CSJ - STC13426-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13426-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13426-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03937-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Medina López, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y se citó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 2022-00266.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad y « favorabilidad y protección al adulto mayor », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03937-00
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Manifestó que Fiduprevisora SA promovió en su contra y del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAproceso de responsabilidad civil contractual que culminó con sentencia el 28 de enero de 2025 en la que se acogieron las pretensiones de la demanda.
Indicó que se le impidió acudir a la audiencia en la que se profirió el fallo, pues se le informó el mismo día de la diligencia, además de que no se le designó un defensor de oficio o un curador ad litem que defendiera sus intereses por
se profirió el fallo, pues se le informó el mismo día de la diligencia, además de que no se le designó un defensor de oficio o un curador ad litem que defendiera sus intereses por ser un adulto mayor, en tal sentido, sujeto de especial protección, por lo que tuvo que contratar los servicios de una abogada.
Sostuvo que a través de su apoderada judicial, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión pero que este fue declarado desierto por el Tribunal accionado, omitiendo que «sí fue presentado y sustentado al interior de las diligencias, en forma expresa y taxativa por [su] apoderada, previo a efectuar igualmente por escrito los reparos a la Sentencia tras la irregular forma de notificación de la Audiencia para Decidir de Fondo o dictar sentencia; con el Título Sustentación del Recurso de Apelación»
Refirió que el auto de 15 de julio de 2025 mediante el cual se admitió el recurso de apelación no fue publicado en los estados de la Corporación, pues de la revisión se observan solo las providencias a partir de 18 de julio de 2025, hecho que le impidió presentar nuevamente la sustentación que reiteró, se radicó con antelación.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03937-00
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2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene a la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, proceda a conocer y resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, el cual fue presentado y sustentado en debida forma.
3. Asumido el conocimiento, se admitió la acción de
de Bogotá, proceda a conocer y resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, el cual fue presentado y sustentado en debida forma.
3. Asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
4. En escrito posterior, el accionante solicitó tener en cuenta al momento de fallar «INFORME DE SUPERVISIÓN PARA CONTRATOS Y CONVENIOS DE CTeI) de Colciencias como prueba reina de que yo no incumplí el contrato (envío anexo). También la carta
(Respuesta Derecho de aclaración, verificación y contradicción, Contrato No. 214 del 2015) y el d ocumento de la Fiduprevisora (ACTA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE RECUPERACIÓN CONTINGENTE», documentos que adjuntó al citado memorial. (Mayúsculas del texto original).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso con radicado n° 2022 -00266-01 correspondió por reparto a esa Corporación según acta del 15 de julio de 2025; sin embargo, en providencia del 29 de julio de 2025 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de enero de 2025, proferida por el JuzgadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03937-00
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Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá al verificar que
sentencia del 28 de enero de 2025, proferida por el JuzgadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03937-00
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Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá al verificar que la parte demandada no sustentó los reparos concretos propuestos ante el a quo dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de 15 de julio de 2025.
Indicó que la tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales y no una suerte de “ tercera instancia”, como al parecer es el entendimiento del actor.
2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, luego de narrar las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de queja, solicitó su desvinculación al considerar que no existe una vulneración de las garantías constitucionales reclamadas ya que las actuaciones realizadas por el juzgado se han realizado con apego al debido proceso, habida cuenta que esa expedita vía no fue creada como una tercera instancia, ni para cuestionar las decisiones judiciales que ya fueron resueltas y que se encue ntran ejecutoriadas.
3. El apoderado de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA -FUDUCOLDEX-, se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, manifestando que no se configura vía de hecho en la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá.
4. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAsolicitó confirmar que el auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante se ajusta a derecho y
Superior de Bogotá.
4. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAsolicitó confirmar que el auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante se ajusta a derecho y no vulnera derechos fundamentales, en consecuencia, pidióRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03937-00
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no acceder a las pretensiones ni condenas de la acción de tutela y negar todas las solicitudes de esta.
5. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantí as esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883 -2023 y STC7209 -2023, entre muchas).
acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883 -2023 y STC7209 -2023, entre muchas).
2. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03937-00
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En el asunto que ocupa la atención de esta S ala, la queja del señor Jorge Enrique Medina López se dirige contra el auto de 29 de julio de 2025, en virtud del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 2022-00266.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,
(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos
irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,
(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es p ermitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la compete ncia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03937-00
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acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito ha determinado que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018,
en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916 -2020, STC762 -2021, STC13928 -2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el accionante no promovió el recurso de reposición contra el auto de 29 de julio de 2025, el cual declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia que el 28 de enero de 2025 profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
Así entonces , resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor constitucional no son de recibo, en tanto que tuv o la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03937-00
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reposición, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, la desaprovechó, pues como quedó anotado, no hizo uso de
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reposición, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, la desaprovechó, pues como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación.
Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuan do los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que sería n el fruto de su propia incuria ( CSJ. STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras).
Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevad as por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos , para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Resta indicar que lo afirmado por el señor Jorge Enrique Medina López sobre su avanzada edad, no resulta suficienteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03937-00
ordinarios para la decisión del asunto.
Resta indicar que lo afirmado por el señor Jorge Enrique Medina López sobre su avanzada edad, no resulta suficienteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03937-00
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para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues contó con la representación de un abogado.
Además, esta Sala ha considerado que «las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos». De igual forma, la Corte ha expuesto que,
(…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se adviert e en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070 -2020, n STC2263 -2021, STC12891 -2021, STC4582022 y STC4351-2024, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Medina López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Medina López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03937-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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