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CSJ - STC13429-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13429-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC13429-2024 Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00215-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Juliana en nombre propio y en representación del menor Santiago, instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00228-00.Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00215-01 2 ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que «Se ordene al despacho judicial accionado, que proceda con el DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO del bien inmueble identificado

derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que «Se ordene al despacho judicial accionado, que proceda con el DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-848, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, cuyo propietario es el ejecutado (...) como sustento normativo de lo anterior y para el caso en particular, se sustenta la presente en el inciso 3 del artículo 591 del CGP». En resumen, adujo que el juzgado censurado en el ejecutivo de alimentos que promovió contra Gustavo en representación de su hijo Santiago - rad. 2024-00228-00 -, libró mandamiento de pago y negó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula n.º 340-848 porque sobre el mismo pesa una medida de inscripción de otra demanda que deja en duda la titularidad del ejecutado (12 jun. 2024) y, aunque solicitó copia de esa decisión, solo tuvo acceso a ella el 19 de junio siguiente, lo que le impidió recurrirla tempestivamente (24 jun.). Por lo acontecido, rogó nuevamente la cautela, empero el 23 de julio de 2024 se solventó desfavorablemente con el argumento ya conocido, por lo que interpuso recurso de apelación, rechazado por tratarse de un litigio de única instancia (28 ag.), cercenándose así la posibilidad de discutir la errada tesis del estrado, ya que « el hecho de que sobre un bien recaiga la

lo que interpuso recurso de apelación, rechazado por tratarse de un litigio de única instancia (28 ag.), cercenándose así la posibilidad de discutir la errada tesis del estrado, ya que « el hecho de que sobre un bien recaiga la inscripción de una demanda, no impide que sobre el mismo pueda imponerse la medida de embargo, inciso 3º del art. 591 del C.G.P.». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo relató las actuaciones surtidas en el dossier criticado y defendió la legalidad de su obrar.Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00215-01 3 El Promiscuo Municipal de Sampués – Sucre pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Defensora de Familia del Centro Zonal Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Sucre expresó que, de lo narrado por la tutelante, se debe acceder al amparo en «protección» del niño que se encuentra involucrado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, ya que, « si bien la actora interpuso directamente recurso de apelación contra la decisión de 23 de julio de 2024, el cual fue rechazado al tratarse de un asunto de única instancia, no activó el de reposición, el cual sí era viable », lo que frustra la intervención del juez de tutela en tanto que esta vía no fue instituida para revivir oportunidades procesales fenecidas y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

intervención del juez de tutela en tanto que esta vía no fue instituida para revivir oportunidades procesales fenecidas y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Recurrió la precursora insistiendo en la afectación de los privilegios esenciales de su descendiente, asegurando que la autoridad recriminada ante «la presentación oportuna de un recurso de apelación que resultó improcedente», debió hacer « uso de un remedio legal oportuno que se encuentra contemplado en el parágrafo único del articulo 318 C.G.P.». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte la revocatoria de lo definido en la primera instancia para, en su lugar, otorgar la salvaguarda ante la pretermisión del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso por el JuzgadoRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00215-01 4 Primero de Familia de Sincelejo, al obviar su deber de «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 1.1.- En efecto, la actora requirió por segunda vez decretar « el embargo y secuestro » del bien con matrícula inmobiliaria n.º 340-848 de propiedad del demandado Gustavo. El fallador no accedió a ello, porque «mediante auto de fecha 12 de junio de 2024 se negó el embargo y secuestro del bien, auto impugnado a través de recurso pertinente el cual se negó por extemporáneo, así las cosas, se tendrá por resuelto lo solicitado» (23 jul. 2023).

de 2024 se negó el embargo y secuestro del bien, auto impugnado a través de recurso pertinente el cual se negó por extemporáneo, así las cosas, se tendrá por resuelto lo solicitado» (23 jul. 2023). Aquella «apeló» aduciendo, que «no es correcto el argumento del juzgado para denegar el decreto de la cautela solicitada, pues el bien si tiene su situación jurídica definida, lo que, si es cierto, es que el inmueble tendrá que sufrir las consecuencias jurídicas de atenerse a lo resuelto en la sentencia de cuya demanda se encuentre inscrita, lo que implica que la misma suerte tendrá que soportar la persona que se encuentre como titular del derecho real de dominio sobre el mismo». El juzgado resolvió «No CONCEDER el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de julio de 2024, por improcedente, tratándose de un proceso de única instancia» (28 ag. 2024). Lo reseñado permite avizorar que el despacho confutado inobservó el imperativo del «parágrafo» citado, desconocimiento que estructura un «defecto procedimental» que torna procedente el socorro superlativo, para que aquel ajuste su actuar al señalado lineamiento, máxime, cuando la accionante sólo contaba con dicho instrumento, para exponer las supuestas falencias en que incurrió al negar «la cautela» sobre el predio pretendido. En lo concerniente con el «defecto procedimental absoluto », la CorteRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00215-01 5

falencias en que incurrió al negar «la cautela» sobre el predio pretendido. En lo concerniente con el «defecto procedimental absoluto », la CorteRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00215-01 5 Constitucional en el veredicto SU-770/2014, predicó que se evidencia cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso » (STC8974-2023 y STC63112024). Memórese que en las actuaciones en las que se encuentran involucrados menores de edad, la misma Magistratura, ha dicho: (…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. (T-261 de 2013, reiterada en STC5016-2016, STC5821-2022 y STC11265-2023). 2.- Así las cosas, es necesaria la intromisión constitucional para enmendar el desafuero advertido.

DECISIÓN

reiterada en STC5016-2016, STC5821-2022 y STC11265-2023). 2.- Así las cosas, es necesaria la intromisión constitucional para enmendar el desafuero advertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Juliana en representación del menor Santiago frente al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo.Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00215-01 6

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto la resolución de 28 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo para que en el término máximo de tres (3) días hábiles, siguientes a la notificación de esta sentencia, adecúe el trámite del «recurso de apelación» formulado por la accionante, contra el interlocutorio de 23 de julio de 2024, teniendo en cuenta los parámetros aquí expuestos.

TERCERO: Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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