CSJ - STC13430-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13430-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13430-2025 Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00215-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 31 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Omar Vicente Monroy Espinosa , contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue ron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2015-00449.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja se adelanta proceso ejecutivo de alimentos en suRadicación n° 15001-22-13-000-2025-00215-01 2 contra, en el que después de su insistencia, se reconocieron unas sumas de dinero que depositó como cuotas alimentarias por $26.200.000 en el período comprendido entre mayo de 2012 a febrero de 2014, monto que se tendría en cuenta para efectos de la próxima actualización de la liquidación del crédito, cuotas que , en su sentir, deben ser abonadas en las fechas mencionadas y no desde mayo de 2022 como dispuso el Juzgado.

en cuenta para efectos de la próxima actualización de la liquidación del crédito, cuotas que , en su sentir, deben ser abonadas en las fechas mencionadas y no desde mayo de 2022 como dispuso el Juzgado.

Adujo que el despacho convocado ha desconocido sus derechos por más de 10 años, al permitir que los pagos de las cuotas alimentarias de febrero de 2012 a febrero de 2014 sean abonadas a una liquidación de mayo de 2022, aun cuando se están generando intereses desde 2012, sobre las cuotas que se pagaron en su momento oportuno.

Señalo que, a pesar de las múltiples solicitudes, el Juzgado no reconoció los títulos en su momento, argumentando que la liquidación a mayo de 2022 está en firme, decisiones que desconocen la realidad procesa l, en tanto que, se omite modificar y aclarar lo que ha solicitado en una legítima defensa e igualdad de condiciones.

Por otra parte, sostuvo que se allegó el acuerdo efectuado entre las partes el 29 de agosto de 2014, en el que se dispuso que la custodia de uno de sus hijos estaría a su cargo, por lo que resulta improcedente que la demandante persiga el cobro de la cuota alimentaria por sus dos hijos, de manera que , debe pagar únicamente el 50% de la cuotaRadicación n° 15001-22-13-000-2025-00215-01 3 asignada por el despacho entre junio de 2013 y agosto de 2014.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo d e Familia de Tunja «la reliquidación y actualización sobre el r adicado 2015 -00449 teniendo en cuenta las

2014.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo d e Familia de Tunja «la reliquidación y actualización sobre el r adicado 2015 -00449 teniendo en cuenta las fechas de pago de los títulos y las sumas de dinero ya reconocidas dentro del proceso».

Adicionalmente, requirió que se ordene al despacho accionado realizar un control de legalidad frente a las cuotas alimentarias de su hijo Omar David Monroy entre junio de 2013 y agosto de 2014 con base en el acuerdo de las partes y que se adjunte al proceso el poder conferido por su hijo al cumplir la mayoría de edad y que legitima el cobro de las cuotas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos y destacó que en auto de 18 de septiembre de 2020 fue aprobada la liquidación del crédito con un saldo pendiente por pagar a julio de ese año de $129.615.841, decisión que no fue objeto de recurso por las partes.

Indicó que la última liquidación de crédito que se encuentra en firme es la aprobada el 23 de septiembre de 2022, la cual fue presentada tomando como base laRadicación n° 15001-22-13-000-2025-00215-01 4 liquidación aprobada el 18 de septiembre de 2020, en los términos del numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso.

Destacó que, al no haberse interpuesto los recursos procedentes contra el auto de 18 de septiembre de 2020 la

términos del numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso.

Destacó que, al no haberse interpuesto los recursos procedentes contra el auto de 18 de septiembre de 2020 la liquidación quedó en firme y debe ser tomada como base para las liquidaciones posteriores , máxime cuando en múltiples oportunidades el despacho ha resuelto de manera desfavorable la solicitud de realizar control de le galidad frente a las cuotas alimentarias de Omar David Monroy entre junio de 2013 y agosto de 2014.

Por último, adujo que el proceso se encuentra al despacho para resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito presentada el 27 de mayo de 2025 por el ejecutante Andrés Felipe Monroy de la que corrió traslado al ejecutado, sin que haya presentado oposición alguna.

2. Omar David y Andrés Felipe Monroy González , a través de apoderada judicial, se opusieron a las pretensiones de la acción y solicitaron requerir al actor para que cese el desgaste que realiza a la jurisdicción en aras de corregir las falencias que ha tenido durante los 10 años de proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Tunja declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que la última providencia que aprobó laRadicación n° 15001-22-13-000-2025-00215-01 5 liquidación del crédito en el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado es de 23 de septiembre de 2022, decisión que se mantuvo por auto de 24 de febrero de 2023; sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 17 de julio de 2025, es

cuestionado es de 23 de septiembre de 2022, decisión que se mantuvo por auto de 24 de febrero de 2023; sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 17 de julio de 2025, es decir, 2 años, 4 meses y 23 días después de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, sin que el actor justificara la tardanza.

Frente a la pretensión dirigida a que se ordenara al Juzgado accionado remitir el poder allegado por Omar David Monroy al cumplir la mayoría de edad, determinó que esa solicitud debe ser formulada directamente ante la autoridad judicial y no por este mecanismo excepcional y subsidiario.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en los a rgumentos iniciales y adujo que sí se cumple el requisito de inmediatez, puesto que, la vulneración no se limita a las decisiones de septiembre de 2022 o febrero de 2023, sino que se mantiene en el tiempo por falta de la respuesta efectiva del despacho ante múltiples solicitudes, por lo que la afectación de sus derechos es permanente y actual.

Por otra parte, manifestó que este es el único medio eficaz para reclamar la protección de sus derechos, pues lo pretendido no es revivir un debate, sino obtener una decisión efectiva que ponga fin a una afectación prolongada.

CONSIDERACIONESRadicación n° 15001-22-13-000-2025-00215-01 6

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de

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1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Omar Vicente Monroy Espinosa cuestiona que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja haya tenido en cuenta como abono el pago que realizó por $26.200.000 por cuotas alimentarias , desde la liquidación realizada en mayo de 2022 y no desde el período comprendido entre febrero de 2012 a febrero de 2014 cuando se efectuaron esos pagos.

3. De la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.

3.1. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se establece que no se cumple el requisito de inmediatez, en atención a que, la última liquidación de crédito presentada se aprobó el 23 de septiembre de 2022 , decisión que se mantuvo en providencia de 24 de febrero de 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el 17 de julio de 2025, -según acta de reparto - es decir, tran scurridosRadicación n° 15001-22-13-000-2025-00215-01 7 alrededor de 2 años, superando el término máximo señalado por la jurisprudencia como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo.

7 alrededor de 2 años, superando el término máximo señalado por la jurisprudencia como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo.

3.2. Por tanto, si Omar Vicente Monroy Espinosa se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo, lo cual implica que la inactividad no se encuentra justificada.

Sobre la exigencia de la temporalidad se ha reiterado que, «(…)muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) En el presente evento no puede tenerse p or cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012 -01316-00, reiterada en STC15443 -2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).

4. De la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4.1. De igual forma, no se olvide que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o

incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4.1. De igual forma, no se olvide que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a suRadicación n° 15001-22-13-000-2025-00215-01 8 alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior por cuanto también se evidencia la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de su bsidiariedad, comoquiera que el ejecutante Andrés Felipe Monroy González presentó actualización de la liquidación de l crédito el 27 de mayo de 2025, sin que el ejecutado aquí accionante Omar Vicente Monroy Espinosa se haya opuesto , encontrándose actualmente el expediente al despacho para resolver sobre su aprobación o modificación.

Según se advirtió, en auto de 22 de noviembre de 2024 el Juzgado dispuso tener como abono a la obligación alimentaria $26.200.000, pago realizado por el actor que será tenido en cuenta cuando se actualice la liquidación, siendo esa la razón por la que el expediente se encuentra al despacho para resolver , por lo que deberá ser en ese escenario en el que el accionante presente su inconformidad y no a través de este mecanismo residual.

En todo caso, no está demás anotar que al practicar la liquidación del crédito deberá especificar se el capital y los intereses causados hasta la fecha de la presentación o

y no a través de este mecanismo residual.

En todo caso, no está demás anotar que al practicar la liquidación del crédito deberá especificar se el capital y los intereses causados hasta la fecha de la presentación o elaboración (art. 446 del Código General del Proceso). Si se deben capital e intereses, el abono se imputará a estos, salvo que el acreedor consienta lo contrario (artículo 1653 del Código Civil). Los abonos habrán de incluirse en la fechaRadicación n° 15001-22-13-000-2025-00215-01 9 exacta en que fueron realizados, lo que permitirá verificar e l estado real de la deuda, evitando así posiblemente el cobro de intereses sobre sumas ya pagadas.

4.3. Por último, frente a la pretensión tendiente a que se ordene a la autoridad accionada remitir copia del poder conferido por su hijo Omar David Monroy al cumplir la mayoría de edad y que lo legitima para el cobro de las cuotas alimentarias, tal petición debe ser formulada ante el Juez natural, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese fin.

5. Conclusión

La decisión impugnada será confirmada por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la l ey, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la l ey, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 15001-22-13-000-2025-00215-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F48479ABB1CC91EA84B1A9918D9AB65DB7284BEF36FE854BBCCE2CB79A60B86F Documento generado en 2025-08-29

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