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CSJ - STC13422-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13422-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13422-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03987-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Oscar Alberto Romero Mahecha, quien dijo actuar como apoderado judicial de Luis Alexander Dávila Gómez , contra Sala de Casación Penal, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar – Tolima, como a las partes e intervinientes en el proceso 73449600045420118013500.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03987-00

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Manifestó que contra Luis Alexander Dávila Gómez se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en el que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2020 , lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, decisión que la Sala Penal del

sentencia de 9 de noviembre de 2020 , lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el 5 de marzo de 2021.

Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante sentencia CSJ, SP048 -2026, 4 feb. 2026, que decidió no casar el fallo del Tribunal. Sin embargo, aseguró que la autoridad judicial incurrió en una indebida valoración de las pruebas recaudadas.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia de la Sala de Casación y, en su lugar, declarar la inocencia del condenado o en su defecto la nulidad de todo lo actuado.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03987-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal alegó que la tutela no está prevista como un mecanismo para discutir la validez de la actuación ni la valoración probatoria efectuada en el proceso penal. Tampoco es procedente cuando se pretende prolongar el debate surtido en las instancias y en sede extraordinaria con fundamento en tesis defensivas que fueron descartadas,

actuación ni la valoración probatoria efectuada en el proceso penal. Tampoco es procedente cuando se pretende prolongar el debate surtido en las instancias y en sede extraordinaria con fundamento en tesis defensivas que fueron descartadas, como fueron: i) la relativa a la capacidad de la víctima para consentir una relación sexual y ii) acerca de la configuración de un error de tipo invencible en la comisión de la conducta de acceso carnal con incapaz de resistir.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué afirmó que el fallo que profirió en el asunto que se estudia es el resultado de un análisis acorde con los mandatos legales que rigen los aspectos de disenso y los criterios que la jurisprudencia ha fijado al respecto, por lo que se solicit ó negar la tutela.

3. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar pidió declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en particular, para la configuración de las causales específicas de procedibilidad. Dijo que l as situaciones alegadas por el accionante fueron atendidas en todas las instancias del proceso penal, sin que la acción de tutela sea idónea para reabrir debates procesales concluidosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03987-00

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o para decretar nulidades en actuaciones cuya legalidad se presume.

4. La Fiscalía Cincue nta y Cuatro Seccional – Unidad Seccional de Fiscalías de Melgar pidió la desvinculación del trámite en la medida que las pretensiones se dirigen contra

presume.

4. La Fiscalía Cincue nta y Cuatro Seccional – Unidad Seccional de Fiscalías de Melgar pidió la desvinculación del trámite en la medida que las pretensiones se dirigen contra el Juzgado, el Tribunal y la Sala de Casación Penal, quienes dictaron las providencias de las que se duele el accionante.

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación para formular la acción de tutela.

Pese a que e l ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario , no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

En concordancia con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella la podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de repre sentante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03987-00 5

«cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela , por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos

vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (se destaca) (CSJ. STC9262018 y STC10191 -2018, reiterada en STC318 -2019, STC92722022, CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022 y, STC70082023, entre otras).

En cuanto a los abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros, esta Sala ha explicado que, «[a]hora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ. STC382-2026). De ahí que, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 0024501, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019 y STC13483-2025).

Sobre el punto, la Corte Constitucional también ha enseñado que,

01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019 y STC13483-2025).

Sobre el punto, la Corte Constitucional también ha enseñado que,

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimi dad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03987-00 6

también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).

Y en otro caso, sostuvo que,

Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional , en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actua r, de

ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actua r, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).

Igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos

«(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)”» (CSJ. STC1719-2020).

2. Caso concreto.

El abogado Oscar Alberto Romero Mahecha, quien dijo actuar como apoderado judicial de Luis Alexander DávilaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03987-00 7

Gómez, cuestionó la providencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de febrero de 2026, que decidió no casar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 5 de marzo de 2021 , en el proceso penal con radicado 2011-80135.

Casación Penal el 4 de febrero de 2026, que decidió no casar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 5 de marzo de 2021 , en el proceso penal con radicado 2011-80135.

Mediante auto de 14 de julio del presente año se requirió al abogado Oscar Alberto Romero Mahecha para que aportara un poder especial que l o facultara para actuar en nombre de Luis Alexander Dávila Gómez, en los términos de la sentencia STC10721-2023 de esta Sala, esto es: «i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accio nada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» ; sin embargo, vencido el término concedido el interesado guardó silencio.

En consecuencia, la Sala advierte la falta de legitimación en la causa del abogado accionante para acudir a este amparo , pues no aportó poder especial que l o habilitara para presenta r esta queja constitucional en representación del señor Dávila Gómez, quien por su condición de procesado es el directamente interesado y afectado. Adicionalmente, Oscar Alberto Romero no es parte o tercer o interviniente debidamente reconocido en aqu el trámite, sin perjuicio de la calidad de apoderad o que allá le fue reconocida, por lo que no está facultado para cuestionar la actividad jurisdiccional adelantada por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03987-00 8

3. Conclusión.

la actividad jurisdiccional adelantada por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03987-00 8

3. Conclusión.

El amparo solicitado será denegado, pues el actor carece de legitimación en la causa para atacar la actuación de la Corporación convocada en la acción de tutela materia de análisis.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada por Oscar Alberto Romero Mahecha contra Sala de Casación Penal.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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