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CSJ - STC13430-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13430-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC13430-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01096-01 (Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yeison Fabián Rodríguez Fernández instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a los organismos censurados «dar contestación a la petición elevada y radicada mediante el campus virtual del IX curso de formación judicial al cual se le asign[ó] el ticket 17573, y sin dilaciones de ninguna naturaleza». En síntesis, adujo que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla ” mediante Resolución n.° EJR24-298 de 21 de junio de 2024 «public[ó] losRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01096-01 resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial », en la cual constató su reprobación a dicha etapa. Como la puntuación se realizó en «decimales» y el capítulo IX del Acuerdo

resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial », en la cual constató su reprobación a dicha etapa. Como la puntuación se realizó en «decimales» y el capítulo IX del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 señala que «[p]ara la consolidación de la calificación de cada una de las subfases general y especializada del curso de formación judicial inicial, se aplicará la regla para la aproximación al número entero cerrado siguiente», elevó petición a través de la plataforma del campus virtual, solicitando que «indicara[n] si se había dado aplicación a esta normatividad del concurso de méritos, a lo cual se le asign[ó] el ID de ticket 17573, el día 2 de julio de 2024». El día 3 siguiente se le informó que la súplica «había sido escalada », sin embargo, no ha obtenido respuesta, situación que constituye «una clara vulneración a [su] derecho de petición». 2.- La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, destacó la improcedencia del auxilio, por «hecho superado», en tanto, «la Unión Temporal Formación Judicial 2019, dio respuesta completa y de fondo a través de la plataforma de tickets a la solicitud del tutelante el día 23 de agosto de la presente anualidad» y anexó el soporte de esa contestación. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 requirió negar la guarda, por evidenciarse un «hecho superado », toda vez que «[l]a solicitud presentada se encuentra resuelta» desde el 23 de agosto de 2024, aunado a que el día 28 siguiente

por evidenciarse un «hecho superado », toda vez que «[l]a solicitud presentada se encuentra resuelta» desde el 23 de agosto de 2024, aunado a que el día 28 siguiente comunicó al gestor que «respecto al primer párrafo del Capítulo IX APROBACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL este se tuvo en cuenta referente a los aspirante (discentes) que tuvieron puntajes superiores a 800 puntos, los cuales continuarán en el proceso de selección; respecto al segundo párrafo nos permitimos informarle que se emitirá respuesta de fondo, mediante la resolución de los Recursos de Reposición interpuestos; La decisión sobre el mismo será notificada de conformidad con el cronograma del proceso definido por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” » y acreditó esa circunstancia. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01096-01 La Universidad Libre alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso el amparo, dado que «no ha participado realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda », pues junto con la institución Politécnico Grancolombiano, «constituyó (…) la UNION TEMPORAL PLAN DE ESTUDIOS 2019, cuyo objeto consistió en: ‘Realizar el diseño y la estructuración curricular para la construcción de los planes de estudio de ocho (8) diplomados en modalidad virtual, enfocados a la práctica judicial, de acuerdo a los lineamientos metodológicos definidos en el Plan de Formación 2019 de la Rama Judicial y al modelo pedagógico de la EJRLB, incluyendo formación y desarrollo de

acuerdo a los lineamientos metodológicos definidos en el Plan de Formación 2019 de la Rama Judicial y al modelo pedagógico de la EJRLB, incluyendo formación y desarrollo de programas académicos virtuales a través de una plataforma tecnológica, para el fortalecimiento de la práctica judicial en las diferentes especialidades de cada programa académico de la EJRLB, y el mejoramiento de las competencias y habilidades laborales de 2.572 Servidores Judiciales’». Misma rogativa formuló la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, porque «[t]odas actuaciones se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda, por carencia actual de objeto por «hecho superado», porque «la solicitud deprecada por el actor el 2 de julio de 2024 fue atendida a través de un sistema o plataforma de tickets, con respuestas los días 23 y 28 de agosto del año que transcurre, mismas que fueron notificadas al correo electrónico yeisonfabianr@hotmail.com, suministrado por (…) YEISON FABIÁN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ para dichos fines». 2.- Refutó el precursor, argumentando que «con la petición elevada, no se realizaba o intentaba la modificación alguna de mi puntaje como discente del curso de

RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ para dichos fines». 2.- Refutó el precursor, argumentando que «con la petición elevada, no se realizaba o intentaba la modificación alguna de mi puntaje como discente del curso de formación judicial, solamente se refiere a la petición de información respecto a la normatividad aplicada». 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01096-01 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto objetado. 1.1.- Afírmese así porque Yeison Fabián Rodríguez Fernández pretende que se inste a l Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla”, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que proporcionen una «contestación a la petición elevada y radicada (…) el 2 de julio de 2024 (…) mediante el campus virtual del IX curso de formación judicial al cual se le asign[ó] el ticket 17573». Empero, la prueba arrimada al expediente permite colegir, tal y como lo hizo el a quo constitucional, que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que, en el curso de este debate, la segunda de las citadas entidades ejecutó la labor extrañada y le comunicó, inicialmente, que la «solicitud está siendo estudiada y se dará respuesta al resolver el recurso de reposición interpuesto por usted el día 26 de julio de 2024 contra la resolución EJR 298 del 21 de junio de 2024, respuesta que aún se encuentra en términos para ser estudiada y resuelta » (23

interpuesto por usted el día 26 de julio de 2024 contra la resolución EJR 298 del 21 de junio de 2024, respuesta que aún se encuentra en términos para ser estudiada y resuelta » (23 sep. 2024) y dio alcance a ello el pasado 28 de septiembre, expresando que «respecto al primer párrafo del Capítulo IX APROBACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL este se tuvo en cuenta referente a los aspirante (discentes) que tuvieron puntajes superiores a 800 puntos, los cuales continuarán en el proceso de selección; respecto al segundo párrafo nos permitimos informarle que se emitirá respuesta de fondo, mediante la resolución de los Recursos de Reposición interpuestos; La decisión sobre el mismo será notificada de conformidad con el cronograma del proceso definido por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”», de lo cual aportó prueba. Significa lo anterior que, con independencia de si hubo o no demora, ésta, actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 adelantó la tarea reclamada por el querellante, de ahí que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada; aunado a que en atención a la manifestación hecha por este en la impugnación, relacionada 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01096-01 con que «con la petición elevada, no se realizaba o intentaba la modificación alguna de mi puntaje como discente del curso de formación judicial, solamente se refiere a la petición de información respecto a la normatividad aplicada», lo solicitado no implica que deba

con que «con la petición elevada, no se realizaba o intentaba la modificación alguna de mi puntaje como discente del curso de formación judicial, solamente se refiere a la petición de información respecto a la normatividad aplicada», lo solicitado no implica que deba resolverse favorablemente, pues, se observa que las explicaciones de dicha dependencia resultan suficientes en orden a atender lo por él anhelado. Esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943-2019, citada en

STC13246-2021, STC1956-2022 y STC1196-2024).

También la Corte Constitucional, sobre dicho tópico, ha sostenido: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación

fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024. 2.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN

5Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01096-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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