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CSJ - STC13425-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13425-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13425-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04022-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Especialidades Eléctricas G&G Ingeniería y Comunicaciones SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 5000131030062026-00085.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04022-00

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Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra la Unión Temporal Metropolitano 2022, integrada por PRIAR Proyectos de Ingeniería y Arquitectura S.A.S., Construcciones Arquitectónicas y Obras Civiles S.A.S., Arquiciviles S.A.S. e Innovar Arquitectura e Ingeniería Ltda., para obtener el recaudo de las facturas electrónicas de venta FE-91 y FE -93 expedidas el 23 de enero de 2025 por $70.573.678 y $273.370.548.00, junto con los intereses de

para obtener el recaudo de las facturas electrónicas de venta FE-91 y FE -93 expedidas el 23 de enero de 2025 por $70.573.678 y $273.370.548.00, junto con los intereses de mora. Dichos títulos, afirmó, se libraron «como consecuencia de actas parciales ejecutadas dentro del contrato de obra civil N° COCIV009-2023, derivado del Contrato de Obra N° 3950 de 2022 celebrado con el Municipio de Villavicencio, cuyo objeto fue la ejecución de obras eléctricas y alumbrado público para el proyecto “Parque Metropo litano Alma Viva”».

Manifestó que, si bien las facturas se remitieron al correo electrónico de la demandada y ésta «expidió certificado de retención en la fuente, reconociendo la obligación », cuestiones acreditadas en el proceso, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio inadmitió la demanda y la requirió para que, entre otras cuestiones, «se aportaran de manera íntegra los anexos, incluidas las facturas “en PDF y XML, y los soportes de generación, validación, remisión, recepción, fecha exacta de la prestación del servicio y aceptación expre sa o tácita, según corresponda” », exigencia que cumplió de manera oportuna, pero que no apreció en esa forma el Despacho, pues en auto de 8 de mayo de 2026 la rechazó porque consideró « que no se acreditó “la acreditación completa, coherente y verificable de los títulos base de recaudo”, señalando que las representaciones gráficas de las facturas contienen

rechazó porque consideró « que no se acreditó “la acreditación completa, coherente y verificable de los títulos base de recaudo”, señalando que las representaciones gráficas de las facturas contienen la expresión “CUFE: undefined”».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04022-00 3

Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue negado y el segundo fue resuelto por el Tribunal el 30 de junio de 2026, que confirmó la decisión al considerar que,

(…) las representaciones gráficas de las facturas carecen del mensaje “documento validado por la DIAN”, que la entrega electrónica de las facturas “no se halló verificable”, y que la solicitud de pago del 29 de abril de 2025 fue dirigida a la interventoría del proyecto y no directamente a los ejecutados, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el certificado de retención en la fuente del 9 de marzo de 2025.

Aseguró que los funcionarios accionados incurrieron en defecto procedimental , por exceso ritual manifiesto , y en indebida valoración probatoria, pues interpretaron con excesivo rigor los requisitos formales relativos a la validación y rem isión de la factura electrónica ; asimismo, omitieron valorar pruebas determinantes como el certificado de retención en la fuente, los formatos de reconocimiento y pago de cuentas y la so licitud de pago , documentos que daban cuenta del cumplimiento de los presupuestos exigidos para los títulos valores presentados.

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin

de cuentas y la so licitud de pago , documentos que daban cuenta del cumplimiento de los presupuestos exigidos para los títulos valores presentados.

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones de los accionados y, en su lugar, ordenarle al Juzgado « que proceda a la admisión de la demanda ejecutiva y libre el correspondiente mandamiento de pago, conforme a lo solicitado en el recurso de reposición y en subsidio de apelación».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04022-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal advirtió que confirmó el rechazo de la demanda ejecutiva con fundamento en las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables . Anotó que su decisión no vulnera los derechos de la accionante, quien en realidad pretende sustituir el criterio del juez natural en torno al senti do de la apelación, utilizando la tutela para imponer una determinada interpretación nor mativa y valoración probatoria.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio solicitó negar el amparo, puesto que la demanda ejecutiva fundada en las factur as electrónicas FE -91 y FE -93 se inadmitió y luego se rechazó porque los documentos aportados no permitían verificar de forma completa la identificación, validación, entrega, recepción y aceptación de

fundada en las factur as electrónicas FE -91 y FE -93 se inadmitió y luego se rechazó porque los documentos aportados no permitían verificar de forma completa la identificación, validación, entrega, recepción y aceptación de las facturas. Advirtió que esto no constituye exceso ritual ni defecto fáctico porque, conforme a los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, el juez debe constatar una obligación clara, expresa y exigible y, los demás soportes no subsanaban las inconsistencias de las facturas; además, la accionante contó con oportunidades de subsanar y recurrir, de modo que la tutela solo busca reabrir una discusión ya decidida sin que las providencias hayan negado la existencia de la relación contractual, sino únicamente la idoneidad de los títulos ejecutivos.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04022-00 5

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que la accionante cuestiona, concretamente, la providencia de 30 de junio de 20261, que confirmó la de 8 de mayo anterior 2, mediante la cual se rechazó la demanda ejecutiva que presentó la peticionaria para el cobro de las facturas FE-91 y FE-93.

En su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho porque se interpretaron con excesivo rigor los requisitos de los títulos valores presentados para el recaudo: además, no se apreciaron adecuadamente las pruebas que

En su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho porque se interpretaron con excesivo rigor los requisitos de los títulos valores presentados para el recaudo: además, no se apreciaron adecuadamente las pruebas que demostraban el cumplimiento de esas exigencias.

2. De la razonabilidad de la decisión censurada.

2.1. Se advierte que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad porque no se evidencia arbitrariedad en la actuación del Tribunal que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

En efecto, esa Corporación , luego de relatar los antecedentes del asunto y de referir lo resuelto en primera

1 005AutoResuelveRecursoApelacion.pdf 2 009RechazaEjecutivo.pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04022-00 6

instancia, señaló que la accionante apeló la decisión de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en esta tutela.

Enseguida, expuso que su competencia estaba limitada a los reparos formulados por la recurrente y, desde ese punto, identificó como problema jurídico establecer si era acertado el rechazo de la demanda ejecutiva por la ausencia de acreditación suficiente de los requisitos propios de las facturas electrónicas FE-91 y FE-93 allegadas como base del recaudo.

Al respecto , aclaró que no abordaría la discusión relativa al registro de eventos en RADIAN, por cuanto ese aspecto no constituyó el fundamento determinante del rechazo adoptado por el juzgado de conocimiento. Con esto, circunscribió su estudio a los motivos reales de la decisión

relativa al registro de eventos en RADIAN, por cuanto ese aspecto no constituyó el fundamento determinante del rechazo adoptado por el juzgado de conocimiento. Con esto, circunscribió su estudio a los motivos reales de la decisión apelada, para indicar que no se pronunciaría sobre cuestiones ajenas a lo considerado en ese auto.

Asimismo, destacó la contradicción advertida en la postura de la ejecutante, pues mientras en la demanda sostuvo que las facturas fueron notificadas en debida forma y aceptadas tácitamente, en el recurso reconoció que no contaba con certificación RADIAN ni con constancia de notificación por medio del operado r de facturación, afirmando que el conocimiento del deudor podía inferirse de otros documentos, conclusión que el Tribunal extrajo de la siguiente cita de lo expuesto en el recurso:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04022-00 7

(…) se establece que dentro del presente proceso, pese a no existir la certificación RADIAN y no acreditar mediante el operador de facturación la notificación de la factura por este medio; no impide que se orden (sic) el mandamiento ejecutivo al haberse acreditado que el demandado conocía la existencia los títulos (sic) por otros medios (solicitud de pago).

Posteriormente, anotó que, a partir de la sentencia STC11618-2023 de esta Sala, los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor comprenden, entre otros, el recibido de la factura, el recibido de la mercancía o de la prestación del servicio y su aceptación, expresa o tácita. Bajo ese entendimiento, conc luyó que la sola existencia de relaciones contractuales previas o de

entre otros, el recibido de la factura, el recibido de la mercancía o de la prestación del servicio y su aceptación, expresa o tácita. Bajo ese entendimiento, conc luyó que la sola existencia de relaciones contractuales previas o de documentos adicionales no releva ba a la ejecutante de acreditar específicamente tales exigencias respecto de las facturas cuyo pago pretende obtener coactivamente.

Consideró, entonces, jurídicamente relevante que las representaciones gráficas de las facturas FE -91 y FE-93 no incorporaran el mensaje « documento validado por la DIAN », exigencia que, conforme al precedente citado, integra el proceso de validación y expedición de la factura electrónica. El Tribunal explicó que la simple mención de una fecha de validación no equivale a dicho mensaje de datos y que, por ende, no otorgaba certeza bastante sobre el cumplimiento del procedimiento técnico requerido para otorgarles fuerza ejecutiva a las facturas.

También consideró insuficientes los anexos aportados para demostrar la entrega, recepción y aceptación de los títulos, pues, aunque advirtió que esos documentos da ban cuenta de la existencia del vínculo contractual y de algunosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04022-00 8

desembolsos anteriores, no acreditan de manera puntual la remisión de las facturas de enero de 2025 ni la recepción de los servicios cobrados en los términos exigidos por la jurisprudencia –CSJ, STC11618 -2023-. Por ello, concluyó que las pruebas allegadas no acreditaban los presupuestos específicos del título valor objeto de recaudo.

Del mismo modo, añadió que los pantallazos y demás

jurisprudencia –CSJ, STC11618 -2023-. Por ello, concluyó que las pruebas allegadas no acreditaban los presupuestos específicos del título valor objeto de recaudo.

Del mismo modo, añadió que los pantallazos y demás soportes electrónicos aportados no permitían verificar de forma confiable la remisión de las facturas por el sistema de facturación utilizado, ni su efectiva rec epción por parte del adquirente, punto para el cual, mostró las siguientes imágenes de las facturas: Factura FE91:

Factura FE93:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04022-00 9

Añadió que, si bien se demostró la relación contractual que existió entre la Unión Temporal demandada y el municipio de Villavicencio, así como el contrato de obra 3950-2022 que tiene como objeto la construcción del parque metropolitano Alma Viva, los soportes allegados, tales como el mismo contrato, actas de «suspensión y adición del mi smo, facturas electrónicas expedidas por la unión temporal al municipio por actas parciales de entrega del aludido macroproyecto, múltiples planillas de control y seguimiento de pagos efectuados por la unión temporal a seguridad social y parafiscales, reportes ante las autoridades fiscales e informes de presupuestos y de interventorías», no lograron acreditar el mérito ejecutivo de las dos facturas que se presentaron para el cobro, pues los citados documentos muestranRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04022-00 10

(…) desembolsos en favor de la demandante por $67.795.767 el

para el cobro, pues los citados documentos muestranRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04022-00 10

(…) desembolsos en favor de la demandante por $67.795.767 el 23 de marzo de 2023, a cuenta de “anticipo del 70% por el contrato005-2023 eléctrico provisional de obra” y $118.162.520.14 el 28 de junio de 2023, correspondientes a “pago anticipo mano de obra construcción componente eléctri co”. Sin embargo, lo cierto es que aquí se discuten otros derechos, pues los cobros aquí pretendidos devienen de facturas expedidas el 23 de enero de 2025.

Añadió que era diciente el reconocimiento de la falta de entrega de las facturas y que

(…) si de extraer dicha aceptación se tratara, encontramos que, en su condición de facturador electrónico, al expedir las facturas bajo esta modalidad, debió atender todas sus exigencias.

De ahí que, a más de acreditar la respectiva validación de su contenido, e n efecto le correspondía comprobar su remisión a través del mismo sistema utilizado y, de no ser esto posible por la falta del deber en el adquirente, acudir a otros medios. Sin embargo, los pantallazos que aportó no son útiles al respecto y no permiten as egurar su cumplimiento. Se carece de certificación sobre dicho evento, expedida por el sistema facturador utilizado, de propiedad de Titan Soluciones S.A.S., acorde muestra cada factura en su parte final.

Luego, con sustento en otras citas de la sentencia STC11618-2023, el Tribunal señaló que, como se pretendió «el cobro de facturas electrónicas de venta », se justificaba la

factura en su parte final.

Luego, con sustento en otras citas de la sentencia STC11618-2023, el Tribunal señaló que, como se pretendió «el cobro de facturas electrónicas de venta », se justificaba la exigencia hecha por el a quo consistente en acreditar la generación y validación de las facturas por la DIAN, incluido el mensaje «documento validado», así como la remisión por el sistema de facturación, recepción por el adquirente y aceptación expresa o tácita, además de la prestación efectiva del servicio . A lo cual agregó que, con todo, en el caso ni siquiera estaba probada « la recepción electrónica de las facturas objeto de cobro, pues el plenario esta(sic) carente de dicha prueba, como también de otros medios útiles para verificar ese requisito sustancial».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04022-00 11

Aseguró que tampoco la entrega física de las facturas se probó, puesto que la «solicitud de pago» de 29 de abril de 2025 fue dirigida a la interventoría del proyecto y no a los ejecutados, además en ese documento se relacionaron varias facturas sin que se anexaran o quedara constancia suficiente de recibido de cada una de ellas. Añadió que esa «solicitud de pago» se limitaba a enunciar un listado de facturas supuestamente adeudadas, por un valor global incluso superior al reclamado, respecto de las cuales se reconocen abonos sin mayor detalle, de modo que, para el Tribunal, no era posible tener por cumplido el requisito de «recibido de la factura» en un documento adherido a las mismas, con fecha, datos o firma de quien recibe.

abonos sin mayor detalle, de modo que, para el Tribunal, no era posible tener por cumplido el requisito de «recibido de la factura» en un documento adherido a las mismas, con fecha, datos o firma de quien recibe.

Por lo expresado, concluyó que más allá de la discusión sobre la validación de la factura electrónica por parte de la DIAN, no se encontraban satisfechos los requisitos sustanciales exigidos por la ley y la jurisprudencia para considerar las facturas electrónicas de venta en cobro como verdaderos títulos valores. Reiteró que «el facturador » debía acreditar la remisión por correo electrónico y la correspondiente constancia de recibido, lo cual no se probó, pues los medios aportados para demostrar ese hecho no resultaban idóneos y, la supuesta entrega física no suplió los defectos advertidos, cuestión a la que se agregó la falta de prueba sobre la efectiva prestación de los servicios objeto de las facturas.

2.3. La Sala observa que el Tribunal concluyó que no se probó adecuadamente la validación, remisión, recepción,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04022-00 12

prestación del servicio y aceptación de las facturas electrónicas presentadas, esto es, los requisitos específicos necesarios para reconocerles mérito ejecutivo como títulos valores –art. 772 y ss., C. Co-, por lo que no resulta arbitrario negar el mandamiento de pago , pues la decisión obedeció a la falta de acreditación de presupuestos sustanciales del título y no a la imposición de una formalidad ext raña al régimen legal aplicable, criterio que, en casos análogos, esta

negar el mandamiento de pago , pues la decisión obedeció a la falta de acreditación de presupuestos sustanciales del título y no a la imposición de una formalidad ext raña al régimen legal aplicable, criterio que, en casos análogos, esta Sala también ha considerado razonable - STC13022025-.

No se configura el defecto fáctico alegado, porque la providencia no omitió el examen del material probatorio, sino que lo valoró de manera expresa y explicó por qué lo consideró insuficiente para demostrar los eventos exigidos por la factura electrónica de venta como título valor; además, la discrepancia de la accionante con la conclusión probatoria alcanzada por el Tribunal no transforma esa valoración en una actuación arbitraria o irrazonable.

Tampoco se advierte un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la exigencia de acreditar los requisitos sustanciales del título ejecutivo no constituye un formalismo intrascendente, sino una carga derivada del régimen legal y jurisprudencial aplicable a las facturas electrónicas. En esa medida, la revisión realizada por el a d quem se enmarca en el control de legalidad del título ejecutivo que la ley procesal y la jurisprudencia de la Corte Suprema reconocen a los jueces, incluso en segunda instancia, antes de permitir el avance del proceso ejecutivo, conforme loRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04022-00 13

señaló la autoridad accionada al citar providencias de esta Sala -STC6701-2024 y STC3890-2025, entre otras-.

3. En consecuencia, el amparo solicitado no prospera.

DECISIÓN

señaló la autoridad accionada al citar providencias de esta Sala -STC6701-2024 y STC3890-2025, entre otras-.

3. En consecuencia, el amparo solicitado no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Especialidades Eléctricas G&G Ingeniería y Comunicaciones SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 12E0258CC6D083FD37F8EFBA93D4662AE77399CF5E2D2B8A89B386A452C95509

Documento generado en 2026-07-24

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