CSJ - STC1343-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1343-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC1343-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00013-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Sup erior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Rafael Jiménez Valiente y Grupo Promotor GU SAS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en e l que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia n° 130013103002-2024-00173-00, 002-2025-00284-00, 002-2025-0028500, 002-2025-00338-00.
ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de los accionantes invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad no 13001-22-13-000-2026-00013-01
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Manifestó que instauraron varios procesos de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la Ganadería Gallo y Osorio Limitada en Liquidación y personas indeterminadas, sobre unos predios rurales que hacen parte del lote de mayor extensión denominado Hacienda Palenquillo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 060-143442, porque han ejercido una posesión pública,
indeterminadas, sobre unos predios rurales que hacen parte del lote de mayor extensión denominado Hacienda Palenquillo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 060-143442, porque han ejercido una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el término legal.
Refirió que como anexos presentó i) los certificados de Cámara de Comercio de Cartagena en los que consta que la sociedad se disolvió y entró en liquidación mediante Escritura Pública No. 470 del 23 de abril de 1958, sin que existiera registro de cancelación definitiva de su matrícula mercantil, además individualizó a los liquidadores, ii) el folio de matrícula inmobiliaria , escritura s, informe s técnicos y pruebas catastrales, y iii) constancias de consulta en base de datos públicos, tales como el Registro Único Empresarial y Social – RUES, con resultado negativo, con lo que demostró que la demanda está dirigida contra la persona jurídica en estado de liquidación, representada por sus liquidadores conocidos, que se encuentra inscrita como titular del derecho de dominio.
Afirmó que las demandas presentadas fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, porque a juicio del despacho aun cuando fueron promovidas contra el titular que aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria , por «los antecedentes del globo matriz podrían desprenderse segregaciones oRad no 13001-22-13-000-2026-00013-01 3 adjudicaciones posteriores que imponían al demandante la carga de identificar un contradictor distinto».
Indicó que presentó escritos de subsanación, en los que
3 adjudicaciones posteriores que imponían al demandante la carga de identificar un contradictor distinto».
Indicó que presentó escritos de subsanación, en los que explicó que la demandada conservaba la capacidad procesal, porque no habían inscrito la cuenta final de la liquidación, y solicitó que en caso de estimarse necesari o ordenará la vinculación de otros sujetos procesales, pues le incumbía al juez integrar oficiosamente el contradictorio de acuerdo con los artículos 61 y 90 del Código General del proceso, sin embargo, fueron rechazadas , con unas decisiones que trasladaron al demandante cargas probatorias propias del debate de fondo y la sentencia, además de exigirle reconstrucciones registrales imposibles en la etapa de admisión.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,
- dejar sin valor y efecto los autos proferidos así;
Radicado Providencia Decisión 2025-00284-00 8 de octubre de 2025 Inadmite 2025-00285-00 16 de octubre de 2025 Inadmite 2024-00173-00 24 de noviembre de 2025 Inadmite 2025-00338-00 12 de diciembre de 2025 Inadmite 2025-00284-00 4 de noviembre de 2025 Rechaza demanda 2025-00285-00 4 de noviembre de 2025 Rechaza demandaRad no 13001-22-13-000-2026-00013-01 4 ii) Ordenar al juzgado accionado que admita las demandas de pertenencia pues cumplen los requisitos de los artículos 82 y 375 del Código General del Proceso, sin
4 ii) Ordenar al juzgado accionado que admita las demandas de pertenencia pues cumplen los requisitos de los artículos 82 y 375 del Código General del Proceso, sin imponer exigencias adicionales, y de oficio integ re el litisconsorcio necesario, si a ello hay lugar.
- Prevenir al juzgado accionado para que en lo sucesivo se abstenga de imponer cargas procesales irrazonables o inexistentes en la etapa de inadmisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena contestó que en el proceso 2024 -00173-00 el demandante presentó un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, en el que se indicó que no existía información sobre dicha persona jurídica en su base de datos.
Posteriormente, la misma entidad expidió un nuevo certificado con fecha 17 de septiembre de 2025, en el que indicó que la demandada se disolvió y entró en liquidación por Escritura Pública N° 470 del 23 de abril de 1958, por lo cual hizo uso de la figura de control de legalidad consagrada en el artículo Art 132 del C ódigo General del Proceso, e inadmitió la demanda para que la pretensión fuera dirigida contra los accionistas que conformaban a la liquidada GANADERÍA GALLO Y OSORIO LIMITADA, quienes fungirán como demandados, para lo cual el demandante debe dar aplicación, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso » y como no
GALLO Y OSORIO LIMITADA, quienes fungirán como demandados, para lo cual el demandante debe dar aplicación, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso » y como no fue subsanada, el 14 de enero de 2026, la rechazó.Rad no 13001-22-13-000-2026-00013-01 5 En los radicados n° 2025 -00284-00 y 2025-00285-00, rechazó las demandas en autos de 4 de noviembre de 2025 , en el primero formuló recurso de apelación que fue concedido el 16 de diciembre , el segundo no lo recurrió , y en el 202500338-00 el 13 de enero de 2026 habiendo sido inadmitida la demanda presentaron escrito de subsanación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo implorado por la inexistencia de la vulneración invocada, porque en la demanda radicada n° 2024 -00173-00, « no se acreditó el uso de los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, siendo uno de ellos el recurso de apelación, que resulta idóneo para controvertir la decisión que ahora se pretende cuestionar a través de la acción constitucional».
En relación con las demandas radicadas n°s 202500284-00 y 2025-00285-00, fueron rechazadas, decisiones que los accionantes recurrieron, concediéndose el recurso de apelación que está pendiente de ser resuelto por el superior.
Finalmente, la corporación mencionó que la demanda con radicado n°. 2025 -00338-00 se encuentra corri endo
apelación que está pendiente de ser resuelto por el superior.
Finalmente, la corporación mencionó que la demanda con radicado n°. 2025 -00338-00 se encuentra corri endo términos para subsanar, y contra cualquier decisión que profieran puede formular los recursos de ley.Rad no 13001-22-13-000-2026-00013-01 6
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de los accionantes solicitó se revisen la totalidad de los argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela, porque el fallo de primera instancia no se pronunció sobre los defectos en que incurrió la accionada, pues aplicó de manera mecánica el principio de subsidiaridad, sin analizar sobre la idoneidad de los medios de impugnación.
Señaló que no se tuvo en cuenta que se configuró un perjuicio irremediable , por la imposibilidad de los demandantes para consolidar el derecho de propiedad, y refirió que con la acción pretende se remueva u na barrera estructural e inconstitucional que convirtió la etapa d e inadmisión en una sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La apoderada judicial de los accionantes considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, vulneró sus derechos fundamentales cuando inadmitió y rechazó las demandas de pertenencia que presentó, con unas decisiones que trasladaron a los demandantes cargas probatorios que son propias del debate de fondo y la sente ncia, además le exigieron reconstrucciones registrales imposibles en la etapa de admisión y desconocieron las herramientas procesales de
que trasladaron a los demandantes cargas probatorios que son propias del debate de fondo y la sente ncia, además le exigieron reconstrucciones registrales imposibles en la etapa de admisión y desconocieron las herramientas procesales de saneamiento previstas por la Ley.Rad no 13001-22-13-000-2026-00013-01 7
2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte en la demanda con radicado n° 2025-00284-00, que la acción de tutela es improcedente, por la incuria de l os accionantes al no haber manifestado en el trámite ordinario su inconformidad por el auto 4 de noviembre de 2025 que rechazó la demanda , el que además comprende el que la inadmitió (artículo 90 del Código General del proceso), es decir que desperdiciaron la oportunidad para cuestionar la decisión que les resultó desfavorable, siendo ese el escenario idóneo para alegar todas las irregularidades que en su sentir se presentaron c uando el juez inadmitió la demand a y posteriormente la rechazó por la «deficiente» subsanación.
Debe tenerse presente, que la fal ta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos po r el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que
esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos po r el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC142922021, reiterada en STC16782 -2023, STC062-2024, STC9743 -2024, STC9490-2025 y STC12560-2025 entre muchas).
3. Improcedencia de la tutela al haber sido presentada de manera anticipada.Rad no 13001-22-13-000-2026-00013-01
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3.1. En lo que atañe a la demanda n°. 2025 -00285, revisados los enlaces que contiene n las actuaciones, se observa que frente a la providencia de 4 de noviembre de 2025 que rechazó la demanda la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación , concedido en el efecto suspensivo el 25 de noviembre , el expediente fue enviado al Tribunal Superior de la ciudad Cartagena el 16 de enero de 2026 y se encuentra pendiente de resolver.
En el expediente n° 2024-00173-00, el juzgado rechazó la demanda el 14 de enero de 20 26, decisión que los demandantes recurrieron en apelación, y está para disponer sobre su concesión.
En relación con la demanda n° 2025 -00338-00, se observa que para cuando se profirió el fallo de tutela, la actuación se encontraba al despacho con el escrito de subsanación.
sobre su concesión.
En relación con la demanda n° 2025 -00338-00, se observa que para cuando se profirió el fallo de tutela, la actuación se encontraba al despacho con el escrito de subsanación.
Así las cosas, se advierte que esta acción constitucional es prematura para el momento de su presentación – 15 de enero de 2026 -, en atención a que el Tribunal Superior de Cartagena aún no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto por los aquí accionantes, y el juzgado no ha bía resuelto sobre la admisión de la demanda y la concesión de los medios de impugnación propuestos , lo que hace improcedente la solicitud de amparo, toda vez, que la decisión debe ser emitida por el juez natural y no por el fallador constitucional, puesto que, no «le es dable a ningúnRad no 13001-22-13-000-2026-00013-01 9 sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un t del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC102252021, STC2296 -2022, STC13675 -2023, STC331-2024 y STC132982024 entre muchas).
3.2. En cuanto a lo manifestado por el apoderado judicial de la accionante en la impugnación, advierte la Sala que el Tribunal analizó primero los requisitos de procedibilidad cuando se controvierten providencias
2024 entre muchas).
3.2. En cuanto a lo manifestado por el apoderado judicial de la accionante en la impugnación, advierte la Sala que el Tribunal analizó primero los requisitos de procedibilidad cuando se controvierten providencias judiciales, y al no encontrar cumplido el de subsidiaridad por incuria, así como la solitud anticipada del amparo, negó la acción de tutela, pues no era procedente entrar a analizar el fondo del asunto, máxime cuando están en trámite unos recursos.
3.3. Finalmente, debe advertirse que tampoco se encuentra evidencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC9677-2022 y STC6872023, y STC6917 -2023 entre otras), porque el rechazo de las demandadas de pertenencia no constitu ye un daño de esa entidad y, con todo, es claro que los demandantes pueden presentarlas de nuevo, pues no se ha dictado ninguna decisión que les impida consolidar el derecho de propiedad , aun no se ha defin ido la situación de los inmuebles pretendidos en usucapión.Rad no 13001-22-13-000-2026-00013-01 10
En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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