CSJ - STC13427-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13427-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13427-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01931-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, veintisiete (27 ) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2025, en la acción de tutela que formuló Lilia Elvira Cortés contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Doce Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que fue ron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, la Notaría Doce del Círculo de este distrito, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado no 2023-00300.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónRad. n° 11001-22-03-000-2025-01931-01 2 de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que el 10 de mayo de 2022, mediante la Escritura Pública n.º 793 de la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, adquirió de Henry Andrés Olarte Cortés un porcentaje del
accionadas.
Expuso que el 10 de mayo de 2022, mediante la Escritura Pública n.º 793 de la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, adquirió de Henry Andrés Olarte Cortés un porcentaje del inmueble ubicado en el Conjunto Campestre El Peñón, Lote 211, en Girardot (matrícula 307 -5971). Afirmó que la compraventa se celebró «de buena fe, legalmente perfeccionada».
Adujo que ese instrumento público no se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot por errores atribuidos a la Notaría (remisiones bajo NIR con liquidación defectuosa de derechos notariales), lo que dejó el trámite inconcluso. Agregó que otra escritura del mismo día (n.º 794) corrió la misma suerte, lo que, en su criterio, evidencia una falla administrativa.
Dijo que, el 20 de septiembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo radicado 2023 -00300, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo del inmueble, por figurar como propietario el ejecutado Henry Andrés Olarte Cortés , afectando la porción que le fue vendida. El asunto se trasladó al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, para surtirse la fase de ejecución.
La inconformidad radica en que el embargo versó «sobre un bien que no le pertenecía al demandado», situación que atribuye a l a Notaría y Oficina de Registro que «hicieron incurrir en error al
La inconformidad radica en que el embargo versó «sobre un bien que no le pertenecía al demandado», situación que atribuye a l a Notaría y Oficina de Registro que «hicieron incurrir en error al juzgado». Sostiene que sufre una afectación injustificada «siendoRad. n° 11001-22-03-000-2025-01931-01 3 compradora de buena fe, s in culpa alguna por el error administrativo» y sin respuesta clara y oportuna en el trámite.
2. Por lo anterior, solicitó (i) declarar su condición de tercera adquirente de buena fe y la vulneración alegada; (ii) ordenar al Juzgado Primero de Ejecución convocado levantar el embargo respecto de la fracción transferida antes de la cautela;
(iii) oficiar a la ORIP de Girardot para que inscriba la compraventa contenida en la Escritura Pública n.º 793 de 2022; y (iv) oficiar a la Superintendencia de Notariad o y Registro para que investigue las omisiones de la Notaría referida.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo instaurado por Ingeniería y Tecnología de Servicios SAS contra Global Oil & Energy Services SAS y Henry Andrés Olarte Cortés, en el que se embargó el inmueble con matrícula no 307-5971. Explicó que , «cada una de las determinaciones adoptadas han sido tomad as teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad», pues todas fueron incorporadas al sistema de gestión judicial y divulgadas en el
matrícula no 307-5971. Explicó que , «cada una de las determinaciones adoptadas han sido tomad as teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad», pues todas fueron incorporadas al sistema de gestión judicial y divulgadas en el micrositio del despacho, otorgando a los intervinientes los términos previstos para controvertirlas.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá indicó que el proceso ejecutivo objeto de queja fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito el 8 de mayo de 2024, por lo cual «no es posible referirme de fondo sobre lo esgrimido en el escrito de tutela».Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01931-01
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3. La Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá manifestó que en el proceso ejecutivo no obra solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo, ni se ha dispuesto su cancelación, razón por la cual pidió su desvinculación de la acción.
4. La Notaría Doce del Círculo de Bogotá expuso que la Escritura Pública 793 de 10 de mayo de 2022 fue suscrita por Henry Olarte Suárez como vendedor y Lilia Elvira Cortés de Olarte como compradora, pero ninguno de los otorgantes asumió el pago de impuestos ni derechos de registro, lo cual imposibilitó su inscripción.
Adicionó que el 31 de mayo de 2022 se gestionaron los recibos a través del sistema REL y GEVIR, pero «los otorgantes no realizaron pago alguno» durante cerca de tres años y únicamente
imposibilitó su inscripción.
Adicionó que el 31 de mayo de 2022 se gestionaron los recibos a través del sistema REL y GEVIR, pero «los otorgantes no realizaron pago alguno» durante cerca de tres años y únicamente en enero de 2025 se recibió un depósito parcial. Concluyó que la omisión es atribuible exclusivamente a los contratantes.
5. La Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control de notarios y oficinas de registro, sin ostentar calidad de superior jerárquico frente a estos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que la escritura pública, mediante la cual la actora adquirió cuota parte delRad. n° 11001-22-03-000-2025-01931-01 5 inmueble, no fue radicada oportunamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, pues «los intervinientes -vendedor y compradora - no cancelaron en la Notaría los impuestos y derechos de registro; así como tampoco acudieron a la Oficina de Registro (…) para hacerlo directamente».
Por tanto, al momento en que el Juzgado Doce Civil del Circuito convocado decretó el embargo y secuestro -13 de septiembre de 2023 - «el indicado instrumento público n.º 793, ni siquiera había ingresado a registro», de manera que la medida cautelar era procedente. En consecuencia, la supuesta vulneración derivó de la inacción de la convocante en el cumplimiento de las cargas legales para perfeccionar la
siquiera había ingresado a registro», de manera que la medida cautelar era procedente. En consecuencia, la supuesta vulneración derivó de la inacción de la convocante en el cumplimiento de las cargas legales para perfeccionar la tradición, y no de un proceder indebido de los jueces accionados.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante sostuvo que el Tribunal omitió examinar que el embargo decretado versó sobre un bien que no debía estar afectado, puesto que , la compraventa «sí fue allegada oportunamente para su registro y radicación», de manera que no le era atribuible la falta de inscripción definitiva.
Indicó que el a quo desconoció que las cargas formales del trámite registral no podían derivar en la desprote cción de su derecho de propiedad, pues «no puede imputársele a la compradora la falta de diligencia del notario o de la oficina de registro». Añadió que la medida cautelar no tuvo en cuenta la eficacia del acto traslaticio de dominio y, por tanto, configur ó un defectoRad. n° 11001-22-03-000-2025-01931-01 6 sustantivo que afectó de manera directa su garantía de acceso a la justicia.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Cor poración ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, en la medida que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios
230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, en la medida que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así,
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07) (Resaltado fuera del texto).Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01931-01 7 Conforme lo anterior, al realizar el examen preliminar de
de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07) (Resaltado fuera del texto).Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01931-01 7 Conforme lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del mecanismo constitucional, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y, de ser así, establecer si los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Doce Civil del Circuito de Bogotá incurrieron en una vía de hecho dentro del proceso ejecutivo rad. n.° 2023-00300, al decretar y mantener el embargo sobre el inmueble identificado con matrícula no 307-5971, pese a que la accionante sostiene haberlo adquirido de buena, lo que, en su criterio, hacía improcedente la medida cautelar.
3. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Confrontados los argumentos de esta reclamación con el expediente allegado, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado, pero porque desatiende el requisito genérico de subsidiariedad en la modalidad de prematura.
En efecto, se advierte que la medida cautelar cuya
expediente allegado, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado, pero porque desatiende el requisito genérico de subsidiariedad en la modalidad de prematura.
En efecto, se advierte que la medida cautelar cuya cancelación se persigue fue decretada el 13 de septiembre deRad. n° 11001-22-03-000-2025-01931-01 8 2023, posteriormente inscrita en el folio de matrícula 307-5971 el 17 de octubre de esa anualidad, según consta en la nota informativa expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot . El embargo permanece vigente y, conforme a la propia exposición fáctica de la accionante, tiene conocimiento del despacho judicial y del proceso ejecutivo en que fue ordenada.
No obstante , no ha pr omovido ante el Juzgado de Ejecución accionado el levantamiento del embargo (art. 597 del Código General del Proceso), instancia en la cual, en principio, debe someter a examen los argumentos que ahora invoca en tutela, entre ellos la Escritura Pública n.° 793 de 10 de mayo de 2022 de la Notaría Doce del Círculo Notarial de esta ciudad, que aduce como título adquisitivo.
En tal escenario, es evidente que al juez de tutela le está vedado anticipar una definición sobre la controversia sustancial, por cuanto ello implicaría sustituir la competencia del funcionario judicial naturalmente llamado a decidir, lo que contraviene la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza esta acción excepcional.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido,
del funcionario judicial naturalmente llamado a decidir, lo que contraviene la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza esta acción excepcional.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido,
(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…) Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juezRad. n° 11001-22-03-000-2025-01931-01 9 constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario co mpetente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024) (se subraya).
4. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará el fallo desestimatorio
STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024) (se subraya).
4. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero de conformidad con lo considerado en este fallo.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. n° 11001-22-03-000-2025-01931-01
10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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