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CSJ - STC13425-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13425-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13425-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00511-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en la tutela que Martha Elena Muñoz de Pérez instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a Martha Luz Pérez Muñoz, Guillermo Giraldo Marín, Alfredo Giraldo Galeano y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-010-2017-00135-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos de d efensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara «[r]evocar los autos del 4 de marzo y 28 de agosto de 2024 proferidos por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, mediante el cual “ORDENÓ DISTRIBUIR DINERO PRODUCTO DEL REMATE POR EL SISTEMA DE PRORRATEO PARA LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA

ACUMULACIÓN Y PAGAR COSTAS PROCESALES » y, en su lugar « proferirRadicación n.º 5001-22-03-000-2024-00511-01 providencia que confirme el auto del 13 de octubre de 2023, y se disponga la entrega de los dineros como fueron ordenados en dicha providencia». En sustento afirmó, que en el año 2017 Guillermo Giraldo Marín demandó ejecutivamente a Alfredo de Jesús Giraldo Galeano, trámite al que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín la convocó como acreedora hipotecaria. Debido a que la obligación a su favor también se encontraba en mora, en el año 2018 acumuló a aquel litigio su postulación, en cuyo acápite de hechos consignó, « que el deudor suscribió 2 pagarés que suman un valor de Ciento Cuarenta Millones de Pesos (140.000.000) garantizados con el otorgamiento de HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN LÍMITE EN LA CUANTÍA mediante Escritura Pública No.12.845 del 13 de septiembre de 2016 de la Notaria 15 de Medellín». El 5 de septiembre del mismo año se libró mandamiento de pago «configurándose la acumulación de la acreencia hipotecaria dentro de la demanda inicial, para perseguir el pago de tal obligación de acuerdo con la prelación de créditos establecida en los artículos 2494, 2499 y 2509 del Código Civil, los cuales estipulan que, en el caso concreto, [su] crédito (…) es de tercera clase y la obligación que favorece al señor GUILLERMO GIRALDO MARÍN es de quinta clase, por tratarse

estipulan que, en el caso concreto, [su] crédito (…) es de tercera clase y la obligación que favorece al señor GUILLERMO GIRALDO MARÍN es de quinta clase, por tratarse de una acreencia respecto de títulos valores (“no garantizados en hipoteca”), es decir la señora MUÑOZ tiene preferencia en el pago de sus obligaciones por ser una acreedora real frente al señor GIRALDO que tiene una acreencia quirografaria». El 30 de mayo de 2023 se remató el inmueble con el que se garantizó la deuda por ella perseguida y, el 13 de octubre siguiente, el despacho censurado dispuso la distribución del título recaudado en las siguientes proporciones: i) A la Unidad de Cobro Coactivo del municipio de Medellín la suma de $13’163.349 para que el fundo fuera saneado y, ii) a Martha Elena $153.484.432,00, providencia que «se encuentra ejecutoriada y en 2Radicación n.º 5001-22-03-000-2024-00511-01 firme para ser cumplida de conformidad » pues, aunque el ejecutante principal solicitó su corrección, le fue negada el 20 de noviembre de 2023. Sin embargo, como dicho demandante recurrió horizontalmente la última determinación, arguyendo « que la accionante no hizo valer la hipoteca, ya que allegó solamente los títulos valores por fuera de esta», el juzgado la repuso el 4 de marzo de 2024 « aduciendo que la actora había perdido la acción real o la preferencia del crédito por no haber hecho valer la hipoteca en el proceso» lo que pone en evidencia el error en que Guillermo Giraldo indujo al iudex

el 4 de marzo de 2024 « aduciendo que la actora había perdido la acción real o la preferencia del crédito por no haber hecho valer la hipoteca en el proceso» lo que pone en evidencia el error en que Guillermo Giraldo indujo al iudex confutado al tenerla, sin justificación alguna, como acreedora quirografaria. Sostuvo que, aunque atacó el proveído que así lo indicó mediante reposición y apelación, el 28 de agosto de 2024 fueron rechazados al tenor del inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que dictó el auto del que se duele la querellante, al constatar que: «el apoderado de la señora MARTHA ELENA MUNOZ DE PÉREZ, presentó la demanda de acumulación en contra del señor ALFREDO DE JESUS GIRALDO GALEANO, como un EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA, pues así se desprende del poder, del escrito de la demanda, en el cual, ni aún en los fundamentos de derecho hizo alusión a dicha garantía (…) la demanda fue tramitada por el Juzgado de conocimiento por las reglas del proceso EJECUTIVO SINGULAR contemplado en el artículo 422 y 463 del Código General del Proceso, prueba de ello es que negó el embargo del bien inmueble porque ya estaba perfeccionada la medida para la demanda principal». 3Radicación n.º 5001-22-03-000-2024-00511-01

Código General del Proceso, prueba de ello es que negó el embargo del bien inmueble porque ya estaba perfeccionada la medida para la demanda principal». 3Radicación n.º 5001-22-03-000-2024-00511-01 Resaltó, que la querellante no pidió, durante el trámite del proceso acumulado, que se aplicara lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 463 del estatuto adjetivo, según el cual «[a]ntes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción». También, que aun cuando aquella fue llamada como « acreedora hipotecaria», no fue expedida la orden de pago implorada por el curador ad litem que le fue designado por «adolecer del contrato de mutuo». Guillermo Giraldo Marín se opuso al amparo, manifestando, «que las pretensiones de la demanda de la accionada fueron sumamente claras para declarar la improcedencia de la presente acción, basta con observar que el apoderado demandante las funda únicamente en perseguir que si librase mandamiento de pago con base en unas sumas en dinero, títulos valores – pagarés 1 y 2, pero nunca como producto de la hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, que de reconocer la preferencia sería fallar más allá y fuera de lo pedido, ya que la admisión fue concreta conforme lo solicitado por el apoderado de la parte demandante (…)».

producto de la hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, que de reconocer la preferencia sería fallar más allá y fuera de lo pedido, ya que la admisión fue concreta conforme lo solicitado por el apoderado de la parte demandante (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo, tras estimar que la accionante no presentó los recursos de ley contra los autos que no declararon su derecho de preferencia, máxime cuando, « la solicitud [en tal sentido] nunca fue presentada de manera expresa, ni conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 463 del C.G. del P. Por el contrario, la tutelante se limitó a afirmar la existencia de la garantía real, sin mencionar ni invocar la norma que regula la acumulación de demandas, lo cual, en un momento posterior, podría conllevar a la declaratoria de que su crédito gozará de alguna causa de preferencia». En esencia concluyó, que fue razonable la posición del fallador recriminado. 4Radicación n.º 5001-22-03-000-2024-00511-01 2.- Martha Elena Muñoz de Pérez impugnó, arguyendo que el a quo constitucional «no hizo referencia alguna al argumento de que el numeral 5 del artículo 463 del CGP establece “Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos conforme a la prelación legal establecida en la ley sustancial”, teniendo en cuenta que ésta era la finalidad de la salvaguarda constitucional, que el despacho interpretó de manera equivocada». Agregó, que existe un error de interpretación normativa al pregonar

sustancial”, teniendo en cuenta que ésta era la finalidad de la salvaguarda constitucional, que el despacho interpretó de manera equivocada». Agregó, que existe un error de interpretación normativa al pregonar que debía sujetarse la ejecutante a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 463 del estatuto adjetivo, siendo que se trata de un precepto facultativo «ya que, en ningún postulado se indica que cuando se acumule un crédito que consta en una garantía real sea obligación del acreedor salvaguardar su privilegio mediante un escrito que se tramitará como excepción y esto, porque el artículo 463 en su numeral 5 literal a, nos indica la aplicación de la ley sustancial directamente con la prelación de créditos y por lo tanto, se suple esta facultad por ministerio de la ley, lo que configura claramente a un error de derecho». Igualmente se dolió de que el Tribunal no se pronunciara frente a la decisión de 13 de octubre de 2023, revocada por el 4 de marzo siguiente, ni sobre las pruebas que aportó al reclamar la « acumulación de la demanda»; también, reprochó que pasara por alto que « en el poder y la demanda de acumulación se indicó de forma clara que los títulos valores pagarés estaban siendo garantizados con hipoteca abierta sin límite en la cuantía, no era necesario entonces entrar a debatir la existencia o no de una preferencia porque por ministerio de la ley y por normas sustanciales se sabe que el crédito que consta en una garantía real prevalece sobre un título quirografario» CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primera instancia, ya que lo resuelto por

prevalece sobre un título quirografario» CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primera instancia, ya que lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución en interlocutorios de 4 de marzo y 28 de agosto de 2024, no fue el resultado de criterios subjetivos 5Radicación n.º 5001-22-03-000-2024-00511-01 u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia, así como a una congruente valoración del acervo. En efecto, a través del primero de ellos repuso el de 20 de noviembre de 2023, mediante el cual, negó la corrección del auto emitido el 13 de octubre que dispuso la entrega de dineros producto de la amoneda a favor de la aquí impugnante, resolución que tuvo lugar, luego de verificar, que el «apoderado de la señora MARTHA ELENA MUÑOZ DE PÉREZ, presentó ACUMULACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA por la suma de $140.000.000, en contra del señor ALFREDO DE JESÚS GIRALDO GALEANO » no incluyó dentro de sus pedimentos, el relativo a hacer efectiva la garantía hipotecaria como debe hacerse en las demandas erigidas con tal propósito, sino que se limitó a exigir la « orden de apremio » por los valores contenidos en los títulos

de sus pedimentos, el relativo a hacer efectiva la garantía hipotecaria como debe hacerse en las demandas erigidas con tal propósito, sino que se limitó a exigir la « orden de apremio » por los valores contenidos en los títulos adosados y peticionar, en escrito separado el embargo de bienes del ejecutado, entre ellos, el identificado con folio de matrícula No. 01N-179410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte. Memoró que el despacho de conocimiento «libró mandamiento de pago por las sumas de dinero constantes en los títulos valores, ordenó tramitar la demanda por las reglas del proceso EJECUTIVO contemplado en el artículo 422 y ss del CGP, notificar al demandado por estados conforme lo dispuesto por el artículo 463-1 del Código General del Proceso y suspender el pago a los acreedores. De igual manera, decretó el embargo de remanentes solicitados. No accedió a decretar el embargo del inmueble distinguido con F.M.I. 01N-179410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, porque se encontraba decretado y perfeccionado para la demanda principal», sin que hubiere mostrado inconformidad con lo así definido. 6Radicación n.º 5001-22-03-000-2024-00511-01 También, que « conforme a lo previsto en el artículo 463 numeral 5 del Código General del Proceso, se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de MARTHA ELENA MUNOZ DE PÉREZ (…) por las obligaciones descritas en el

También, que « conforme a lo previsto en el artículo 463 numeral 5 del Código General del Proceso, se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de MARTHA ELENA MUNOZ DE PÉREZ (…) por las obligaciones descritas en el mandamiento de pago en acumulación; ordenándose el remate y avalúo de los bienes incautados o que se llegaren a incautar, para que con su producto se pague la deuda y liquidar el crédito conforme los lineamientos del articulo 463 numeral 5., literal c) del CGP., condenando en costas a la parte demandada». El despacho fue insistente en preciar que «desde el principio del proceso aludido, el apoderado de la señora MARTHA ELENA MUNOZ DE PÉREZ, presentó la demanda de acumulación en contra del señor ALFREDO DE JESUS GIRALDO GALEANO, como un EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. Así se desprende del poder, del escrito de la demanda y de la solicitud de otras medidas cautelares distintas al embargo del bien, con lo cual descartó el ejercicio de la acción hipotecaria». Ello, por cuanto «si bien se mencionó en el libelo la existencia del gravamen, lo cierto es que la demandante no persiguió la garantía específica; situación que se corrobora con el trámite dado al proceso, pues a pesar de que la obligación estaba respaldada con la hipoteca constituida por el demandado sobre el bien, la demanda fue tramitada por el Juzgado de conocimiento por las reglas del proceso EJECUTIVO SINGULAR contemplado en el artículo 422 y 463 del Código General del Proceso,

respaldada con la hipoteca constituida por el demandado sobre el bien, la demanda fue tramitada por el Juzgado de conocimiento por las reglas del proceso EJECUTIVO SINGULAR contemplado en el artículo 422 y 463 del Código General del Proceso, prueba de ello es que negó el embargo del bien inmueble porque ya estaba perfeccionada la medida para la demanda principal». Concluyó, que asistía razón a Guillermo Giraldo al indicar « que la señora MARTHA ELENEA MUÑOZ DE PÈREZ, no hizo valer la hipoteca, puesto que el trámite impartido a la demanda de acumulación no fue el establecido en el artículo 468 del CGP para el hipotecario, sino el ejecutivo singular como lo prevén los artículos 422 y 463 de la misma normatividad, tal y como se desprende del mandamiento de pago y del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, de ahí que no prevalezca su acreencia». 7Radicación n.º 5001-22-03-000-2024-00511-01 Bajo esas premisas, reconsideró el «auto» cuestionado, para ordenar que el «dinero producto del remate se distribuya a los demandantes de la demanda principal y de la acumulación, a través del prorrateo de cada uno de los créditos » y, aunque el apoderado de ésta embistió ese desenlace, su arremetida fue rechazada de plano por enmarcarse en el evento contemplado en el inciso 4º del artículo 318 del nuevo estatuto de procedimiento civil, que enseña que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que

rechazada de plano por enmarcarse en el evento contemplado en el inciso 4º del artículo 318 del nuevo estatuto de procedimiento civil, que enseña que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga punto no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». 2.- De cara a lo discurrido no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » y mal podría tildarse de caprichosa la posición del juez criticado, como lo pretende la accionante, si en cuenta se tuvo apoyo tanto en las aseveraciones de la gestora en su demanda, como en las normas que rigen la materia examinada, sin que pueda utilizar este especial mecanismo como remedio para sanear la incuria de su abogado al momento de elaborar el libelo, vigilar el trámite dado el mismo y oponerse oportunamente, mediante los instrumentos legalmente dispuestos para ello, a las providencias proferidas pues, ello dista con la finalidad del sendero superlativo (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).

3. Ahora, no es posible afirmar que erró el a quo al dejar de analizar en los proveídos que anteceden al de 4 de marzo examinado pues, a más que la queja se dirige específicamente contra éste, resulta suficiente concretar el estudio en él, al ser el que dirimió de manera definitiva la temática controvertida; tampoco debía ahondar en la forma en que operaba

que la queja se dirige específicamente contra éste, resulta suficiente concretar el estudio en él, al ser el que dirimió de manera definitiva la temática controvertida; tampoco debía ahondar en la forma en que operaba la prelación de créditos en la Litis objetada, ya que, al quedar evidenciado el descuido de la impulsora o su abogado para que su «demanda» fuera adelantada en la forma dispuesta en el artículo 468 del 8Radicación n.º 5001-22-03-000-2024-00511-01 Código General del Proceso, su acreencia y la de Guillermo Giraldo estaban en la misma categoría, al ser presentadas en similares términos. 4.- Así las cosas, se acompañará la directriz refutada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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