CSJ - STC13429-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13429-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13429-2025 Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00199-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Haydee Pabón Córdoba contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, trámite al cual fueron vinculados Yull Levinson De La Rosa Pabón, Sakira Melissa De La Rosa Pabón, Jordan De La Rosa Pabón y las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 20011 31 89 001 2019 00081 00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00199-01

2 Manifestó qu e en el año 2019 promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual por un accidente de tránsito donde falleció su hijo Janner Francisco De La Rosa Pabón, contra Juan Manuel Piñeres Garz ón, Transportes Saferbo SA y Seguros Generales Suramericana SA, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica profirió

Pabón, contra Juan Manuel Piñeres Garz ón, Transportes Saferbo SA y Seguros Generales Suramericana SA, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica profirió sentencia el 10 de agosto de 2022, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al resolver el recurso de apelación , condenándose a los demandados a pagar a su favor y de José Francisco de la Rosa Pardo $17500.000 para cada uno, junto con treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes para ella y, Yull Levinson, Sakira Melissa y Jordan de la Rosa Pabón $20000.000 para cada uno, más veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expuso que el despacho accionado en auto de 12 de mayo de 2025 liquidó las costas en $1000.000 y que el día 20 de los mismos Seguros Generales Suramericana SA le informó que efectuó una consignación a órdenes del despacho por $230800.000, conforme a lo ordenado en esa sentencia.

Señaló que el 16 de junio de 2025 su apoderado pidió la entrega del título de depósito judicial correspondiente de manera fraccionada así: para Haydee, Yull Levinson, Shakira Melissa, Jordan Stiven, José Francisco $129000.000; para la empresa JP Asesoría Jurídica en Accidentes de Tránsito SAS $101800.000, petición a la cual adjuntó el poderRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00199-01 3 autenticado, certificados bancarios, de existencia y representación legal y copia de los documentos de identificación de los demandantes.

3 autenticado, certificados bancarios, de existencia y representación legal y copia de los documentos de identificación de los demandantes.

Afirmó que, según la Consulta de Procesos Nacional Unificada, el expediente ingresó al despacho el 17 de junio de 2025, habiendo transcurrido los 10 días hábiles que tenía para proferir auto, según lo establecido por el artículo 120 del Código General del Proceso, demora en virtud de la cual alega que no han podido ser indemnizados.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que ordene el pago fraccionado del respectivo título de depósito judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica informó que adelanta más de 450 procesos, que la solicitud de entrega y fraccionamiento de título se realizó por el nuevo apoderado de la accionante el 16 de junio de 2025, por lo que no puede predicarse mora judicial y que en auto de l pasado 4 de agosto ordenó la entrega de las sumas consignadas por las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual solicitó negar el amparo.

2. Santiago Muñoz Villamizar, apoderado de los demandantes en el proceso objeto de acció n, coadyuvó la tutela.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00199-01

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3. Seguros Generales Suramericana SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la accionante y su apoderado

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3. Seguros Generales Suramericana SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la accionante y su apoderado en el juicio . Afirmó que el 16 de mayo de 2025 pagó la condena impuesta en la sentencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Valledupar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, el Juzgado de conocimiento, mediante providencia de 4 de agosto de 2025 accedió a lo requerido por la accionante, pues ordenó la entrega a los demandantes del dinero consignado por la condena impuesta a su favor con el respectivo fraccionamiento, de manera que, la situación acusada como vulneradora ya se superó.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante afirmó que es improcedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque el despacho accionado profirió auto el 4 de agosto de 2025, este contiene un error que motivó a que su apoderado presentara solicitud de aclaración, corrección y modificación, lo cual prolonga aún más la entrega de los títulos solicitados. En consecuencia, pidió la intervención del juez constitucional para instarlo a agilizar el trámite y evitar dilaciones injustificadas.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00199-01 5

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Haydee Pabón Córdoba cuestiona la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica en resolver la solicitud que presentó su apoderado el 1 6 de junio de 2025 dentro del proceso de responsabilidad civil con radicado n° 2019-00081, consistente en ordenar la entrega del título de depósito judicial consignado por Seguros Generales Suramericana SA por $230800.000 con el respectivo fraccionamiento.

3. Ausencia de vulneración en el caso concreto.

3.1. Revisada la Consulta de Procesos Nacional Unificada y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por ausencia de vulneración porque si bien le asiste razón a la accionante en afirmar que no se haRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00199-01 6 configurado un hecho superado, pues no existe constancia del pago ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica mediante auto de 4 de agosto de 2025 , corregido en providencia de 14 de agosto, lo cual, en últimas,

6 configurado un hecho superado, pues no existe constancia del pago ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica mediante auto de 4 de agosto de 2025 , corregido en providencia de 14 de agosto, lo cual, en últimas, constituye la causa de la presunta transgresión, lo cierto es que no se evidencia una dilación injustificada que amerite la intervención del juez constitucional.

3.2. Memórese que, tratándose de la procedencia de amparo en casos de mora judicial, esta Sala ha señalado que, procede en casos de excesiva tardanza y que la protección solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 20110009401, citada entre otras, en STC8439 -2014, STC15497 -2022,

STC49182023, STC6176-2023, STC16081-2024 y, STC2157-2025).

Igualmente, se ha dicho que , existe mora judicial cuando se carezca de explicaciones validas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad.

resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094 01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011 -01853-00, reiterada en y STC4990 2022 y STC4241-2025).

3.3. En el presente asunto, el 16 de junio de 2025 el apoderado judicial de la accionante solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica la entrega de los títulos de depósito judicial debidamente fraccionados a favorRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00199-01 7 de los demandantes y de la empresa JP Asesoría Jurídica en Accidentes de Tránsito SAS , motivo por el cual, el proceso ingresó al despacho el día siguiente.

Con ocasión de esta acción de tutela, la cual fue promovida el 17 de julio de 2025 según acta de reparto, por auto de 4 de agosto de 2025 el Juzgado accionado ordenó el respectivo fraccionamiento , decisión que fue corregida a través de providencia de 14 de agosto siguiente, en el sentido de precisar los valores a fraccionar y entregar.

3.4. De esa manera, emerge que, la presunta mora en el trámite del pago de los títulos de depósito judicial no obedece a un actuar pasivo ni un actuar descuidado del despacho de conocimiento, sino a una situación objetiva y razonable, consistente en la carga que existe en la autoridad judicial accionada, pues informó que adelanta más de 450

obedece a un actuar pasivo ni un actuar descuidado del despacho de conocimiento, sino a una situación objetiva y razonable, consistente en la carga que existe en la autoridad judicial accionada, pues informó que adelanta más de 450 procesos y no se debe pasar por alto que, además, debe atender asuntos constitucionales, audiencias y diligencias.

Además, la Sala ha precisado que, «no todo «retraso» en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales » ( STC12117-2025), de manera que, aunque la solicitud de entrega de títulos de depósito judicial se realizó el 16 de junio de 2025, la cual fu e resuelta hasta el 4 de agosto pasado, es decir, superados los diez (10) días que contempla el inciso 1º del artículo 120 del Código General del Proceso, lo cierto es que , para la fecha han transcurrido un poco de más de dos (2) meses tiempo que no es excesivo y,Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00199-01 8 por tanto, no se encuentra demostrada la necesidad de la protección constitucional.

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada pero no por la carencia actual de objeto por hecho superado sino porque el juzgado accionado no ha incurrido en mora judicial injustificada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

accionado no ha incurrido en mora judicial injustificada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 20001-22-14-000-2025-00199-01 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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