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CSJ - STC13427-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13427-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13427-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00475-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Andrés instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00152. ANTECEDENTESRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00475-01 1.- El libelista en nombre propio reclamó la guarda del derecho al «debido proceso» para que: «i. Se revoque la sentencia del 26 de [junio] de 2024 proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Bucaramanga (sic), dentro del proceso de impugnación de paternidad iniciado por el suscrito Andrés en contra del menor Felipe representado legalmente por la Sra. Clara.

Primero del Circuito de Bucaramanga (sic), dentro del proceso de impugnación de paternidad iniciado por el suscrito Andrés en contra del menor Felipe representado legalmente por la Sra. Clara. ii. Declarar que el niño menor Felipe Díaz no es hijo del demandante y, en consecuencia, ordenar la corrección del registro civil de nacimiento. iii. Igualmente CONDENAR en costas y agencias en derecho a las accionadas». Del escrito inaugural y del paginario se extrae que el Juzgado Primero Circuito de Familia de Bucaramanga, en el proceso de «impugnación de la paternidad» que el accionante promovió contra Clara en representación de Felipe (n.° 2023-00152), en audiencia de 26 de junio de 2024, dictó sentencia en la que declaró la caducidad de la acción y condenó en costas al demandante. Dicha directriz fue apelada por el precursor el 11 de julio, recurso rechazado por extemporáneo (16 jul.). En criterio del impulsor, la determinación de 26 de junio de 2024 vulneró su prerrogativa al «debido proceso» al incurrir en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, y en violación directa de la Constitución, pues «deriva de una interpretación errada y basada en solo presupuestos y en un error en el servicio que genero -sicun daño al suscrito» , no tuvo en cuenta el acervo

recaudado y «carece de fundamentos legales». 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00475-01 2.- El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga allegó link del expediente 2023-00152 e informó de las actuaciones surtidas en él. El laboratorio Genes S.A.S relató el trámite que realizó en el asunto debatido. La Procuraduría y la defensora de oficio pidieron negar el ruego superlativo.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo «habida cuenta que, contra la sentencia de que se duele el precursor (26/06/2024) no formuló, de manera oportuna, recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado el artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 322 ibidem (…)». 4.- Replicó el promotor sin exponer motivos adicionales a los esbozados en el libelo inicial. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia. Andrés busca dejar sin efecto la «sentencia» emitida el 26 de junio de 2024 en la causa n.° 2023-00152, porque el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga «incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, y en violación directa de la Constitución, al decretar la caducidad de la acción de

de Bucaramanga «incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, y en violación directa de la Constitución, al decretar la caducidad de la acción de impugnación de paternidad». 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00475-01 No obstante, lo advertido es que, en la diligencia de la mencionada fecha, una vez la Juez notificó por estrados su decisión, [récord min 1:51:40, https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/aa461aef-c98a-4137-8cf7-03998f60ef3e?vcpubtoken=a169575e-0684-4c0d-9632-c36a7ed88feb], concedió la palabra para que se hicieran las respectivas «manifestaciones» [récord min 1:51:42,ibidem] , a lo que la apoderada del tutelante, expresó «su Señoría, conforme» [récord min 1:52:01,ibidem]. Posteriormente, el 11 de julio siguiente, a través de otro abogado, el querellante interpuso recurso de apelación, rechazado por extemporáneo (16 jul.), pues debió proponerse en la misma audiencia según lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso. Lo anterior, permite concluir que el anhelo del tutelante no tiene vocación de éxito, porque quedó evidenciada una conducta desidiosa en la defensa de sus atributos esenciales, cercenando así la oportunidad de exhibir en el escenario natural la inconformidad que ahora trae a esta senda.

vocación de éxito, porque quedó evidenciada una conducta desidiosa en la defensa de sus atributos esenciales, cercenando así la oportunidad de exhibir en el escenario natural la inconformidad que ahora trae a esta senda. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que: (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC4367-2024. Ello, en virtud de que, 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00475-01 (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la

emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024). 2.- Como colofón, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

5Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00475-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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