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CSJ - STC13426-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13426-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC13426-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01882-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00418. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a «percibir pensión convencional plena, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad e igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto las providencias de ambas instancias emitidasRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01882-01 en el juicio n.° 2021-00418, y la de casación (SL1789-2024, 2 jul.) y, en su lugar, se expidiera una nueva en la que se «conced[a] (…) la pensión convencional plena al haber cumplido el tiempo de servicio el 7 de junio de 2009 (…)

su lugar, se expidiera una nueva en la que se «conced[a] (…) la pensión convencional plena al haber cumplido el tiempo de servicio el 7 de junio de 2009 (…) y el disfrute de mesada desde el 9 de abril de 2021, solicitada de conformidad a las convenciones colectivas de trabajo vigentes de Electricaribe con sucesor procesal Fiduprevisora S.A - Foneca». Del escrito genitor y las pruebas adosadas al dossier se tiene que el actor demandó a Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. “ Air-E S.A.S. ESP”, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación, Fiduprevisora S.A., como Vocera y Administradora del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. –E.S.P.- Foneca, pretendiendo: «(…) se condene al reconocimiento y pago de la pensión convencional plena, (…) de conformidad con los requisitos de la convención 1974 art. 10 y convención de 1987 artículo 12 parágrafo segundo de ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA – ELECTROMAG S.A., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP, a partir del 9 de abril de 2021; reajuste de la mesada de la pensión convencional plena, (…) de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1985 Clausula Octava de ELECTROMAG S.A., (…); auxilio de cesantías con ELECTRICARIBE S.A.

conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1985 Clausula Octava de ELECTROMAG S.A., (…); auxilio de cesantías con ELECTRICARIBE S.A. ESP y CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P liquidadas con salario promedio devengado por todo el tiempo de servicios con el último año servicio al finalizar el contrato de trabajo de conformidad con la Ley 6 de 1945 art. 17 y la Ley 50 de 1990 art. 98; retroactivo de mesadas pensionales convencionales, desde la fecha 9 de abril de 2021 a la fecha de reconocimiento de la pensión convencional plena, (… ) y hasta la fecha de pago; beneficio convencional de energía eléctrica subsidiada contenida en el laudo arbitral 1969 art. 6; (…) desde el 9 de abril de 2021 fecha en que cumplió 62 años de edad y absolver del pago de la energía eléctrica subsidiada, conforme el art. 16 convención de 1964 reglamentado para el pensionado por el acta extralegal del 16 de abril de 1990». 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01882-01 El Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta absolvió a las demandadas de «todas y cada una de las pretensiones formuladas » (10 nov. 2022); resolución que el superior convalidó, porque «el demandante alcanzó los requisitos de edad y tiempo de servicios de acuerdo con la Ley 100 de 1993 por remisión, que hace la Convención colectiva, el día 9 de abril de 2021, fecha en que

2022); resolución que el superior convalidó, porque «el demandante alcanzó los requisitos de edad y tiempo de servicios de acuerdo con la Ley 100 de 1993 por remisión, que hace la Convención colectiva, el día 9 de abril de 2021, fecha en que cumplió los 62 años de edad y tenía más de 25 años de servicio, es decir, después del 31 de julio de 2010, por lo que se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y en tal sentido, no se causó el derecho a la pensión convencional, ni a ninguno de los derechos que le siguen». Aunado a que, «[e]n lo que respecta al beneficio de energía eléctrica, estipulado en la cláusula octava del acuerdo convencional del 30 de octubre de 1963, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA – ELECTROMAG S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE DICHA EMPRESA », encontró que «[l]a convención colectiva de 1964 concede exclusivamente el derecho a los trabajadores activos, de manera que los pensionados o trabajadores no activos, no pueden reputarse beneficiarios de la Convención». Asimismo, señaló que el artículo 6° del Laudo Arbitral de 20 de marzo de 1970, «cobija a los jubilados de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESPELECTRICARIBE S.A. ESP, sin embargo, el accionante no alcanzó la condición de jubilado convencionalmente de las hoy demandadas, por lo que tampoco alcanza el beneficio [consistente en que] ‘La empresa reconocerá a todo el personal jubilado actual o futuro, un descuento del treinta y cinco por ciento 35% en la tarifa del

de jubilado convencionalmente de las hoy demandadas, por lo que tampoco alcanza el beneficio [consistente en que] ‘La empresa reconocerá a todo el personal jubilado actual o futuro, un descuento del treinta y cinco por ciento 35% en la tarifa del servicio de energía eléctrica’». Y, en cuanto al «régimen tradicional de cesantías », indicó que, «visto el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA – ELECTROMAG S.A. S.A E.S.P., en la cláusula décima se pactó: ‘DECIMA. Para efectos de prestaciones sociales se tiene en cuenta como fecha de ingreso el día 7 de junio de 1989. El régimen de pensión y cesantías del trabajador será el de la Ley vigente, es decir, Ley 50/90 y Ley 100/93. Lo anterior teniendo en cuenta el acuerdo Marco Sectorial suscrito por SINTRAELECOL Nacional y el Ministerio de Minas y Energía y refrendado por la empresa y SINTRAELECOL 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01882-01 Subdirectiva Magdalena’, por lo que es claro que el demandante al suscribir el referido contrato se acogió al nuevo sistema de cesantías (…) documento [que] no fue tachado de falso, por lo que tiene plena validez probatoria» (27 jun. 2023), veredicto que esta Corte no quebró (2 jul. 2024). El precursor adujo que «[e]n un caso similar en Sentencia contra Electricaribe con sucesor procesal Foneca. El extrabajador de AIR-E Antonio José

El precursor adujo que «[e]n un caso similar en Sentencia contra Electricaribe con sucesor procesal Foneca. El extrabajador de AIR-E Antonio José Acosta Bornachera, cumplió los 20 años de servicios el 4 de marzo de 2007. El extrabajador (…) cumplió los 62 años el 28 de junio de 2021 [y] mediante sentencia SL1049 radicado Interno 68874, casó sentencia a [su] favor», de manera que él «tiene igual derecho con el extrabajador Antonio José Acosta Bornachera a que se le otorgue y pague la pensión convencional desde el requisito el día 9 de abril de 2021, fecha en que cumplió el requisito de los 62 años de acuerdo con la ley». 2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al amparo porque «resolvió el recurso de casación interpuesto por Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda, fundada en la ley y la jurisprudencia, siguiendo, en estricto rigor, los precedentes que regulan la materia debatida (respecto a que el fallador de la alzada comprendió que cuando la convención colectiva de trabajo de 1987, en la cláusula duodécima, se refiere a ‘los requisitos exigidos por la ley’ alude a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003», por ende, «es lógico que concluyera que la edad es un verdadero requisito de causación de la pensión, pues es así como lo prevén tales normativas para la prestación legal de vejez, así como el inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no era posible recurrir al in dubio pro operario previsto en el

prestación legal de vejez, así como el inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no era posible recurrir al in dubio pro operario previsto en el artículo 53 constitucional, ante la inexistencia de una duda en la interpretación normativa, esto, como lo ha dicho esta Corporación en las sentencias CSJ SL116512014 y SL2541-2023». El Tribunal Superior de Santa Marta aseveró que «las razones por las cuales se adoptó la decisión en el sentido en que se hizo, aparecen expuestas en la motivación de la decisión respectiva». La Fiduprevisora S.A. pidió negar el resguardo, en tanto, «invade[n] la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01882-01 del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno». AIR-E S.A.S. E.S.P. resaltó su falta de legitimación en la causa, debido a que «no tiene a su cargo la obligación de proceder para con el accionante, porque lo pretendido es ajeno a la misma». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda porque, «pese a las evidentes falencias que tuvo la censura presentada por el demandante, la autoridad accionada, de forma breve y sucinta, valoró el fondo del asunto y encontró que la providencia de segundo grado no incurrió en ninguna causal de

autoridad accionada, de forma breve y sucinta, valoró el fondo del asunto y encontró que la providencia de segundo grado no incurrió en ninguna causal de casación, (…) debido a que Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda acreditó tanto el tiempo del servicio como la edad de pensión el 9 de abril de 2021, momento para el cual la convención colectiva ya había perdido vigencia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005». Agregó, en lo atinente al desconocimiento del «derecho de igualdad» que, «en la sentencia SL1049-2022 del 30 de marzo de 2022, (…) el trabajador acreditó el requisito del tiempo de servicio – 20 añosantes del 31 de julio de 2010, y por ello le fue reconocida la pensión convencional reclamada. Por el contrario, Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda cumplió el citado requisito cuando la convención no tenía vigencia». 2.- El gestor replicó insistiendo en las alegaciones del pliego tuitivo.

CONSIDERACIONES

5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01882-01 1.- Ab initio, se avizora la refrendación de la sentencia de primer grado, debido a que el fallo de la Sala de Casación Laboral (SL1789-2024, 2 jul.) que no casó el del Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso n.° 2021-00418, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una

línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente reseñó que, pese a que «el recurrente olvidó indicar cuál causal de casación aducida (…) [y que] el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente (…), es obvio que se refiere a la del numeral 1° del artículo 87 del CPTSS » y que «lo pretendido» es que, «una vez casada la sentencia del Tribunal, en instancia la Corte revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial». A partir de allí, esbozó: «(…) el primer embate no es un modelo a seguir, (…) plasma los errores de hecho achacados al fallo recurrido, las pruebas que fueron mal apreciadas, y una explicación de cómo incidieron aquellos yerros fácticos en la decisión. Y si bien el segundo cae en la impropiedad de invitar a la Corte a revisar las pruebas del proceso, pese a encaminarse por la vía directa, lo cierto es que al examinarlo de manera conjunta con el inicial se entiende saneada tal deficiencia». Acto seguido, precisó que «el recurrente olvidó atacar todos los fundamentos de la decisión definitiva de la instancia, y al no hacerlo, no puede ver exitosas sus aspiraciones», en tanto, «(…) el Tribunal comprendió que el demandante era beneficiario de la

fundamentos de la decisión definitiva de la instancia, y al no hacerlo, no puede ver exitosas sus aspiraciones», en tanto, «(…) el Tribunal comprendió que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1987, y que su situación fáctica se encuadraba en el inciso final de su cláusula duodécima, norma que reza: 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01882-01 ‘DUODECIMO (sic): PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente Convención, que el día primero (1°) de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicio a la empresa, cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad. Para los trabajadores que el 1° de enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fuera hombre, o 48 si fuera mujer, caso en el cual la empresa reconocerá. Para los trabajadores que ingresan al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente Convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley’».

Argumento contra el cual «el censor guardó absoluto mutismo, y de esta manera, perdió la oportunidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la que aquella viene revestida».

Argumento contra el cual «el censor guardó absoluto mutismo, y de esta manera, perdió la oportunidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la que aquella viene revestida». No obstante, examinó dicha cláusula y puntualizó que «la interpretación que el Tribunal le dio no luce caprichosa ni arbitraria, sino que, por el contrario, es perfectamente válida», pues «[e]l recurrente insiste en que el ad quem debió optar por la interpretación más favorable, es decir, que debió entender que la edad es un simple requisito de exigibilidad y no de causación». Al respecto, predicó: «si el fallador de la alzada comprendió que cuando la convención colectiva se refiere a ‘los requisitos exigidos por la ley’, alude a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, entonces es lógico que concluyera que la edad es un verdadero requisito de causación de la pensión, pues es así como lo prevén tales normativas para las prestaciones legales de vejez, así como el inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que reza: ‘Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia’ » y 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01882-01 apoyó su reflexión en la CSJ, SL11651-2014. En tal virtud, concluyó que «no era jurídicamente admisible la

7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01882-01 apoyó su reflexión en la CSJ, SL11651-2014. En tal virtud, concluyó que «no era jurídicamente admisible la hermenéutica planteada por la censura, y por contera, no le era posible recurrir al in dubio pro operario previsto en el artículo 53 constitucional, ante la inexistencia de una duda en la interpretación normativa», sumado a que «si el demandante completó los requisitos de edad y tiempo de servicio el 9 de abril de 2021, es claro que para esa época ya no regía la cláusula convencional examinada, pues desapareció del ordenamiento jurídico por fuerza de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 de la reforma constitucional de 2005». Finalmente, acotó que «como quiera que la censura no formuló argumento alguno en torno a la decisión del Tribunal respecto de los auxilios de energía eléctrica y de salud, así como en cuanto a lo relativo al sistema tradicional de cesantías, entonces dicha determinación se mantiene incólume». 1.1.- Así, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia y, en especial, a la valoración probatoria, sin que dichos propósitos acompasen con la finalidad de este mecanismo, que no es la de servir de tercera instancia

acerca de la solución que debió darse a la controversia y, en especial, a la valoración probatoria, sin que dichos propósitos acompasen con la finalidad de este mecanismo, que no es la de servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC3690-2023, STC5433-2023 y STC43382024). 2.- De otro lado, en torno a la aducida trasgresión del «derecho de igualdad», porque «[e]n un caso similar en Sentencia contra Electricaribe con sucesor procesal Foneca. El extrabajador de AIR-E Antonio José Acosta Bornachera, cumplió los 20 años de servicios el 4 de marzo de 2007 (…) cumplió los 62 años el 28 de junio de 2021 [y] mediante sentencia SL1049 radicado Interno 68874, casó 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01882-01 sentencia a [su] favor », el censor ni siquiera insinuó ese supuesto como soporte de su impetración extraordinaria ante el juzgador común, correlacionándolo de alguna forma con las causales pasibles de ese remedio, por lo que ante ese aspecto el ruego incumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque era en la lid ordinaria donde debía exponerlo para obtener la resolución de rigor por parte del sentenciador natural, pero, como quedó visto, omitió hacerlo.

remedio, por lo que ante ese aspecto el ruego incumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque era en la lid ordinaria donde debía exponerlo para obtener la resolución de rigor por parte del sentenciador natural, pero, como quedó visto, omitió hacerlo. En punto a la referida exigencia general de procedibilidad, esta Corporación tiene decantado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, mencionada en STC1161-2023 y STC2721-2024. 3.- Corolario de lo discurrido, se impone acompañar el proveído recriminado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la

9Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01882-01 Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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