CSJ - STC1343-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1343-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1343-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00136-02 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por José Luis y Víctor Raúl Londoño Maya contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00136-02
Solicitaron, entonces, ordenar al Juzgado encausado «proceder a la entrega del inmueble denominado “La Porquera”, tal como fue resuelto en el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia de la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior de Antioquia, de… 1º de diciembre de 2010 descrito en el hecho primero de la demanda inicial de reivindicación…» (folio 26, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
diciembre de 2010 descrito en el hecho primero de la demanda inicial de reivindicación…» (folio 26, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Rosalba Maya de Londoño promovió proceso de restitución de inmueble agrario en contra de Jairo López Lopera, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, que el 19 de agosto de 2010 negó las pretensiones; decisión revocada, en sede de alzada, el 1º de diciembre siguiente por el Tribunal de Antioquia, ordenando « la restitución de las fincas denominadas “Potrerito” y la “Porquera” con sus construcciones, demás mejoras y anexidades, descritos en el hecho primero de la demanda…». 2.2. En cumplimiento de lo anterior, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, quien adelantó parcialmente de entrega, quedando pendiente lo relativo al fundo «La Porquera»; luego, intentada nuevamente la diligencia, Ofelia Londoño de Lastra presentó incidente de oposición alegando posesión, en el trámite se recepcionó testimonios y se efectuó un dictamen pericial a fin de
2Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00136-02 verificar los linderos del predio; el 17 de agosto de 2018 el despacho de conocimiento desestimó tal oposición, ordenando la entrega. 2.3. El 5 de abril de 2019 la autoridad comisionada
verificar los linderos del predio; el 17 de agosto de 2018 el despacho de conocimiento desestimó tal oposición, ordenando la entrega. 2.3. El 5 de abril de 2019 la autoridad comisionada suspendió la entrega, habida cuenta que no tenía certeza de los linderos del predio a restituir, solicitándole al comitente «copia del dictamen pericial sobre los límites de dicho inmueble, y autorización para que el perito que realizó dicho dictamen acompañe… a fin de realizar la diligencia»; el 14 de mayo siguiente el estrado judicial accedió a lo peticionado; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.4. El 28 de mayo de ese año, el estrado de Liborina adelantó nuevamente la diligencia, empero, los gestores no recibieron el predio, tras considerar que los linderos de inmueble no coincidían con los dispuestos en la sentencia proferida por el Tribunal. 2.5. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, que a la fecha aún no se ha efectuado la entrega del inmueble, circunstancia que vulnera sus prerrogativas fundamentales. 2.6. Agregaron que pese a su solicitud de realizar la entrega del inmueble atendiendo los linderos indicados en la sentencia del Tribunal, no los advertidos en el 3Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00136-02
entrega del inmueble atendiendo los linderos indicados en la sentencia del Tribunal, no los advertidos en el 3Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00136-02 dictamen, el Juzgado encausado no ha procedido de conformidad.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que ha desplegado todas las actuaciones pertinentes a fin de adelantar la entrega del inmueble, sin embargo, han sido los gestores quienes no lo han recibido; que los actores no impugnaron el incidente de oposición, menos el dictamen allí practicado y del que se duelen; remitió copia de las piezas procesales (folios 37 a 42, cuaderno 1).
2. Jaime Andrés Lastra Londoño, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; sostuvo que el predio « llano de las palmas » no le pertenece a los gestores; que si lo pretendido es «adqui[rir] derechos sobre un inmueble que tiene un título de tradición, los accionantes tienen que recurrir a los procesos civiles correspondientes» (folios 43 a 51, cuaderno
1).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina manifestó que fue comisionado para adelantar la entrega de la finca « La Porquera », sin embargo, tal diligencia fue
1).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina manifestó que fue comisionado para adelantar la entrega de la finca « La Porquera », sin embargo, tal diligencia fue aplazada porque «las familias Londoño Maya y Lastra Londoño… señalaron linderos totalmente diferentes; y,
4Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00136-02 como el despacho no tenía la certeza y el conocimiento necesario para saber dónde comienzan los límites del terreno denominado “llano de las palmas” », le solicitó al comitente le remitiera el dictamen pericial practicado en el proceso a fin de determinar los límites; con base en esa experticia, el 28 de mayo reanudó la diligencia, empero, los gestores «no recibieron el inmueble, dando como argumento que no confiaban en el perito que se hizo presente. Además solicitaron que dicho terreno fuera entregado por el Juzgado [de conocimiento]» (folio 60; 131 y 132, cuaderno 1).
4. La Procuraduría 26 Judicial Agraria y Ambiental de Antioquia indicó que el trámite de restitución se adelantó conforme las reglas del proceso, garantizando el debido proceso de las partes, que si bien se omitió comunicación a esa entidad, la misma quedó saneada ante el silencio de los interesados (folios 104 y 105; 176 a 178, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
garantizando el debido proceso de las partes, que si bien se omitió comunicación a esa entidad, la misma quedó saneada ante el silencio de los interesados (folios 104 y 105; 176 a 178, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo al considerar, de un lado, que el presupuesto de subsidiariedad está insatisfecho en la medida en que el auto de 14 de mayo de 2019 por medio del cual el estrado querellado remitió el dictamen pericial a fin de determinar los linderos y dispuso que la entrega se efectuara con la comparecencia del perito, no fue recurrida en reposición por los actores. 5Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00136-02 Por otra parte, resaltó la inexistencia de vulneración en la medida en que el estrado comisionado adelantó la diligencia de entrega, sin embargo, son los gestores quienes se rehúsan a recibir el fundo, tras considerar que tal diligencia debe atender los linderos dispuestos en la sentencia de 1º de diciembre de 2010, no en el dictamen practicado en el incidente de oposición, sin tener en cuenta que dicha experticia se basó en la escritura pública, y que « al confrontarse ambas maneras de definir los linderos puede sostenerse que éstos son los mismos». Destacó que « aun[que] en una sentencia se ordene la restitución de inmueble citando determinados linderos, ello no obsta para que en la confrontación física del mismo al
los linderos puede sostenerse que éstos son los mismos». Destacó que « aun[que] en una sentencia se ordene la restitución de inmueble citando determinados linderos, ello no obsta para que en la confrontación física del mismo al momento de la entrega surjan dificultades para la identificación de éstos, situación ante lo cual es necesario emprender actuaciones tendientes a dotar de claridad dicho tópico», a más de cara al caso concreto, el proceso se centró en la existencia de un contrato de arrendamiento y su posterior terminación, por lo que no allí no se dilucidó la comprensión territorial del inmueble (folios 158 a 164, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la entrega del predio se debe adelantar siguiendo los linderos dispuestos en la sentencia de 1º de 6Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00136-02 diciembre de 2010, no los referidos en el dictamen pericial; a más que Ofelia Londoño de Lastra, en su sentir, invadió el inmueble del litigio, por lo que los limítrofes deben ser claros (folio 186, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que los promotores del amparo reprochan la falta de entrega de la finca « La Porquera » por parte del Juzgado
7Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00136-02 accionado, pues, deducen, han transcurrido aproximadamente 10 años y no se está atendiendo los linderos expuestos en la sentencia de 1º de diciembre de 2010, que ordenó la restitución de dicho fundo, a más que es improcedente tener en cuenta el dictamen practicado al
aproximadamente 10 años y no se está atendiendo los linderos expuestos en la sentencia de 1º de diciembre de 2010, que ordenó la restitución de dicho fundo, a más que es improcedente tener en cuenta el dictamen practicado al interior del incidente de oposición que formuló Ofelia Londoño de Lastra. Verificados los medios de convicción obrantes en el expediente, concluye la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que contrario a lo alegado por los gestores, tanto el despacho accionado, como el comisionado, han adelantado las gestiones pertinentes a fin de entregar la finca «La Porquera», sin embargo, han sido los demandantes quienes se han rehusado a recibirla, tras considerar que no se están atendiendo los linderos dispuestos en la sentencia de 1º de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal. Y es que, además de las actuaciones adelantadas por los estrados judiciales, tal como lo advirtió el a quo constitucional, no es posible determinar una diferencia entre los linderos dispuestos en el referido fallo y el dictamen practicado con posterioridad, pues en la primera decisión, que remitió al escrito inicial de demanda, allí se indicó que las líneas limítrofes eran: «del puente de “La Porquera” por el camino Departamental que conduce al corregimiento de “El Carmen”, hasta encontrar
indicó que las líneas limítrofes eran: «del puente de “La Porquera” por el camino Departamental que conduce al corregimiento de “El Carmen”, hasta encontrar 8Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00136-02 lindero con finca comprador, sigue lindando con finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de “Las Palmas” a lindar con propiedad de Eleazar Londoño; sigue de para abajo lindando con Eleazar Londoño, hasta salir del camino Departamental que conduce a “La Merced”; por este camino, al puente de “La Porquera”, punto de partida» (folio 4, cuaderno Corte 2). Ahora, los linderos dispuestos por el perito en el dictamen practicado en el incidente de oposición, fueron: «del puente de “La Porquera” por “LA VÍA” (antes camino) departamental que conduce al corregimiento El Carmen, hasta encontrar lindero con la finca del comprador; sigue lindando con la finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de Las Palmas, a lindar con propiedad “OFELIA LONDOÑO DE LASTRA” (antes Eleazar Londoño), sigue de para abajo lindando con “OFELIA LONDOÑO DE LASTRA” (antes Eleazar Londoño), hasta salir a “LA VÍA” (antes camino) departamental que conduce a La Merced; por esta VÍA (antes camino), al puente de La Porquera, punto de partida” predio 249, matrícula
Londoño), hasta salir a “LA VÍA” (antes camino) departamental que conduce a La Merced; por esta VÍA (antes camino), al puente de La Porquera, punto de partida” predio 249, matrícula inmobiliaria 029-0015052» (folio 74, cuaderno 1). Así las cosas, advierte la Sala que las líneas limítrofes tanto del fallo, como de la experticia, tienen una transcendental similitud, de ahí que no exista la vulneración alegada por los gestores, reiterando, por demás, que han sido los actores quienes se han rehusado a recibir el fundo. Luego, ninguna irregularidad encuentra la Corte en 9Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00136-02 las actuaciones de los estrados judiciales, que hubiera comprometido las garantías fundamentales de los tutelantes; entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de los actores es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del
defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-0221101; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. En adición, se destaca que si el descontento de los accionantes recae en la delimitación de los linderos con los predios colindantes a la finca «La Porquera», tienen a su alcance la acción de deslinde y amojonamiento, conforme lo dispuesto en los artículos 400 y siguientes del Código General del Proceso, razón por la que pueden acudir ante el fallador natural a exponer lo que por esta vía supralegal alegan, situación que, entre otras cosas, se puso de presente en la diligencia de entrega adelantada, en la que, se itera, los hermanos Londoño Maya se rehusaron a recibir el fundo.
4. Lo anterior se considera suficiente para confirmar el fallo impugnado.
10Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00136-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00136-02
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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