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CSJ - STC13423-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13423-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13423-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00623-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que la menor Estrella instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-03-009-1996-12523-00.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00623-01 ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, doble instancia e interés superior del menor», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 18 de octubre de 2022, emitido en el asunto recriminado. En compendio, adujo que el 21 de octubre de 2015 el estrado

interés superior del menor», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 18 de octubre de 2022, emitido en el asunto recriminado. En compendio, adujo que el 21 de octubre de 2015 el estrado querellado reconoció a Carmenza, Federico, Jorge y a ella como «sucesores procesales» de Enrique (q.e.p.d.), en el juicio ejecutivo que este promovió contra Inversiones Cazuna Ltda.; sin embargo, luego, decretó la terminación del compulsivo por desistimiento tácito «anulando toda expectativa legítima de derecho» (18 oct. 2022), razón por la que, solicitó se realizara un «control de legalidad sobre el proceso» (18 jul. 2024), que no ha sido resuelto. Afirmó que el despacho quebrantó sus prerrogativas, ya que es «menor de edad» y no tuvo la oportunidad de comparecer correctamente a la Litis a través de apoderado, por tanto «no tiene por qué sufrir el castigo del desistimiento tácito frente al trámite, ya que perfectamente puede terminarse el trámite (…) frente a Carmenza, Federico, Jorge, pues, estos al ser capaces podían realizar las acciones pertinentes (…)» y, atendiendo a la particularidad de su caso, el proceder idóneo era requerir «(…) un curador ad Litem (…) [continuando] con el trámite bajo los términos mencionados». Agregó que actualmente tiene «condiciones de salud que agudizan el perjuicio (…) con la pérdida de los derechos patrimoniales de los cuales tenía una expectativa legítima (…) que, de perderse el derecho, vería gravemente coartada la

Agregó que actualmente tiene «condiciones de salud que agudizan el perjuicio (…) con la pérdida de los derechos patrimoniales de los cuales tenía una expectativa legítima (…) que, de perderse el derecho, vería gravemente coartada la posibilidad de desarrollar los tratamientos necesarios para su salud y calidad de vida».Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00623-01 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla exhibió varias gráficas con el propósito de demostrar la «alta carga laboral» que registra, de acuerdo al informe rendido en el año 2023 por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo y, además, narró las medidas adoptadas para mitigar la misma. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de esa urbe se opuso al amparo, comoquiera que se incumple con el requisito de la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo, tras advertir que la «mora judicial» denunciada por la gestora está «justificada», por cuanto, «se puede evidenciar una falla en el sistema de la administración de justicia, la cual podría estar generando un exceso de carga laboral o congestión judicial, como se observa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Este juzgado puede estar manejando actualmente más de 1,000 procesos, lo que provoca una mora judicial justificada». 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien aseveró que el a quo constitucional pasó por alto «(…) darle el enfoque hacia el interés

2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien aseveró que el a quo constitucional pasó por alto «(…) darle el enfoque hacia el interés superior del menor frente a derechos que están en disputa o por la apariencia de buen derecho que presenta las solicitudes», limitándose «a realizar un recuento de lo que se entiende por mora judicial justificada (…) y no coloca de presente las situaciones de agravante que es presentar la tutela en calidad de menor de edad y para buscar un derecho que fue reconocido (…)» y, en ese orden, «no aprecia en debida forma la solicitud (…) que impacta directamente el derecho que persigo pues, sigue transcurriendo el tiempo sin que se dicte una decisión, ya sea que lo que en derecho corresponda (…)». CONSIDERACIONESRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00623-01 1.- Circunscrita la Corte a los reparos esbozados en el escrito de «impugnación», muy pronto se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende, la convalidación de lo definido en primera fase, según pasa a explicarse.

1.1.- La Corte Constitucional ha sostenido en lo concerniente a la legitimación por activa de los «menores» para acudir a través de la acción de tutela, que: (…) cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por

tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales” (Sentencia T-895/11). 1.1.1No obstante, esta Magistratura ha dicho que concurrir a esta vía excepcional actuando como «menor de edad», no torna obligatoria la concesión de la salvaguarda, -como lo pretende imponer Estrella en la impugnación, habida cuenta que, los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al temaRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00623-01

tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al temaRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00623-01 de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso» (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)» (CSJ STC 1º ago. 2011, Rad. 00769-01; criterio reiterado en STC16630-2015 y recientemente en STC3722-2024). 1.2.- Estrella aspira que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla decida el «control de legalidad » propuesto el pasado 18 de julio de 2024 en el ejecutivo n.° 1996-12523-00, porque, en su opinión, la reticencia a atender tal rogativa pese a los impulsos procesales instados, «(…) impacta directamente el derecho que persigo pues, sigue transcurriendo el tiempo sin que se dicte una decisión, ya sea que lo que en derecho corresponda».

Sin embargo, tal y como lo sentó el Tribunal de Barranquilla, la

persigo pues, sigue transcurriendo el tiempo sin que se dicte una decisión, ya sea que lo que en derecho corresponda».

Sin embargo, tal y como lo sentó el Tribunal de Barranquilla, la «mora judicial» endilgada a dicha autoridad, está excusada, comoquiera que el titular de dicho despacho relató en forma detallada cada una de las labores que tiene asignadas en los procesos a su cargo y para ello, adjuntó reporte estadístico del año 2023 -rendido por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo-, en el que se visualizan las actuaciones evacuadas, por lo que resulta claro que su proceder no obedece a un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda las prerrogativas de la querellante, máxime cuando:

a) El incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo violación al referido privilegio, si se tiene en cuenta la situación especial del «juzgado» encartado, que dificulta atenderlos con la estrictez que sugiere la norma.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00623-01

b) El «sistema de turnos» al que está sujeto el Juez criticado, ha de ser respetado, ya que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad » de los demás usuarios en condiciones semejantes a las de la tutelante, cuyos «procesos» han de ser solucionados en su «orden de ingreso», de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Adicionalmente, nótese que la «autoridad» refutada, destacó que,

han de ser solucionados en su «orden de ingreso», de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Adicionalmente, nótese que la «autoridad» refutada, destacó que, pese al impedimento para solventar los requerimientos formulados por la «carga laboral», ha implementado estrategias de mejora con el fin de «mitigar» en lo sucesivo tales situaciones, y para ello «(…) desde el pasado 2 de mayo de 2023, se establecieron varias instrucciones a efectos de racionalizar la prestación del servicio y procurar tener un orden de las salidas (entendidas estas como las providencias que resuelven las solicitudes). Es así que, se dispuso, (…) tramitar preferentemente las solicitudes con entradas al despacho más antiguas, 2022 hacia atrás; al tiempo se tramitaban las solicitudes presentadas en el 2023» y, «a la fecha, solo existen unas pocas solicitudes con pase al despacho del primer semestre del 2023 y tratamos de evacuar las solicitudes de la presente anualidad». En tal virtud, teniendo en cuenta que el «control de legalidad» ingresó a su dependencia el 23 de julio de 2024 «(…) deberá ser tramitado en el turno correspondiente y en la oportunidad procesal que se dispone para ello, a fin de no vulnerar los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia que se encuentran en turnos anteriores para la resolución de sus solicitudes (…)».

Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:

[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e

Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:

[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otraRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00623-01 circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022 y

STC2430-2023, STC2173-2024).

2.- Con base en lo expuesto, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00623-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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