez.

4.3 En casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se co nvertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).

5. Conclusión.

Entonces, debido al comportamiento temerario del reclamante e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el amparo no puede prosperar y, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-04-000-2025-01478-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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