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CSJ - STC13423-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13423-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13423-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00225-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó e l amparo promovido por Rubiel Salvador Bueno Gaspar contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Rionegro y Primero Promiscuo Municipal de Alejandría. Al trámite se dispuso vincular a María Jovina Valencia Benjume a y a la Precooperativa de Servicios Judiciales y Recuperación de Cartera.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, habeas data, buena fe procesal y vivienda digna.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01

2

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. La Precooperativa de Servicios Judiciales y Recuperación de Cartera demandó1 al tutelante para el pago de la deuda contenida en la letra de cambio, suscrita el 5 de mayo de 2018. En el escrito inicial, la parte actora indicó que los correos del accionado eran «rubio.113@hotmail.com, milibm39@gmail.com, dagobertohiguitaarango@gmail.com,

mayo de 2018. En el escrito inicial, la parte actora indicó que los correos del accionado eran «rubio.113@hotmail.com, milibm39@gmail.com, dagobertohiguitaarango@gmail.com, dedos_creativos@hotmail.com», los cuales obtuvo mediante un reporte de historial crediticio «a través de la empresa UBICA PLUS en alianza con TRANSUNION»2.

2.2. El 22 de agosto de 2023 , el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento y Oralidad en Civil de Alejandría libró mandamiento de pago «por la vía ejecutiva de mínima cuantía », dispuso la notificación del ejecutado 3 y decretó el embargo del inmueble con folio de matrícula 001-4102464.

2.3. El 8 de septiembre de 2023, el Juzgado tuvo por «notificado personalmente al demandado Rubiel Salvador Bueno Gaspar» desde el 25 de agosto anterior, teniendo en cuenta que, el 23 de agosto, se había enviado mensaje de datos a los correos indicados y que, respecto de las direcciones primera y cuarta , la empresa de servicio postal S -Servientrega

1 Archivo 001DemandaEjecutiva.pdf, expediente 2023 -00048-00, primera instancia, cuaderno principal. 2 Archivo 004InformaciónTransunión, ibidem. 3 Archivo 007 LibraMandamientoPagoPrecoosercar.pdf, ibidem. 4 Archivo 002 DecretaMedidaCautelaEmbargoInmueble.pdf, expediente 2023-0004800, primera instancia, cuaderno de medidas cautelares.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01 3

4 Archivo 002 DecretaMedidaCautelaEmbargoInmueble.pdf, expediente 2023-0004800, primera instancia, cuaderno de medidas cautelares.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01 3 certificó el acuse de recibo y, frente a l a tercera y cua rta, constató la lectura5.

2.4. El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados6.

2.5. El 29 de julio de 2024 , el tutelante formuló un incidente de nulidad, en el que argumentó que: i) las pruebas que acreditan la titularidad de los correos son ilícitas e ilegales, dado que no existía la autorización dada para el tratamiento de sus datos personales, y no había constancias de que hubiera usado esas direcciones en comunicaciones con la actora; ii) el documento aportado para la ejecución no cumplía los requisitos legales de un título ejecutivo; iii) el Juzgado pretermitió la instancia, pues, pese a que el proceso es de menor cuantía, se le imprimió el trámite de única instancia. A su vez , solicitó la suspensión del proceso , mientras que se resolvía el incidente de nulidad7.

2.6. Durante el traslado, la parte actora allegó pantallazos de una conversación por WhatsApp del abogado con el accionado, en la que dio cuent a de su relación con el correo electrónico rubio.113@hotmail.com9.

5 Archivo 009 NotificaciónPersonalDirecciónElectronicaDemandados.pdf, expediente

pantallazos de una conversación por WhatsApp del abogado con el accionado, en la que dio cuent a de su relación con el correo electrónico rubio.113@hotmail.com9.

5 Archivo 009 NotificaciónPersonalDirecciónElectronicaDemandados.pdf, expediente 2023-00048-00, primera instancia, cuaderno principal. 6 Archivo 010 AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución.pdf, ibidem. 7 Archivo 015 ApoderadoDemandadoAportaIncidenteNulidad.pdf, ibidem. 8 Archivo 015 ApoderadoDemandadoAportaIncidenteNulidad.pdf, ibidem. 9 Archivo 020 PronunciamientoSolicitudNulidad.pdf, ibidem.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01 4 2.7. E l 29 de agosto de 2024 , el Juzgado negó la nulidad invocada, comoquiera que : i) de las pruebas aportadas se evidencia que el tutelante «utiliza al menos, uno de los correos que menciona el apoderado judicial de la parte demandante, al momento de efectuar la notificación personal por medio electrónico », conforme a las comunicaciones directas, en las que dio cuenta de ser el titular del correo electrónico rubio.113@hotmail.com; ii) los defectos del título debieron invocarse mediante recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento ejecutivo; y iii) aunque le asiste razón al accionado, en cuanto a que el proceso sí e ra de menor cuantía, ese hecho no constituye causal de nulidad y debió ser alegado como excepción previa. No obstante, en ejercicio del control de legalidad, aclaró que el proceso reprochado iba a ser tramitado como uno de menor cuantía. Adicionalmente,

ser alegado como excepción previa. No obstante, en ejercicio del control de legalidad, aclaró que el proceso reprochado iba a ser tramitado como uno de menor cuantía. Adicionalmente, negó la solicitud de suspensión del trámite, porque no estaban dados los requisitos del artículo 161 del Código General del Proceso 10. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación11.

2.8. El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado confirmó su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo12.

2.9. El 28 de abril de 2025, la Fiscalía 48 Seccional de Guatapé solicitó al Juzgado que remitiera el título valor aportado, comoquiera que estaba inmerso en una investigación por el delito de falsedad en documento

10 Archivo 025NoDeclaraNulidadDisponeControlLegalidadNoAccedeSuspension 2023-00048Nulidad.pdf, ibidem. 11 Archivo 026 RecursoReposicionYPoder.pdf, ibidem. 12 Archivo 029 NoReponeAutoNoDeclaraNulidadConcedeImpugnacionEfectoDevolutivo.pdf, ibidem.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01 5 privado13. El 29 de abril siguiente, el Juzgado ordenó a la demandante remitir el documento relacionado , el cual fue entregado14 el 18 de septiembre del mismo año.

2.10. El 19 de diciembre de 2025, el tutelante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, en razón a la investigación penal en curso15.

entregado14 el 18 de septiembre del mismo año.

2.10. El 19 de diciembre de 2025, el tutelante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, en razón a la investigación penal en curso15.

2.11. El 24 de marzo de 2026 , el Juzgado Segundo Civil de l Circuito de Rionegro confirmó el auto del 29 de agosto de 2024 y negó la suspensión del proceso16.

3. El tutelante censura los autos del 29 de agosto y 20 de septiembre del 2024 y 24 de marzo de 2026 , por los que se negó la nulidad invocada.

En sustento sostiene que el Juzgado pretermitió la segunda instancia, al haber tramitado el proceso como uno de mínima cuantía, razón por la cual los actos surtidos con anterioridad al control de legalidad , «bajo el esquema de única instancia», le impidieron ejercer «la contradicción del título ejecutivo, bajo la excusa de un saneamiento retrospectivo»; además, aduce que esa nulidad no es saneable.

A su vez, sostiene que se violó el principio de publicidad y que se desconocieron las reglas sobre notificación por

13 Archivo 044FiscaliaGuatapeSolicitaInformación.pdf, ibidem. 14 Archivo 049 ConstanciaEntregaTituloOriginalFiscaliaEstudio.pdf, ibidem. 15 Archivo 003SolicitudSuspensionProceso.pdf, expediente 2023-00048-00, segunda instancia. 16 Archivo 004AutoResuelveRecursoApelación.pdf, ibidem.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01 6 mensaje de datos , porque, pese a que no se aportaron

instancia. 16 Archivo 004AutoResuelveRecursoApelación.pdf, ibidem.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01 6 mensaje de datos , porque, pese a que no se aportaron evidencias « que demostraran que el correo fuera utilizado por el ejecutado», el Juzgado lo tuvo por enterado del proceso. En ese sentido, resalta que el ejecutante allegó pruebas que son posteriores al acto de notificación , por lo que tal convalidación no era válida, y critica que no se excluyera la evidencia ilícita, por vulneración de los datos personales para obtener la dirección de correo electrónico.

De otro lado, aduce que el título valor fue alterado y falsificado, asunto que estaba siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación, y que « el Juzgado omitió su “potestad-deber” de realizar un control de legalidad oficioso sobre la exigibilidad formal del recaudo».

4. Conforme a lo relatado, solicit a que: 1) se deje n sin efectos las providencias censuradas; 2) ordenar al Juzgado retrotraer todo lo actuado hasta surtir la notificación en debida forma; 3) disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Alejandría defendió la legalidad de las actuaciones.

2. Quien dijo obrar como apoderada de la ejecutante solicitó que se declarara improcedente el amparo : i) por

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Alejandría defendió la legalidad de las actuaciones.

2. Quien dijo obrar como apoderada de la ejecutante solicitó que se declarara improcedente el amparo : i) por existir cosa juzgada por la tutela de radicado 2026-00139-Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01 7 0017; ii) porque «el correo electrónico es un dato de ubicación que permite materializar el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia »; y iii) la falsedad alegada por el tutelante frente al título fue descartada por la Fiscalía Seccional de Guatapé durante la investigación penal.

3. María Jovina Valencia Benjumea se opuso al amparo constitucional, comoquiera que la supuesta vulneración a la garantía del habeas data tiene otros medios de defensa y porque la tutela ya había sido previam ente decidida, por lo que el tutelante actuó de forma temeraria.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque los razonamientos de las decisiones censuradas no eran irrazonables ni arbitrari os o caprichos os, razón por la cual concluyó que no se incurrió en los defectos imputados.

III. IMPUGNACIÓN

El tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 24

17 En ese caso no se estudió de fondo el asunto, pues se determinó que el poder

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 24

17 En ese caso no se estudió de fondo el asunto, pues se determinó que el poder aportado por el abogado tutelante no reunía los requisitos de especificidad requeridos.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01 8 de marzo de 2026 18 no lucen abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el auto referido, el juzgador resolvió, en primer lugar, la solicitud de suspensión por prejudicialidad, la cual negó, porque «no existe proceso judicial, por cuanto lo señalado apunta a la existencia de una mera denuncia que da curso a una investigación que puede concluir de diversas maneras » y porque el tutelante pudo alegar la falsedad por medio de excepción.

  • Centrado el estudio en la nulidad por indebida notificación, el juzgador expuso el régimen general que rige las nulidades procesales y enlistó las exigencias que gobiernan la notificación por mensaje de datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y con base en jurisprudencia relacionada, a partir de lo cual precisó que

quien alega la nulidad por indebida notificación le asiste una doble carga demostrativa: de un lado, probar que la dirección (física o electrónica) en la que fue notificado era incorrecta, y de otro, que

de lo cual precisó que

quien alega la nulidad por indebida notificación le asiste una doble carga demostrativa: de un lado, probar que la dirección (física o electrónica) en la que fue notificado era incorrecta, y de otro, que el demandante estaba previamente enterado de la info rmación correcta y a pesar de ello la ocultó. No le basta demostrar una sola de esas situaciones, sino las dos al tiempo, so pena de que fracase su petición anulatoria.

De cara al caso concreto, el Juzgado estimó que el mensaje remitido al correo rubio.113@hotmail.com «cumplió con lo establecido en el artículo 08 de la Ley 2213 de 2022, presentando

18 La Sala analiza este proveído, comoquiera que fue el que zanjó la controversia planteada.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01 9 acuse de recibo desde el 23 de agosto de 2023, y reputándose como válida» y resaltó con extrañeza que el tutelante hubiera formulado la nulidad deprecada si afirmó que nunca tuvo conocimiento de las piezas procesales correspondientes.

Seguidamente, indicó que la obtención de los correos electrónicos se hizo a través de datos suministrados por la empresa UBICAPLUS en coordinación con TRANSUNION, cuya base de datos «está instituida y alimentada con la información que en su historial crediticio ha permitido a diversas entidades », y recordó que, conforme a la Ley 1266 de 2008, los datos contenidos en ella se reputan veraces , cualidad que no fue desvirtuada por el tutelante.

Aunado a lo anterior, afirmó que, durante el traslado de

recordó que, conforme a la Ley 1266 de 2008, los datos contenidos en ella se reputan veraces , cualidad que no fue desvirtuada por el tutelante.

Aunado a lo anterior, afirmó que, durante el traslado de la nulidad formulada, el ejecutante aportó co nversaciones directas por WhatsApp, en las que se evidenció que el correo rubio.113@hotmail.com sí pertenece al accionado. Además, precisó que los elementos de convicción allegados no podían ser excluidos o declarados inoportunos, comoquiera que « la verificación que se abrió paso fue únicamente sobre la constatación de que el correo afirmado sí fuera de la persona sobre la cual se adujo pertenecer», sin dejar de lado que, « si bien las reglas de exclusión de la prueba gobiernan es el régimen probatorio, no el de notificaciones, lo cierto es que (…) no se vislumbra que la información reprochada se haya obtenido vulnerando los derechos fundamentales o garantías legales».

En ese sentido, citando jurisprudencia relacionada y la Ley 527 de 1999, el Juzgado accionado concluyó que losRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01 10 chats aportados sí pueden ser utilizados «para corroborar que el correo electrónico sí pertenecía al demandado».

  • De otro lado, respecto a la nulidad por pretermisión de instancia, recordó que es una causal no saneable, que «propende por conservar en todo momento el derecho fundamental al debido proceso y naturalmente a la segunda instancia, por lo que, de salir avante la nulidad, lo que correspondería sería dejar sin efectos las actuaciones que hayan resultado afectadas por la causal invocada».

debido proceso y naturalmente a la segunda instancia, por lo que, de salir avante la nulidad, lo que correspondería sería dejar sin efectos las actuaciones que hayan resultado afectadas por la causal invocada».

No obstante, descartó ese cargo , porque, «pese a que al inicio del proceso se le dio una denominación de única instancia, a través del auto que decidió la nulidad se corrigió ese error, señalando que en efecto se trata de un proceso de primera instancia, situación que justamente fue lo que permiti ó a la parte demandada acudir en apelación», por lo que la indebida calificación del trámite no impidió el desarrollo normal del proceso.

  • Frente a la inadecuada revisión de los requisitos del título ejecutivo , el despacho accionado consideró que «la causal invocada no se encuentra taxativamente en las hipótesis que el legislador enlistó en el artículo 133 » del Código General del Proceso, por lo que tal cargo era improcedente.
  • Finalmente, sobre la falta de decreto de pruebas, el Juzgado indicó que , bajo la égida del artículo 134 del ordenamiento adjetivo, el Juez resolverá el incidente con las pruebas que estime necesarias, de manera que «las causales de nulidad solicitadas rayan en lo irracional e inclusive se podría deducir un aspecto de deslealtad procesal, por lo que no era necesario ningún medio de prueba para dilucidar lo manifestado».Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01

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3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien,

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3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un análisis motivado de la normativa llamada a regular la controversia, así como de las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que el correo rubio.113@hotmail.com sí pertenecía a l ejecutado, por lo que este se encontraba debidamente notificado, sumado a que el trámite se había surtido sin vicio alguno , pues la denominación de única instancia del proceso no había tenido injerencia real , dado que al accionado se le garantizó la doble instancia, pues la nulidad invocada fue conocida por el superior.

En efecto, tanto el documento allegado con la demanda como los mensajes aportados durante el traslado de la nulidad impetrada permitieron establecer que la dirección electrónica referida sí pertenecía al accionado, sin que se desvirtuara el contenido de esos elementos de prueba, conclusión que se soportó en un análisis motivado, bajo criterios de sana crítica y con base en los principios de independencia y autonomía judicial, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

Por lo demás, debe indicarse que las presuntas irregularidades del proceso y lo relativo a los requisitos del título ejecutivo son aspectos que el ejecutado debió alegar en la instancia respectiva, tras recibir la notificación al correo electrónico cuya pertenencia no fue desvirtuada.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01 12 Así las cosas , se observa que entre la determinación

la instancia respectiva, tras recibir la notificación al correo electrónico cuya pertenencia no fue desvirtuada.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01 12 Así las cosas , se observa que entre la determinación controvertida y lo alegado por el tutelante existe una disparidad de criterios, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que la acción de tutela no es un recurso adicional y, en consecuencia, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00225-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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