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CSJ - STC13424-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13424-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13424-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02251-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ivonne Stamm Palacios ( antes Ivonne Palacios Corredor) instauró contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Dieciocho Civil Municipal del mismo lugar y demás intervinientes en los consecutivos 11001-31-03-051-2022-00434 y 11001-40-03-018-2022-01287. ANTECEDENTES 1.- La actora invocó la guarda de los derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», para que se procediera a: «(…) 2. Dejar sin efecto el envío hecho por el juzgado 51 civil del Circuito, sin haber resuelto los recursos presentados el 3 de octubre de 2022 de reposiciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02251-01 y apelación, del expediente (…) al reparto de los Juzgados Civiles Municipales (…).

3. En consecuencia, dejar sin valor el reparto hecho a los juzgados civiles municipales (…) y anular la totalidad del proceso (…) adelantado por el Juzgado 18 civil municipal.

4. Ordenarle al Juez 51 civil del Circuito (…) [que] resuelva los recursos

municipales (…) y anular la totalidad del proceso (…) adelantado por el Juzgado 18 civil municipal.

4. Ordenarle al Juez 51 civil del Circuito (…) [que] resuelva los recursos presentados contra el auto que rechazó la demanda, teniendo en cuenta la totalidad de las pretensiones (numeral 1 artículo 26 del Código General del Proceso y el avalúo catastral del inmueble objeto del contrato de compraventa

(sic).

5. Ordenarle al Juzgado 51 Civil del Circuito tener en cuenta que de la lectura de la Escritura Pública de compraventa se deduce que lo vendido fue el derecho pleno de dominio cláusulas 1. 4 y 8.

6. Anular la escritura pública número 3841 del 30 noviembre de 2022 mediante la cual las demandadas Natalie (…) y Alexandra Gómez Arteaga, conociendo el proceso de Lesión, burlándose de la ley, constituyeron el 3 octubre de 2022 la sociedad Gomarte Sas, (…) a la cual le vendieron de forma fraudulenta, el inmueble objeto de la lesión enorme por valor inferior al (…) comercial (…)».

En respaldo narró que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, equivocadamente, rechazó por competencia, por el factor cuantía -atendiendo «el valor de la escritura y no por las pretensiones»-, la demanda de rescisión por lesión enorme que entabló contra Natalie y Alexandra Gómez Arteaga y dispuso su remisión a los juzgados municipal (27 sep. 2022), orden que se cumplió el 18 de octubre de 2022 a pesar de que oportunamente interpuso reposición y, en subsidio, apelación

(27 sep. 2022), orden que se cumplió el 18 de octubre de 2022 a pesar de que oportunamente interpuso reposición y, en subsidio, apelación aduciendo que «no contempló entre todos los hechos los dos avalúos técnicos que se aportaron (…), cuando (…) la causa del litigio es [el] derecho al justo precio », evidenciándose que aunque se vendió por $150.000.000, la pericia aportada daba cuenta que el fundo, comercialmente, estaba avaluado en 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02251-01 $6.117.680.000, y catastralmente en $438.549.000. Tales «recursos», previas solicitudes de impulso procesal (1º y 9 nov. 2022) y un informe secretarial «deficiente» (2 nov. 2022), fueron rechazados por improcedentes aplicando el artículo 139 del Código General del Proceso (12 abr. 2023), cuando la situación estaba gobernada por el 90 ibídem, último que, en su sentir, los tornaba viables, máxime al ser patente el yerro del juzgador al establecer la cuantía. Entretanto, el asunto se asignó al Dieciocho Civil Municipal capitalino (20 oct. 2022), quien admitió el libelo (8 nov. 2022); luego, en aplicación del canon 317 ídem, requirió para que se notificara a las demandadas (28 feb. 2023), y como ese llamado no se atendió, puso fin al decurso por desistimiento tácito (25 abr. 2023).

demandadas (28 feb. 2023), y como ese llamado no se atendió, puso fin al decurso por desistimiento tácito (25 abr. 2023). Sostuvo que, sin tener conocimiento de lo anterior, comoquiera que nunca se publicitó el envío del paginario a los estrados municipales, tras el descarte de sus censuras, solicitó al despacho del circuito remitir el proceso al reparto de aquéllos (5 may. 2023), lo que le reiteró (15 may. 2023); posteriormente, tras hallar accidentalmente, al revisar «en todos los juzgados civiles municipales» en el sistema de gestión judicial, el registro de las actuaciones referidas a espacio, insistió en el traslado del expediente, en tanto que tales decisiones se produjeron por la remesa prematura e injustificada del paginario (24 may. 2023, 7 y 8 jun. 2023); y luego pidió aplicar la «teoría antiprocesalista» para dejar sin valor los rechazos por falta de competencia e improcedencia de sus «recursos», dada su «ilegalidad». Finalmente, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito negó tales pedimentos, al observar que « los recursos improcedentes no suspenden la ejecución de la orden impartida en la providencia recurrida », por lo que « le correspondía a la parte interesada hacer el respectivo seguimiento del proceso ante 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02251-01 los Jueces Civiles Municipales», de donde era inviable «hacer el envío nuevamente del expediente ante [estos] (…), máxime cuando ya se hizo el reparto de este y allí se

los Jueces Civiles Municipales», de donde era inviable «hacer el envío nuevamente del expediente ante [estos] (…), máxime cuando ya se hizo el reparto de este y allí se terminó el proceso por desistimiento tácito, motivo por el cual la parte interesada deberá someterse a lo allí resuelto » (06 oct. 2023); directriz que mantuvo y respecto de la que no concedió la alzada, por «improcedente» (30 jul. 2024). Adujo que de tal manera, en forma irregular, la causa fue conocida simultáneamente por dos autoridades judiciales, lo que claramente generó «confusión y duplicidad de trámites», constituyendo un errático proceder de la administración de justicia que no podría enrostrarse en su contra, máxime cuando era latente la generación de un perjuicio irremediable, comoquiera que a pesar de que tempestivamente presentó la demanda, la situación expuesta la deja en imposibilidad de proponerla nuevamente, dada la caducidad de la acción, ahora configurada, «por haberse cumplido los cuatro años que prescribe la ley para iniciar el proceso de rescisión por lesión enorme »; aunado a que «las medidas precautelares [allá] solicitadas (…) no se hicieron efectivas, y permitieron que las señoras Natalie (…) y Alexandra Gómez Arteaga vendieran el predio (…) a la sociedad que constituyeron para evadir la justicia». 2.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, porque sus « decisiones (…) no están en contravía de la normatividad procesal vigente y mucho menos de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que las mismas se han notificado en legal forma, de modo que la

opuso al amparo, porque sus « decisiones (…) no están en contravía de la normatividad procesal vigente y mucho menos de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que las mismas se han notificado en legal forma, de modo que la accionante no hizo la vigilancia respectiva del proceso ante el envío a los Juzgados Civiles Municipales, aunado a que hizo uso de recursos improcedentes». El Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad señaló que «la acción de tutela (…) debe ser rechazada en lo que atañe a [esa] sede judicial, por ser notoriamente improcedente y no evidenciarse ningún tipo de vulneración o amenaza frente a los derechos fundamentales de los cuales el actor busca su protección, pues (…) el expediente se encuentra terminad[o] por desistimiento tracito (sic) ». Resaltó que «el accionante no [le] ha elevado ningún tipo de solicitud (…) que se encuentre 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02251-01 pendiente de ser tramitada». La abogada María Isabel Pabón Londoño, quien actuó como apoderada de la impulsora en el litigio confutado, refrendó la situación fáctica expuesta por ésta. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró inviable la salvaguarda por incumplir el presupuesto de la inmediatez, al observar que «trascurrieron más de 6 meses entre la actuación fustigada y la interposición de este amparo (5 de septiembre de 2024) », destacando que la inconformidad de la accionante radicó, « esencialmente, en las presuntas irregularidades incurridas

«trascurrieron más de 6 meses entre la actuación fustigada y la interposición de este amparo (5 de septiembre de 2024) », destacando que la inconformidad de la accionante radicó, « esencialmente, en las presuntas irregularidades incurridas dentro del proceso verbal 51 2024 00434 00, puntualmente en lo que compete a la decisión del 26 de septiembre de 2022 mediante la cual se rechazó por competencia la demanda y se dio la remisión al despacho municipal», a más que « [d]e las actuaciones surtidas ante el Juzgado (…) del Circuito (…) se concluye que (…) presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión referida en precedencia, el cual, a voces de lo dispuesto en el artículo 139 del C. G. del P., es improcedente, y se desató el 12 de abril de 2023». Agregó que «la acción objeto de reproche se presentó, a través de apoderada judicial (…); el 12 de abril de 2023, se despachó de plano la inconformidad, momento, en que aún, el estrado 18 Civil Municipal de esta ciudad, al cual se le asignó la competencia, no había declarado la terminación por desistimiento tácito. Entonces, a la mandataria de la accionante le correspondía la vigilancia del proceso que se extiende a la revisión del mismo, lo que se pudo efectuar mediante la petición del link del expediente, máxime cuando la orden de remisión de este se encontraba en firme, sin que nuevas peticiones tuvieran la fuerza para retrotraer la actuación». 2.- Replicó la precursora insistiendo en sus argumentos iniciales, especialmente en los referentes a que los «recursos» interpuestos

firme, sin que nuevas peticiones tuvieran la fuerza para retrotraer la actuación». 2.- Replicó la precursora insistiendo en sus argumentos iniciales, especialmente en los referentes a que los «recursos» interpuestos 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02251-01 frente al rechazo de la demanda eran «viables» y que, contrario a lo señalado por el a quo supralegal, concurrió oportunamente a este mecanismo excepcional, en tanto que sólo podía hacerlo « cuando no dispusiera de otro medio de defensa judicial y esto solo sucedió cuando por auto de 30 de julio de 2024 el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, no repuso el (…) [de] 6 de octubre de 2023 ni concedió la apelación». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Ivonne Stamm Palacios se duele, en concreto, del rechazo de la demanda de rescisión por lesión enorme, por el factor cuantía, y de la remisión del paginario a los juzgados municipales sin informárselo ni haberse resuelto los recursos que propuso frente a esa decisión (rad. 202200434), lo que implicó que, en últimas, el trámite culminara por desistimiento tácito ante el fallador de esa categoría (rad. 2022-01287), sin su participación mientras estaba a la espera del impulso a cargo del estrado del circuito.

desistimiento tácito ante el fallador de esa categoría (rad. 2022-01287), sin su participación mientras estaba a la espera del impulso a cargo del estrado del circuito. Así las cosas, muy a pesar de las aseveraciones de la recurrente, resulta irrefutable que inobservó sin justificación válida el requisito temporal que caracteriza esta ayuda excepcional. Afirmase así, porque transcurrieron, por un lado, veintitrés (23) meses y ocho (8) días, y de otro, dieciséis (16) meses y veintitrés (23) días, entre los proveídos mediante los cuales, en la lid n.° 2022-00434, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rechazó, en su orden, la demanda de lesión enorme y los recursos contra esa 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02251-01 determinación (27 sep. 2022 y 12 abr. 2023), y la formulación de la queja superlativa (5 sep. 2024) , lo que significa que se superó, con creces, el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». A igual conclusión se arriba en lo tocante con las resoluciones adoptadas por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad en el pleito n.° 2022-01287, especialmente aquella a través de la cual declaró la terminación por desistimiento tácito (25 abr. 2023) , observando que, de acuerdo con lo expuesto por la misma querellante, en el peor de los casos, para el 24 de mayo de 2023 conocía de las mismas, encontrando que desde

terminación por desistimiento tácito (25 abr. 2023) , observando que, de acuerdo con lo expuesto por la misma querellante, en el peor de los casos, para el 24 de mayo de 2023 conocía de las mismas, encontrando que desde esa última data a la interposición de esta acción, pasaron quince (15) meses y once (12) días. Sobre tal exigencia, esta Corporación tiene sentado, que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC147197Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02251-01 2022, STC120-2023 y STC13323-2023). 1.2.- Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal «requisito», ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta vía. Nótese que las peticiones elevadas ante el iudex del circuito con posterioridad a la firmeza de la definición de los recursos frente a la falta de competencia y la terminación del proceso por desistimiento tácito por el Juzgado Municipal, insistiendo: i) en los planteamientos del escrito inaugural en torno a la cuantía y, ii) en su convicción de la procedencia de «recursos» frente a su rechazo, no tienen la virtualidad de reactivar términos fenecidos ni de revivir asuntos clausurados. En un caso con cierta simetría, esta Colegiatura consignó: 3.- Si bien, (…) Velásquez Vallejo solicitó la «nulidad» del trámite, basado en que se le «negó la posibilidad de contestar la demanda y de interponer el recurso de reposición del auto que libra mandamiento de pago, por la

que se le «negó la posibilidad de contestar la demanda y de interponer el recurso de reposición del auto que libra mandamiento de pago, por la extemporaneidad que aduce el Juzgado (…) cuando en realidad si se realizó ambas actuaciones (sic) en debida oportunidad», lo cierto es que el interlocutorio de 26 de octubre de 2023, convalidado el 1 de febrero de 2024, no tiene la virtualidad de derruir el plazo señalado, en vista que, como se tiene decantado, los «pedimentos improcedentes posteriores», no sirven para cambiar el límite inicial de los seis (6) meses comentados. En esa dirección, se ha sostenido que: (…) ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02251-01 tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’ (STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021,

STC11134-2022 y STC4049-2024).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto debatido, porque si el

STC11134-2022 y STC4049-2024).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto debatido, porque si el interesado se demoró en comparecer a esta vía especial, su descuido per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida del juzgador enjuiciado y con repercusión directa en los privilegios demandados (CSJ, STC8432-2024, 11 jul., rad. 2024-00158-01). 1.3.- En este orden, no es factible inspeccionar el fondo de la disputa sometida a escrutinio constitucional, ya que la desatención de ese requerimiento general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella, lo que, por sustracción de materia, implica la resolución adversa de todas las súplicas de la reclamante. 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02251-01

FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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