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CSJ - STC13428-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13428-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13428-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00231-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la tutela promovida por Claudia Adiela Gutiérrez Ortíz contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a María Edilia Rodríguez y a Mario León Escobar Bustamante.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00231-01 2 2.1. El 3 de marzo de 20231, la promotora presentó ante el Juzgado accionado una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra María Delia Rodríguez de Muñoz , cuyo mandamiento de pago se libró el 25 de julio del mismo año2, decisión que se corrigió el 14 de agosto posterior3 (rad. 202300099).

2.2. El 27 de enero de 2025 4, el Juzgado negó la solicitud de seguir adelante con la ejecución , indicando que

decisión que se corrigió el 14 de agosto posterior3 (rad. 202300099).

2.2. El 27 de enero de 2025 4, el Juzgado negó la solicitud de seguir adelante con la ejecución , indicando que no se podía tener por surtida la notificación a la accionada con las constancias allegadas, y la tuvo por notificada por conducta concluyente.

2.3. El 31 de enero de 20255, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición contra los autos de 25 de julio y 14 de agosto de 2023; y, el 19 de marzo siguiente6, pidió que se declarara la pérdida de competencia, por estimar vencido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

2.4. El 19 de agosto de 20257, el despacho confirmó el mandamiento de pago y desestimó la solicitud de pérdida de competencia, porque la ejecutada fue notificada hasta el 27 de enero de 2025 y actuó sin proponer el vicio aludido.

1 Cuaderno principal de primera instancia del expediente 2023 -00099, archivo 01Demanda. 2 Ibidem, archivo 03MandamientoPago. 3 Ibidem, archivo 04CorrigeMandamientoPago. 4 Ibidem, archivo 21AutoNiegaSeguirAdelante. 5 Ibidem, archivo 23RecursoReposiciónDemandada. 6 Ibidem, archivo 29MemorialPérdidaCompetencia. 7 Ibidem, archivo 37AutoResuelveRecursoNiegaSolicitud.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00231-01 3 2.5. Surtidas otras actuaciones, la tutelante, a través de

7 Ibidem, archivo 37AutoResuelveRecursoNiegaSolicitud.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00231-01 3 2.5. Surtidas otras actuaciones, la tutelante, a través de su apoderado, pidió que se ordenara seguir adelante con la ejecución, informó que cedió el crédito a Mario León Escobar Bustamante y solicitó que se declarara la pérdida de competencia, por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso8.

2.6. El 19 de febrero de 2026 9, el despacho , entre otros, rechazó las peticiones de seguir adelante con la ejecución y de pérdida de competencia, reconoció la cesión de los derechos litigiosos , ordenó correr traslado de las excepciones, en los términos del artículo 443 del C.G.P., y no accedió a la solicitud de la demandada, para que se ordenara a la ejecutante prestar caución por los perjuicios que se causen.

2.7. El 23 de febrero p osterior10, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la aceptación de la cesión de los derechos y la negativa a exigir caución.

2.8. El 24 de febrero de 2026 11, el mandatario de la demandante interpuso recurso de apelación contra la negativa de la pérdida de competencia y de seguir adelante con la ejecución, así como frente al trámite de excepciones de mérito.

8 Ibidem, archivos 40, 42 y 43. 9 Ibidem, archivo 44AutoResuelveSolicitudes.

con la ejecución, así como frente al trámite de excepciones de mérito.

8 Ibidem, archivos 40, 42 y 43. 9 Ibidem, archivo 44AutoResuelveSolicitudes. 10 Ibidem, archivo 46RecursoReposición. 11 Ibidem, archivo 47RecursoApelaciónAuto.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00231-01 4 2.9. El 28 de mayo siguiente 12, el Juzgado repuso parcialmente la decisión anterior, en cuanto reconoció al cesionario como demandante único, y lo tuvo como litisconsorte necesario ; mantuvo la negativa de ordenar la caución, concedió en el efecto devolutivo la apelación subsidiaria de la ejecutada sobre ese aspecto ; y rechazó por improcedente la alzada propuesta frente a las restantes determinaciones.

3. La promotora censura que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia rechazara la solicitud de pérdida de competencia, porque confundió «tendenciosamente la fecha de notificación por conducta concluyente de la demanda, la cual se surtió el 16 de octubre de 2024 y no el 27 de enero de 2025, todo con el fin de evadir su responsabilidad legal de cumplir con los términos dispuestos por el CGP», así como que no le tramitara el recurso de apelación, pues, acorde con lo previsto en el numeral 6 del artículo 321 del estatuto adjetivo, son apelables los autos que niegan o resuelven una solicitud de nulidad, como lo es la prevista en el artículo 121 ibidem.

4. Con fundamento en lo anterior, la tutelante pretende

adjetivo, son apelables los autos que niegan o resuelven una solicitud de nulidad, como lo es la prevista en el artículo 121 ibidem.

4. Con fundamento en lo anterior, la tutelante pretende que se ordene al Juzgado accionado tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de febrero de

2026.

12 Ibidem, archivo 51AutoResuelveRecursos.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00231-01 5

I. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que no hay mora judicial, pues el proceso continúa su trámite normal, sin embargo, la dinámica procesal se ha visto afectada por las maniobras dilatorias tendientes a aplazar la audiencia. De otro lado, resaltó que la censora no agotó el recurso de queja previsto en el artículo 352 del C ódigo

General del Proceso.

2. María Edilia Rodríguez, a través de apoderado , solicitó declarar improcedente la tutela, porque la gestora no interpuso recurso de queja contra la negativa de la apelación que cuestiona en esta instancia , y por carencia actual de objeto, dado que la audiencia ya se realizó , oportunidad en la que se volvió a negar la petición de pérdida de competencia, decisión que no fue controvertida.

3. Mario León Escobar Bustamante , alegando su condición de cesionario, pidió conceder la tutela , porque considera que el Juzgado erró al negar la apelación contra la

competencia, decisión que no fue controvertida.

3. Mario León Escobar Bustamante , alegando su condición de cesionario, pidió conceder la tutela , porque considera que el Juzgado erró al negar la apelación contra la determinación que rechazó la pérdida de competencia, pues sí concedió la alzada interpuesta por la contraparte contra el mismo proveído. En ese sentido , afirmó que el artículo 121 del Código General del Proceso contempla una causal de nulidad, razón por la cual el auto que la rechace es apelable.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00231-01

6

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no agotó el recurso de queja previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso para controvertir la negativa de conceder la apelación , e indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara una orden urgente del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante manifestó que el fallo de primera instancia desconoció las flagrantes vulneraciones a sus derechos fundamentales por las maniobras irregulares del Juzgado accionado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto la accionante omitió agotar el recurso de queja previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para controvertir la

salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto la accionante omitió agotar el recurso de queja previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para controvertir la decisión del Juzgado accionado mediante la cual le negó la concesión del recurso de apelación.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismoRadicación n°. 05000-22-13-000-2026-00231-01 7 residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.

3. Ahora bien, no prospera el reproche formulado por la impugnante, pues se limita a reiterar las inconformidades planteadas en el escrito inicial, sin desvirtuar el fundamento jurídico que condujo al a quo a declarar improcedente el amparo. En efecto, la decisión impugnada no desconoció sus planteamientos, sino que concluyó que la solicitud de protección constitucional no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, por la omisión en el uso de los medios de defensa, incuria que no se puede subsanar a través de la acción de tutela.

4. Por lo referido, el fallo del a quo será confirmado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00231-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DC91DC6E0F8032B86607A46A1A45A12D6B52CAD3407C0358620E53940AD9F60A Documento generado en 2026-07-24

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