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CSJ - STC13428-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13428-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13428-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00235-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Andrés Stivens Cardona Londoño instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas (Risaralda), extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 6617031-10-001-2023-00702. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, el principio de la doble instancia, la seguridad jurídica, la solicitud respetuosa, el derecho de representación legal», para que se ordenara al despacho reprochado dejar sin efectos las actuaciones que se adelantaron desde el 7 de junio de 2024 en la lid debatida, correrle trasladoRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00235-01 de la demanda y se le responda de forma clara completa y oportuna las solicitudes que le presentó. Sostuvo que es apoderado de Andrés Felipe Toro Castañeda (residente en Estados Unidos), quien le pidió investigar si existía alguna demanda en su contra, por lo que encontró en la página web de la rama

Sostuvo que es apoderado de Andrés Felipe Toro Castañeda (residente en Estados Unidos), quien le pidió investigar si existía alguna demanda en su contra, por lo que encontró en la página web de la rama judicial que el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas el 16 de noviembre de 2023 avocó conocimiento del proceso de separación de bienes que Luz Milena Gómez Toro inició contra aquel con radicado 202300702. Los días 7 y 12 de junio de 2024 requirió al correo electrónico jprfdosq@cendoj.ramajudicial.gov.co del despacho mencionado, le reconocieran personería y « le corrieran traslado de la demanda y sus anexos» , empero, no recibió respuesta alguna. El 19 de julio pasado, recibió llamada de un funcionario de dicho juzgado, quien le reclamó por no haber « contestado la demanda» ; le indicó que no tenia conocimiento del contenido de ella y por eso no lo había hecho. El 22 siguiente le enviaron a él y a su mandante el link del expediente refutado y, en la misma data, se emitió auto en el que se fijó para el 16 de octubre del año en curso, a las 9:00 am, la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso; apeló esa decisión y el 14 de agosto de los corrientes fue rechazada de plano la alzada. En su opinión, el juez ha obrado a « capricho propio», pues se rehusó «a dar las garantías del debido proceso, aun exponiendo las pruebas y evidencias que dan fe de la vulneración».

corrientes fue rechazada de plano la alzada. En su opinión, el juez ha obrado a « capricho propio», pues se rehusó «a dar las garantías del debido proceso, aun exponiendo las pruebas y evidencias que dan fe de la vulneración». 2Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00235-01 2.- El Juzgado Primero de Familia Dosquebradas – antes Único de Familia de esa localidad - relató que el 25 de octubre de 2023 recibió demanda de separación de bienes interpuesta por Luz Milena Gómez Toro contra Andrés Felipe Toro Castañeda, la que admitió el 16 de noviembre siguiente y decretó medidas cautelares; el 7 de junio de 2024, se allegó formato de notificación personal y el poder conferido por el demandado al querellante; sin embargo, « en atención a lo dispuesto en el Acuerdo CSJRIA24-66 del 22 de marzo de 2024, por cumplir con los parámetros requeridos, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, el 27 de junio de 2024, estando pendiente por resolver las solicitudes indicadas». Adicionalmente, informó, que contrario a lo expuesto por el accionante, el trámite de notificación « fue agotado de forma exhaustiva por el extremo activo, verificándose la concurrencia plena de los presupuestos procesales para darse por concretado el acto de esa comunicación, así, todo el desarrollo procesal, respetó derechos y prerrogativas constitucionales a quienes intervinieron en el mismo». El Juzgado Segundo de Familia del mismo municipio, aportó enlace del pleito n.° 2023-00702 y, refirió que:

procesal, respetó derechos y prerrogativas constitucionales a quienes intervinieron en el mismo». El Juzgado Segundo de Familia del mismo municipio, aportó enlace del pleito n.° 2023-00702 y, refirió que: «Con el radicado 66170311000120230070200, arribó al entonces Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, hoy Primero de Familia de este municipio, el proceso de Separación de Bienes instaurado por Luz Milena Gómez Toro contra Andrés Felipe Toro Castañeda, el cual fue remitido por competencia a este Despacho por redistribución de procesos ante el inicio de funciones de este Juzgado – Segundo de Familia de Dosquebradasel día 27 de junio de 2024. El estado del proceso al arribar a este Despacho, era el de esperar a que culminara el término de traslado de la demanda que estaba transcurriendo, ante la notificación y traslado realizado, conforme se observa en el PDF 09, constatándose que al correo del demandado se remitieron los documentos para notificación y traslado de esta demanda, el día 6 de junio de 2024. 3Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00235-01 Vencido el término de traslado el 10 de julio, se dejó constancia secretarial visible a folio 1 del PDF 12, pasando a despacho el poder allegado por el abogado tutelante, e informando que no se contestó la demanda, por cuanto dicho término corrió en silencio. Verificado por esta funcionaria, lo constatado por el secretario acerca del transcurso del término, mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, AVOCO

dicho término corrió en silencio. Verificado por esta funcionaria, lo constatado por el secretario acerca del transcurso del término, mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, AVOCO conocimiento, y se señaló el día 16 de octubre de 2024, como fecha para la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del proceso, que es la actuación a seguir, en esta providencia se reconoció personería al abogado, y se decretaron pruebas. Sí obran dos solicitudes del abogado tutelante dirigidas al Juzgado que venía conociendo del proceso, en el sentido de que se corra traslado de la demanda, pero esta actuación ya se había realizado, y el demandado al otorgar poder al profesional debió compartirle la documentación recibida, puesto que la parte demandante ni el despacho, están obligados a realizar doble envío, la notificación es enterar la existencia del proceso con la providencia de admisión, en donde aparecen los términos con que se cuenta, para ejercer su derecho de defensa y el traslado es la entrega de copia de la demanda y sus anexos, como efectivamente ya se había realizado, al ser remitidos al correo del señor Felipe Toro pipetoro79@hotmail.com advirtiéndose que en ningún momento el abogado ha manifestado que este no le pertenece a su representado». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el resguardo, como quiera que, «(…) se verifica que el doctor Andrés S. Cardona L. carece de legitimación por

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el resguardo, como quiera que, «(…) se verifica que el doctor Andrés S. Cardona L. carece de legitimación por activa porque se arroga la titularidad de derechos fundamentales ajenos. La calidad de mandatario judicial no habilita que promueva el amparo en su 4Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00235-01 propio nombre (Ib., pdf No.002, folio 1 y carpeta No.003, pdf No.01) por manera que debe declararse improcedente la tutela. Diferente es respecto al señor Andrés F. Toro C. poque actúa como demandado en el proceso reprochado y el doctor Cardona L. cuenta con poder especial para ejercer la representación (Ib., carpeta No.003, pdf No.01). Y, por pasiva, los juzgados accionados por conocer el juicio (Ib., pdf No.020, enlace expediente digitalizado). Esbozó además, que, «(…) se precisa que no peca de improcedente por simultaneidad de amparos y menos de temeridad, aun cuando se asemeja en los hechos, pretensiones y partes de la tutela anterior radicada al No.66001-22-13-000-2024-00207-00 que se falló el 06-08-2024 (Ib., pdf No.022), simplemente porque refuta una actuación adicional y posterior al 14-08-2024, que rechazó la apelación presentada (Ib., pdf No.002 y pdf No.20, enlace expediente digitalizado, pdf No.15).

actuación adicional y posterior al 14-08-2024, que rechazó la apelación presentada (Ib., pdf No.002 y pdf No.20, enlace expediente digitalizado, pdf No.15). 2.- El impulsor replicó el anterior desenlace, reafirmándose en los raciocinios inaugurales, agregando que el Tribunal Superior de Pereira, «no realizó el estudio adecuado de la acción de tutela presentada y las consecuencias jurídicas que estaba dejando pasar; es decir, el ejercicio de derecho por parte del presente apoderado es una facultad potestativa dada por un mandante para intervenir en un proceso independientemente de la rama del derecho, pero esta facultad que se nos otorga mediante un poder está limitada a las omisiones, capricho o falta de garantías de los funcionarios de un despacho judicial, ya que la aplicación o ejecutividad del derecho no solo le es exigible al demandante, demandado, o partes procesales, también es responsabilidad del Estado de brindar las garantías de la ejecutividad de las normas que se reclamen, y más aún cuando un despacho judicial es juez y parte en el proceso, en el entendido de que toda solicitud que llegue a un juzgado debe darle trámite de inmediato para guardar la integralidad del expediente y garantizar el debido proceso, el cual no se hizo en el proceso de radicado 66170311000120230070200 del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DOSQUEBARDAS como bien se ha demostrado, en el recurso de 5Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00235-01

CIRCUITO DE DOSQUEBARDAS como bien se ha demostrado, en el recurso de 5Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00235-01 apelación presentado al juzgado y en el presente mecanismo de control constitucional». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1. Andrés Stivens Cardona Londoño, quien acude en nombre propio, aspira que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas dejar sin efecto todo el rito surtido desde el 7 de junio de 2024 en el proceso de separación de bienes que Luz Milena Gómez Toro inició contra Andrés Felipe Toro Castañeda - n.° 2023-00702 – y, en consecuencia, inicie el término de traslado de la demanda y sus anexos, así como también, conteste de manera clara, completa y oportuna las solicitudes que radicó en dicha lid el 7 y 12 de junio de esta anualidad. Empero, aquel no tiene «legitimación en la causa por activa» para ejercer este mecanismo extraordinario, habida cuenta que no es parte ni tercero con interés reconocido en el sumario censurado, para discutir por esta excepcional vía las «actuaciones» o presuntas omisiones de dicho fallador. Si bien, en el citado litigio, Andrés Felipe Toro Castañeda le otorgó poder para que lo representara allí, eso per se no le confiere atribución de

excepcional vía las «actuaciones» o presuntas omisiones de dicho fallador. Si bien, en el citado litigio, Andrés Felipe Toro Castañeda le otorgó poder para que lo representara allí, eso per se no le confiere atribución de activar este instrumento en nombre de él. Sobre el tema esta Corporación de antaño, ha sostenido: «(…) el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (STC10542-2015, reiterado en STC8441-2024). 6Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00235-01 También, en el pronunciamiento CSJ STC10721-2023, señaló: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas

través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (Se resalta). Así las cosas, si el memorialista no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio especial, no es posible analizar las «conductas o presuntas omisiones» del despacho recriminado. 2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00235-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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