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CSJ - STC13429-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13429-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13429-2023 Radicación n.° 15693-22-08-000-2023-00238-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 10 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Figueredo y Álvaro Manrique López contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Covarachía y Promiscuo del Circuito de Soatá , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2021-00046.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, los gestores invocaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, expusieron que presentaron demandada de servidumbre contra Marco Fidel Gualdrón y Exelina Pacheco de Gualdrón, respecto del agua proveniente de las fuentes hídricas denominadas «Quebrada N.N. o la Chorrera y el Guaymaro», que nacen en el predio identificadoRad. n.° 15693-22-08-000-2023-00238-01

con la matrícula n° 093-26791, la que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, Boyacá (n° 2021-00046), quien mediante auto del 15 de diciembre de 2022 decretó el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. Refieren que pese a que la citada determinación fue apelada, mediante proveído del 27 de abril de 2023 el recurso fue inadmitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, pese a que el mecanismo había sido concedido por la juez cognoscente el 27 de enero de los corrientes.

3. En consecuencia, pretenden que se ordene a las autoridades convocadas «dar aplicación a la consecución (sic) del recurso de apelación por ser procedente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Promiscuo Municipal de Covarachía precisó, que «todas las actuaciones efectuadas por este despacho se han efectuado en debida forma y es deber del despacho dar cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales, desarrollando las actuaciones procesales ajustadas a derecho y ello implica, dar el trámite correspondiente al proceso, para el caso de mínima cuantía y de única instancia».

2. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá puso de presente que, «No obstante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía concediera el recurso de apelación interpuesto, este despacho mediante auto de fecha 27 de abril de 2023, inadmitió por improcedente el recurso de apelación, atendiendo que se trataba de un proceso de servidumbre de única instancia por razón que es de

concediera el recurso de apelación interpuesto, este despacho mediante auto de fecha 27 de abril de 2023, inadmitió por improcedente el recurso de apelación, atendiendo que se trataba de un proceso de servidumbre de única instancia por razón que es de mínima cuantía, al cual se le impartió el trámite conforme las reglas del art. 390 del C.G.P., decisión que fue motivada fáctica y jurídicamente, conforme aparece en la providencia proferida el 27 de abril de 2023, a la cual se debe remitir el juez 2Rad. n.° 15693-22-08-000-2023-00238-01 constitucional para constatar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes por parte de este despacho judicial».

3. El secretario general y jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá, señaló que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «mi representada desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar que impidieron a los demandantes dentro del proceso verbal especial de imposición de servidumbre de agua el cumplir con el requerimiento que dio lugar a declarar el desistimiento tácito de la acción, requerimiento judicial que escapa de las orbitas funcionales de Corpoboyacá y ii) porque (…) conforme el artículo 117 del Código de Recursos Naturales, las controversias para constituir servidumbres o su ejercicio se resolverán por la justicia ordinaria».

4. Marco Fidel Gualdrón Manrique y Exelina pacheco de

controversias para constituir servidumbres o su ejercicio se resolverán por la justicia ordinaria».

4. Marco Fidel Gualdrón Manrique y Exelina pacheco de Gualdrón, demandados dentro del proceso revisado, solicitaron denegar lo pretendido a través de la acción, comoquiera que «no hay una posibilidad que se le ordene al Juzgado del Circuito de Soata (sic) que pase por alto las cuantias (sic), resulta ser un exabrupto juridico (sic) y sin sustento normativo que ampare dicha pretensión (sic), incluso, si se le ordenara estudiar el recurso de apelacion (sic) lo unico (sic) que se van a encontrar es que no se cumplio (sic) con una carga procesal dentro del termino (sic) otorgado por el Despacho, que guardaron silencio y solo hasta que se ordeno (sic) el archive se acordaron [los accionantes] que tenian (sic) que decirle algo al Juzgado como tal vez una solicitud de ampliacion (sic) del termino (sic) explicando las razones, a lo cual el Juzgado seguramente hubiese accedido sin ningun

(sic) problema».

5. El representante legal suplente del Banco Agrario de Colombia SA solicitó la desvinculación de la entidad de las presentes diligencias, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por los interesados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3Rad. n.° 15693-22-08-000-2023-00238-01 El tribunal a-quo, luego de revisar el contenido de la determinación que inadmitió por improcedente el recurso de apelación concedido contra el auto que decretó el desistimiento tácito, negó el resguardo por cuanto

El tribunal a-quo, luego de revisar el contenido de la determinación que inadmitió por improcedente el recurso de apelación concedido contra el auto que decretó el desistimiento tácito, negó el resguardo por cuanto «no se observa en los argumentos expuestos una evidente transgresión de derechos fundamentales de los accionantes, pues contrario a esto, lo que se advierte es que el juez garantizó los mismos, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, pero sobre todo, realizando un preciso análisis frente a la cuantía del asunto, debiendo recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 26 del C. G. del P., en los procesos de servidumbre, la cuantía se determina por el valor del avalúo catastral del predio sirviente, avalúo que en el presente asunto fue claramente determinado por el juzgado accionado conforme al avalúo catastral aportado, evidenciándose que correspondía a mínima cuantía, y la misma, conllevó a que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COVARACHÍA, mediante providencia del 09 de diciembre de 2021 admitiera la demanda, identificando que se trataba de un proceso de mínima cuantía». IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los querellantes para señalar que, «se nos vulneraron nuestros derechos a partir de la decisión del desistimiento tácito en especial de la Señora Juez Promiscuo de covarachia (sic) y en el cual reitero que si bien es cierto que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho,

vulneraron nuestros derechos a partir de la decisión del desistimiento tácito en especial de la Señora Juez Promiscuo de covarachia (sic) y en el cual reitero que si bien es cierto que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, también lo es cierto como lo señalamos a través del proceso, que no ha sido posible cumplir con algo que no se encontraba inscrito en ninguna parte, lo cual conllevó al facilismo jurídico para que se nos negaran los derechos invocados en la demanda, olvidando el papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso, como presupuesto para el alcance de la adopción de decisiones justas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad del Circuito enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de servidumbre

4Rad. n.° 15693-22-08-000-2023-00238-01 de agua que los libelistas promovieron en contra de Marco Fidel Gualdrón y otra, al inadmitir por improcedente el recurso de apelación interpuesto frente al auto que decretó el desistimiento tácito.

2. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional

mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).

3. Caso concreto Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, pero por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que los pretensores no manifestaron ningún reproche frente al proveído de 27 de abril de 2023, a través del cual el

5Rad. n.° 15693-22-08-000-2023-00238-01

de comentarse, comoquiera que los pretensores no manifestaron ningún reproche frente al proveído de 27 de abril de 2023, a través del cual el 5Rad. n.° 15693-22-08-000-2023-00238-01 Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dispuso «INADMITIR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación concedido por el Juzgado promiscuo Municipal de Covarachía en auto calendado 27 de enero de 2023 frente al auto de fecha 15 de diciembre de 2022, de conformidad con lo señalado en la parte inicial del inciso segundo del art. 326 del CGP» (v. gr. , reposición, en virtud de la previsión general del artículo 318 del Código General del Proceso). Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.

4. Precisión adicional: de los alegatos novedosos

6Rad. n.° 15693-22-08-000-2023-00238-01 Aunque los actores al replicar la decisión constitucional de primera instancia hicieron relación a los motivos por los cuales no ha debido decretarse el desistimiento tácito, y por ende, la terminación del proceso, observa la Sala que se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en consideración de la autoridad querellada, ésta no tuvo la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una

analizados, pues al no haber sido puestos en consideración de la autoridad querellada, ésta no tuvo la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso. En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que: «(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»

las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. 00330-01). 7Rad. n.° 15693-22-08-000-2023-00238-01

5. Conclusión Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Rad. n.° 15693-22-08-000-2023-00238-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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