CSJ - STC13426-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13426-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13426-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01199-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido por Jorge Enrique Velásquez León contra el Juzgado Cuarto de Familia y la s Fiscalías Locales 119 y 502 - Unidad de Violencia Intrafamiliar, todos de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a Colpensiones, Jhony Freddy Velásquez Novoa , María de Jesús Novoa Ospina, la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal, los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución, Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Sesenta y Dos Civil Municipal , Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01199-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud, propiedad privada, igualdad , vivienda y vida digna.
2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes
hechos relevantes:
superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud, propiedad privada, igualdad , vivienda y vida digna.
2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. María de Jesús Novoa Ospina demandó al tutelante para que se decretara su divorcio por separación de cuerpos y se disolviera la sociedad conyugal 1. Para efectos de notificación, la actora indicó que el correo del accionado era «jorgeenriquevelasque3019625@gmail.com».
2.1.1. El 13 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar al tutelante2.
2.1.2. El 8 de marzo de 2022, el Juzgado requirió a la accionante para que allegara la dirección de notificación correcta, comoquiera que el « correo electrónico indicado “no existe”», so pena de decretar el desistimiento tácito3.
2.1.3. El 11 de marzo siguiente , la demandante solicitó el emplazamiento del convocado, pues afirmó
1 Archivo 01. 2021-00647 DIVORCIO.pdf, expediente 2021-000647-00. 2 Archivo 02. 2021-00647 AUTO ADMITE – CECMC.pdf, ibidem. 3 Archivo 06. AUTO 08_03_2022.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01199-01 3 desconocer otra dirección para efectos de notificación 4. En atención a lo anterior, el 21 de junio de 2022 , el Juzgado ordenó emplazar al demandado y realizar la correspondiente
3 desconocer otra dirección para efectos de notificación 4. En atención a lo anterior, el 21 de junio de 2022 , el Juzgado ordenó emplazar al demandado y realizar la correspondiente inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas5.
2.1.4. El 13 de septiembre de 2022, la actora reformó la demanda6, modificación que fue admitid a el 5 de diciembre siguiente , disponiendo la notificación del accionado7.
2.1.5. El 3 de octubre de 2023, la promotora allegó constancia de la empresa de servicios postales AM Mensajes sobre el envío y recibido del mensaje de datos remitido el 14 de septiembre de 2023 a la dirección electrónica «jorgeenriquevelasquez3019625@gmail.com»8.
2.1.6. El 22 de abril de 2024 , el Juzgado tuvo como válida la notificación surtida por correo electrónico y fijó fecha para la audiencia inicial9.
2.1.7. Surtido el trámite correspondiente, el 18 de septiembre de 2024 , el Juzgado decre tó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la s partes y la disolución de la sociedad conyugal . Asimismo, declaró al demandado como cónyuge culpable , de manera
4 Archivo 07. MEMORIAL EMPLAZAMIENTO.pdf, ibidem. 5 Archivo 10. AUTO 2021-00647.pdf, ibidem. 6 Archivo 13. REFORMA DE DEMANDA.pdf, ibidem. 7 Archivo 15. AUTO TRAMITE C.E.C.M.C -2021-00647 RECONOCE PER. Y OTROS.pdf, ibidem.
6 Archivo 13. REFORMA DE DEMANDA.pdf, ibidem. 7 Archivo 15. AUTO TRAMITE C.E.C.M.C -2021-00647 RECONOCE PER. Y OTROS.pdf, ibidem. 8 Archivo 21. ALLEGA ACTOS DE NOTIFICACION.pdf, ibidem. 9 Archivo 24. AUTO 22ABRIL TRAMITE DIVORCIO.SEÑALA AUD. ART.372.CGP.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01199-01 4 que fijó cuota alimentaria en favor de la demandante, «la cual deberá ser descontada por el pagador de Colpensiones»10.
2.1.8. El 27 de abril de 2026 , el tutelante afirmó que no tenía conocimiento del proceso criticado, por lo que pidió el enlace para acceder al expedient e, el cual fue remitido el mismo día11.
2.1.9. El 22 de mayo siguiente , el gestor solicitó nuevamente el acceso al expediente, petición que fue respondida ese día12.
2.2. De otro lado, el censor formuló dos denuncias penales por hechos de violencia intrafamiliar en contra de su hijo, por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2020, y solicitó una medida de protección.
3. El tutelante aduce que el proceso de divorcio se adelantó sin haberlo notificado en debida forma , pues en la demanda y su reforma se señalaron direcciones de correo electrónico erróneas y que desconoce , por lo q ue esto le impidió ejercer su derecho de defensa . A su vez, critica la cuota alimentaria que le fue impuesta, pues lo afecta gravemente.
electrónico erróneas y que desconoce , por lo q ue esto le impidió ejercer su derecho de defensa . A su vez, critica la cuota alimentaria que le fue impuesta, pues lo afecta gravemente.
Señala que se encuentra enfermo y que es víctima de violencia intrafamiliar por parte de su hijo y su exesposa,
10 Archivo 33. ACTA AUDIENCIA C.E.C.M 2021-00647-SENTENCIA.pdf, ibidem. 11 Archivo 51. SOLICITUD Y ENVIO LINK PROCESO.pdf, ibidem. 12 Archivo 52. LINK COMPARTIDO.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01199-01 5 razón por la cual se fue de la casa y formuló las denuncias penales pertinentes, frente a las cuales critica que no han tenido avance.
De otra parte, asevera que su excónyuge y sus hijos viven en su casa sin pagar arriendo, pese a que es dueño del 50% del inmueble, y que ella está adelantando un proceso de declaración de pertenencia en su contra para adquirir el 50% de su cuota.
4. Conforme a lo anterior, pide: i) que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda; ii) se proceda a la notificación personal en debida forma a través de la dirección de correo electrónica «jorgeenriquevelasquezleon931@gmail.com»; iii) se ordene a la Fiscalía Local 502 Seccional de Bogotá adelantar las diligencias correspondientes para dar trámite a la noticia criminal 110016099069202004545; y iv) que se ordene a la
Fiscalía Local 502 Seccional de Bogotá adelantar las diligencias correspondientes para dar trámite a la noticia criminal 110016099069202004545; y iv) que se ordene a la Fiscalía Local 119 Seccional de Bogotá la apertura y desarchivo de la noticia criminal 110016500041202009533.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que el proceso de declaración de pertenencia mencionado por el actor está bajoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01199-01 6 conocimiento del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de
Bogotá.
3. La Fiscalía 502 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá manifestó que las dos denuncias son conexas y que el tutelante ha presentado desinterés en el cumplimiento de sus cargas procesales, pues no informó su cambio de residencia.
4. La Comisaría Cuarta de San Crist óbal afirmó no haber vulnerado garantía alguna y solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
5. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones del proceso ejecutivo de radicado 2021-00487-00.
6. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá informó que conoce el proceso ejecutivo de radicado 202201902-00 e indicó que ninguna de las pretensiones de la tutela se enfila en su contra.
6. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá informó que conoce el proceso ejecutivo de radicado 202201902-00 e indicó que ninguna de las pretensiones de la tutela se enfila en su contra.
7. Quien dijo obrar en nombre de la demandante del proceso de divorcio criticado se opuso a la tutela, dado que el tutelante sí fue debidamente notificado , y afirmó que el amparo no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
8. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá alegó falta de legitimación en la causaRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01199-01 7 por pasiva, dado que las pretensiones no están dirigidas contra ese despacho.
9. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal remitió copia de las diligencias del proceso de exoneración de alimentos de radicado 2019–00175–00.
10. Colpensiones y el Banco Agrario de Colombia alegaron falta de legitimación en causa por pasiva y solicitó ser desvinculadas del trámite.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo implorado por no satisfacer el requisito de subsidiariedad , porque el gestor no pidió la nulidad por la presunta falta de notificación ante el Juzgado accionado, no promovió recurso extraordinario de revisión y no acreditó haber elevado solicitud alguna para impulsar el trámite de las denuncias penales cuestionadas y una de ellas fue archivada desde 2021, de manera que, sobre aquella , la tutela tampoco
extraordinario de revisión y no acreditó haber elevado solicitud alguna para impulsar el trámite de las denuncias penales cuestionadas y una de ellas fue archivada desde 2021, de manera que, sobre aquella , la tutela tampoco cumplía el presupuestos de inmediatez.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales respecto de la indebida notificación en el proceso seguido ante el Juzgado accionado e indicó que no se analizó que es una persona de 74 años, que padece diabetes tipo II y una cardiopatía isquémica, que fue víctima de violenciaRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01199-01 8 intrafamiliar y que sobrevive de una pensión mínima, que ha sido afectada con varios embargos.
Respecto de las Fiscalías convocadas, destacó que las dos noticias criminales se originaron en hechos de violencia intrafamiliar ocurridos el 31 de mayo de 2020, por los cuales obtuvo una incapacidad médico legal y una medida de protección, y afirmó que en el trámite había información que permitía su ubicación.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, únicamente en cuanto declaró su improcedencia respecto del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá , y anulará el trámite surtido frente a las Fiscalías 502 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales Municipales – Dirección Seccional de Bogotá - Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, por falta de competencia.
2. En relación con el Juzgado Cuarto de Familia de
Penales Municipales – Dirección Seccional de Bogotá - Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, por falta de competencia.
2. En relación con el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá se confirmará el fallo de primera instancia, porque la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante no expuso ante el juez natural la nulidad que por esta vía reclama ni promovió el recurso extraordinario de revisión que era procedente para alegar la falta de notificación.
Al respecto, conviene precisar que, si bien el actor aduce tener 74 años y sufrir algunas afecciones de salud, lo ciertoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01199-01 9 es que esta es una acción residual y, por tanto, no puede ser usada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa; máxime que se advierte que el censor acudió directamente a esta tutela y, en distintas, instancias, ha estado en capacidad de acceder a la administración de justicia, por lo que no se acredita un hecho que le hubiera impedido reclamar sus derechos en las instancias respectivas.
Así las cosas, las omisiones referidas imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impide n realizar un pronunciamiento de fondo sobre la controversia, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser utilizado por las partes como un recurso adicional para subsanar la desidia en la interposición de las vías procesales idóneas ni para promover un pronunciamiento anticipado del juez de tutela sobre los asuntos que deben ser formulados a través de los medios ordinarios de defensa.
para subsanar la desidia en la interposición de las vías procesales idóneas ni para promover un pronunciamiento anticipado del juez de tutela sobre los asuntos que deben ser formulados a través de los medios ordinarios de defensa.
3. De otro lado, en cuanto a las quejas expuestas contra las Fiscalías Locales 119 y 502 Delegadas ante los Jueces Penales Municipales – Dirección Seccional de Bogotá - Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, la Sala anulará el trámite surtido en primera instancia , toda vez que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen», razón por la cual lo relativo a laRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01199-01 10 presunta vulneración de los derechos imputada a estas y las súplicas en su contra debieron ser conocidas por un Juez Penal del Circuito de Bogotá y no por la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial; en consecuencia, esta Sala tampoco tiene competencia para decidir el asunto.
Por lo referido y dado que el a quo constitucional no estaba facultado para resolver la acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías convocadas, se invalidará la actuación referida a aquellas y se dispondrá la remisión de las queja s formuladas contra dichas autoridades a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
VI. DECISIÓN
contra las Fiscalías convocadas, se invalidará la actuación referida a aquellas y se dispondrá la remisión de las queja s formuladas contra dichas autoridades a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la tutela promovida por Jorge Enrique Velásquez León contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional respecto de las Fiscalías Locales 119 y 502 Delegadas ante los Jueces Penales Municipales – Dirección Seccional de Bogotá - Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar a partir del autoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01199-01 11 admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas recolectadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se envíe el expediente a reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por ser los competentes para resolver las quejas planteadas en contra de dichas autoridades en primera instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala comuníquese esta providencia al a quo constitucional, a las partes e
del Circuito de Bogotá, por ser los competentes para resolver las quejas planteadas en contra de dichas autoridades en primera instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala comuníquese esta providencia al a quo constitucional, a las partes e intervinientes de la forma más expedita y, una vez surtida la remisión ordenada en el numeral anterior, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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