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CSJ - STC13430-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13430-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13430-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yivan Ovalles Sanguino contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes y a los intervinientes en el proceso con radicado n° 5400131530032021-00265.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Expuso que presentó demanda de pertenencia contra Aura Rincón y personas indeterminadas para obtener , mediante prescripción extraordinaria , el domin io del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 260-20021, ubicadoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 2

en Cúcuta y en el que funciona el local « Cervecería Fuente de Soda Donde Iván », asunto en el que se dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 2 de octubre de 2025, providencia que apeló y fue confirmada por el Tribunal accionado el 9 de junio de 2026.

En síntesis, sostuvo que los funcionarios v ulneraron

desestimatoria de sus pretensiones el 2 de octubre de 2025, providencia que apeló y fue confirmada por el Tribunal accionado el 9 de junio de 2026.

En síntesis, sostuvo que los funcionarios v ulneraron sus derechos fundamentales porque desconocieron las pruebas que daban cuenta de su posesión por el término legal, sus actos de señor y dueño en relación con el mencionado negocio comercial y con el predio, entre ellas, el documento privado de compraventa «de posesión » que suscribió el 9 de junio de 2004 con María Luisa Márquez, en el cual se comprometió a pagar $5.000.000. Anotó que después de firmar ese contrato hizo modificaciones al establecimiento de comercio sin reconocer propietarios.

Añadió que los funcionarios, de forma equivocada, dieron valor a las manifestaciones de M aría del Carmen Lizarazo, quien cuenta con 80 años de edad y había expresado no sentirse bien « de la cabeza », por lo que suministró un relato impreciso de su situación personal y de los hechos objeto del proceso, declaración de la que no podía inferirse que él tuviese la condición de arrendatario , pues, además de no existir un contrato escrito que lo demostrara, el proceso d e restitución de inmueble arrendado que se presentó en su contra en el 2021, se decidió de forma adversa para los demandantes.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 3

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarles a los accionados dictar otras decisiones en las que se valoren de nuevo los elementos probatorios y no se tenga

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2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarles a los accionados dictar otras decisiones en las que se valoren de nuevo los elementos probatorios y no se tenga en cuenta «una prueba de una persona de la tercera edad».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cúcuta se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no se vulneraron los derechos del actor, en la medida que su decisión se ajusta a los presupuestos legales, estuvo debidamente motivada y no es arbitraria, lo que desvirtúa la comisión de una vía de hecho.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta informó que en ese despacho se tramitó el proceso censurado, en el cual se profirió sentencia el 21 de octubre de 2025 negando las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal el 9 de juni o de 2026. Afirmó que, revisados los hechos y pretensiones de la tutela, no se advierte vulneración de derechos fundamentales atribuible al Juzgado, pues el trámite del proceso se ajustó a derecho.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 4

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las sentencias de 2 de octubre de 20251 y 11 de junio de 2026 2, mediante la s cuales, en primera y segunda instancia, se desestimaron sus pretensiones , dirigidas a obtener, mediante prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 26020021. A su juicio , con esas decisiones se vulneraron sus derechos por indebida valoración de las pruebas, pues , contrario a lo resuelto, acreditó su calidad de poseedor durante el término legal y no se probó que fuese arrendatario del bien.

2. Del fracaso de la protección solicitada.

Examinada la sentencia de 9 de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primera instancia y, en consecuencia, puso fin a la problemática materia de este amparo, la Sala no evidencia irregularidad que vulnere los derechos del accionante e imponga la intervención del juez constitucional.

2.1. En efecto, se observa que la Corporación convocada, después de relacionar los antecedentes del asunto, señaló que la juez de primera instancia negó las

1 Exp. 5400131530032021-00265, 001CuadernoPrincipal – OneDrive, 099AudienciaAlegatosSentencia.mp4 2 Exp. 5400131530032021-00265, 002CuadernoTribunal – OneDrive, 16SentenciaSegun1 Exp. 5400131530032021-00265, 001CuadernoPrincipal – OneDrive, 099AudienciaAlegatosSentencia.mp4 2 Exp. 5400131530032021-00265, 002CuadernoTribunal – OneDrive, 16SentenciaSegundaInstancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 5

pretensiones de la demanda de pertenencia porque, aunque se acreditó que Yivan Ovalles ocupó y explotó el local como comerciante muchos años, no se probó de manera clara, concreta e inequívoca que esa ocupación tuviera la naturaleza de posesión con ánimo d e señor y dueño , tampoco el momento en que abandonó la relación inicial de tenencia, como arrendatario,para iniciar la de poseedor.

Se resaltó que el a quo consideró que el documento privado de «compraventa de prima y derechos de posesión » que refirió el demandante no era un título traslaticio de dominio del inmueble y, además, que las declaraciones extrajuicio que aportó solo daban cuenta de un reconocimiento como dueño del establecimiento de comercio y no del bien raíz.

Asimismo, el Tribunal anotó que el Juzgado tuvo en cuenta la declaración de la vecina María del Carmen Lizarazo, junto con la demanda de restitución por cánones en mora, para concluir la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con Gustavo Barrera y Aura Rincón . Razones, todas ellas, por las que el a quo consideró que no se acreditaron los requisitos de la posesión.

2.2. Enseguida, el Tribunal expuso que el actor sustentó su apelación en que la Juez de primera instancia

Razones, todas ellas, por las que el a quo consideró que no se acreditaron los requisitos de la posesión.

2.2. Enseguida, el Tribunal expuso que el actor sustentó su apelación en que la Juez de primera instancia apreció inadecuadamente pruebas documentales, testimoniales, técnicas, la inspección judicial y los interrogatorios de las partes, en especial, adujo que se equivocó al darle credibilidad al testimonio de la vecina, pues esta incurrió en inconsistencias y contradi cciones sobre laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 6

existencia y pago de cánones de arrendamiento sin respaldo documental. El apelante también indicó que es poseedor del bien desde la compraventa de 2004 , cuando comenzó a realizar actos como señor y dueño, esto es mejoras, adecuaciones y explotación comercial continua , acciones realizadas de forma pública, pacífica e ininterrumpida , por más de diez (10) años.

2.3. El Tribunal respecto del caso concreto, advirtió que al asunto se allegaron pruebas documentales, tales como la Escritura Pública 4674 de 16 de agosto de 2017, mediante la cual José Trinidad Rincón y Gustavo Barrera transfieren el dominio del inmueble a Aura Rincón; el certific ado de tradición y libertad del predio en disputa; copia de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado que formuló Gustavo Barrera contra Yivan Ovalles por cánones de marzo a diciembre de 2020 y enero a marzo de 2021; el dictamen pericial de Rigo berto Amaya M árquez sobre el

formuló Gustavo Barrera contra Yivan Ovalles por cánones de marzo a diciembre de 2020 y enero a marzo de 2021; el dictamen pericial de Rigo berto Amaya M árquez sobre el inmueble; y el documento privado de compraventa No. 0199565 en el que

(…) María Luisa M árquez “da en venta real y efectiva ” al señor Yivan Ovalles Sanguino un local comercial ubicado en la Avenida 7 No. 4 -38 de la ciudad de Cúcuta. En dicho documento se establece que el precio de la venta correspondiente a la prima del local comercial es de cinco millones de pesos ($5.000.000), suma cancelada en efectivo al momento de la firma. Igualmente, se indica que el vendedor entrega los derechos de posesión del local comercial, el cual se entrega libre de gravámenes, pleitos pendientes y embargos judiciales.

Además, relacionó las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notar ía Segunda por Yovanny Vargas Rodríguez y Álvaro Carrillo Serrano, quienes, según expuso, reconocen al demandante como dueño del establecimientoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 7

«Cervecería Fuente de Donde Iván » y nada saben del contrato de arrendamiento.

Enseguida, sobre la declaración del demandante, aquí actor, señaló que éste declaró que había empezado a trabajar en la cervecería de la avenida 7 No. 4 ‑38 en abril de 2000 bajo la dirección de María Luisa Márquez y que el 9 de junio de 2004 celebró con ella un negocio de compraventa de «prima

en la cervecería de la avenida 7 No. 4 ‑38 en abril de 2000 bajo la dirección de María Luisa Márquez y que el 9 de junio de 2004 celebró con ella un negocio de compraventa de «prima de posesión» del local por $5.000.000, a partir del cual seguiría explotando el establecimiento «Fuente de Soda Donde Iván »; afirmó el interrogado que, desde entonces, ha permanecido de forma continua al frente del negocio, ejerciendo actos de señor y dueño, que los v ecinos lo reconocen como tal y que su posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida por más de 17 años.

Luego, el Tribunal expus o que se observaban contradicciones en lo afirmado por el actor

(…) cuando se le insta a relatar todo lo relacionado con la demanda. En ese contexto manifestó: “desde el 2000, desde el 18 de abril del 2000. Ahí empecé a trabajar. Ahí conocí a la señora María Márquez; yo trabajé 2 o 3 años ahí con ella. Ella me dijo que me vendía la prima de posesión y el 9 de junio de 2004 me firmó la carta de compraventa de la prima y de ese tiempo de trabajo”. Sin embargo, posteriormente, al preguntarle: ¿Cuánto tiempo trabajó usted con esa señora?, respondió: “Como 6 a 8 meses”; también se le interrogó: ¿Usted verificó quié n era el dueño de ese local? Hablemos de la estructura física de ese pedacito, a lo cual contestó: “No, no, no, yo no sé quién será”; posteriormente se le cuestionó: ¿Qué relación tenía esa señora con el bien inmueble?, a

local? Hablemos de la estructura física de ese pedacito, a lo cual contestó: “No, no, no, yo no sé quién será”; posteriormente se le cuestionó: ¿Qué relación tenía esa señora con el bien inmueble?, a lo cual afirmó: “No sé, porque ell a trabajaba ahí y yo llegué como a trabajar unos días; luego dijo: ‘si quiere, le vendo la prima y la posesión’”; y ante la repregunta: ¿Pero usted no sabía qué relación tenía ella con el bien?, respondió: “No”; informando igualmente que no sabía cuánto tiempo llevaba su vendedora en el inmueble.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 8

Posteriormente, sobre el relato de Gustavo Barrera Barrera -sucesor procesal junto con sus hijos, debido a l fallecimiento de Aura Rincón -, la Corporación accionada anotó que aquél señaló que el inmueble corresponde a un predio de mayor extensión con tres locales y un segundo piso, que uno de los locales lleva unos 22 a ños arrendado a una peluquería y que los otros dos fueron unificados y ocupados por el demandante. Explicó que inicialmente el local estaba arrendado a otra señora, quien le avisó que cedería el negocio a Yivan Ovalles, y que desde entonces éste continuó en el inmueble bajo un acuerdo verbal de arrendamiento, sin contrato escrito, pagando el canon en efectivo a él o a Aura hasta 2021, sin recibos ni soportes.

Señaló el declarante que el canon llegó a ser de alrededor de $1.700.000 mensuales por los dos locales y que él se encargaba de cobrar arriendos y autorizar las mejorashasta 2021, sin recibos ni soportes.

Señaló el declarante que el canon llegó a ser de alrededor de $1.700.000 mensuales por los dos locales y que él se encargaba de cobrar arriendos y autorizar las mejorasunificación de locales, cambio de piso s, arreglos internos -, así como asumir el predial, aunque con deudas y acuerdos de pago. Por último, anotó que en 2021 Yivan Ovalles dejó de pagar el arriendo y manifestó que no seguiría haciéndolo, lo cual generó el conflicto que desembocó en el proceso d e restitución de inmueble arrendado y en la controversia sobre la pertenencia.

Refirió, también, las declaraciones de Yaneth, Aronny, Anderson y G ustavo Jair Barrera Rincón , h ijos de Aura Rincón y, luego, en torno a la declaración de la vecina María del Carmen Lizarazo Mejía de 80 años de edad y queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 9

cuestionó el accionante, el Tribunal recordó los siguiente de su declaración:

(…) A las preguntas realizadas en la diligencia: ¿Usted trabaja aquí en el salón de belleza? indica: sí. ¿Conoce al señor Yivan? responde: pues como vecino, acá sí. ¿Al señor Gustavo lo conoce? afirma: sí. ¿Usted me dice que conoce al señor Yivan como vecino, de qué? manifiesta: pues que ha trabajado ahí, que ha arrendado. ¿Está arrendado en dónde? indica: está arrendado aquí enseguida mío en la misma cuadra. ¿Cómo se llama ese lugar

de qué? manifiesta: pues que ha trabajado ahí, que ha arrendado. ¿Está arrendado en dónde? indica: está arrendado aquí enseguida mío en la misma cuadra. ¿Cómo se llama ese lugar donde usted dice que está arrendado? señala: lo que tiene es un lugar de cervecería. ¿Usted está arrendada acá? sí. ¿Quién le arrendó? manifiesta: el señor Gustavo. ¿Usted me dice que el señor Yivan está allá, quién le arrendó? indica: pues él, porque él es el dueño. ¿Cómo sabe usted que él es el dueño? expresa: yo tengo muchos años de estar por acá, él fue el que me arrendó a mí y yo le dije que si me arrendaba porque yo sabía que él era el dueño. ¿Sí, y esto cuántos años tiene usted de estar acá? afirma: más de 20 años, como 23 o 24. ¿Usted sabe cómo le pagaba el señor Yivan el arriendo? indica: eso realmente no sé cómo arreglarían ellos ese problema, parece que mensual. ¿Usted sabe si alguien venía a pedirle el arrendamiento al señor, alguien venía a cobrar? manifiesta: don Gustavo cuando venía ahí, venía para acá a cobrarme. ¿Y usted lo veía allá cobrando el arriendo? afirma: sí, sí. ¿Lo veía donde Y ivan? señala: sí, porque él es el dueño. ¿El señor Gustavo venía a cobrarle al señor Yivan? indica: claro. ¿Usted en alguna oportunidad vio de qué forma le pagaba? ¿Cómo era la manera de pagar, alguna vez vio? manifiesta: pues como él siempre que viene acá, cuando él viene yo saco y pago el arriendo,

¿Usted en alguna oportunidad vio de qué forma le pagaba? ¿Cómo era la manera de pagar, alguna vez vio? manifiesta: pues como él siempre que viene acá, cuando él viene yo saco y pago el arriendo, porque él sabe que lo que él viene a cobrar es lo del arriendo.

Luego de otras preguntas realizadas a María del Carmen Lizarazo Mejía, sobre los arriendos que se pagaban por los locales, el Tribunal relacionó las que siguen

(…) ¿Usted sabe en qué época él pagaba el arriendo? indica: a eso sí no sé en qué época le pagaba, pero de que yo sabía que venía a cobrarle a él sí. ¿Pero usted me puede decir cuándo usted llamaba, en qué época era, año 2020, 2021? manifiesta: yo tengo la cabeza perdida, del año tengo más de 20 años de estar acá, yo estoy aquí primero que él. En las últimas anualidades usted percibió que don Gustavo viniera a cobrarle, póngale desde el año 2010, 2009… ¿usted se ha dado cuenta que el señor Gustavo le haya cobrado al señor Yivan el arriendo? afirma: siempre venía a cobrarle el arriendo, más no sé de ahí para allá si él le pagaría o no le pagaría. ¿Usted tiene conocimiento si el señor Yivan paga servicios públicos de su establecimiento comercial? indica: pues él está con ese local, tiene que pagar como yo. Yo estoy prestando servicio aquí y tengoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 10

este local aquí, tengo que pagar porque si no me cortan. ¿Tiene conocimiento si el señor actualmente está en deuda con alguno de

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este local aquí, tengo que pagar porque si no me cortan. ¿Tiene conocimiento si el señor actualmente está en deuda con alguno de los servicios? manifiesta: eso sí no sé. ¿Ha tenido conocimiento de que se haya presentado algún problema o inconveniente por los servicios públicos entre el señor y alguno de ustedes? señala: lo que ha pasado es que los que han estado ahí arrendados me robaban luz. ¿Quién le robaba luz? indica: lo que pasa es que ahí ya había arrendado otro señor, arriba en el segundo piso. ¿Cómo se llama el señor, usted se acuerda? responde: le dicen el paisa, no sé el nombre ni el apellido. ¿Qué pasó? manifiesta: me robaron luz, despué s no pagaban. ¿Durante cuánto tiempo ha visto al señor Yivan ahí? indica: yo me pasé para acá, incluso yo le dije: “Yivan, están arrendando enseguida de usted, por qué no lo toma en arriendo y pone ahí el negocio”. ¿Y él qué le dijo? responde: él a los poquitos días se vino para ahí y tomó el negocio en arriendo. ¿Antes ahí había alguna otra persona? indica: había otro arrendado, pero no sé ni el nombre ni quién sería. ¿Cuántos años tiene de estar don Yivan ahí? afirma: más de 20 años. ¿Para usted quién es el dueño de esa cervecería? manifiesta: ellos y la señora Aura, la que se murió, ella también venía a cobrarme a mí. ¿A usted y a Yivan también le venía a cobrar? indica: sí. ¿Alguna vez el señor Yivan ha abandonado esa cervecería? afirma: no.

Aura, la que se murió, ella también venía a cobrarme a mí. ¿A usted y a Yivan también le venía a cobrar? indica: sí. ¿Alguna vez el señor Yivan ha abandonado esa cervecería? afirma: no.

Finalmente, el Tribunal refirió que el testigo J osé Trinidad Rincón indic ó que conoc ió a Gustavo Barrera Barrera, esposo de su sobrina Aura Rincón, con quien conformó una sociedad para la compra de un inmueble ubicado en la Avenida Séptima, identificado con las nomenclaturas 432, 438 y 440, compuesto por tres locales comerciales y un segundo piso.

Relató que inicialmente fueron arrendatarios de esos locales y que luego, hacia 1993, los adquirieron en conjunto al señor Porfirio Melgarejo, explotándolos median te arrendamientos cuyos ingresos se repartían por mitades, que él tuvo un negocio en el local 432 hasta aproximadamente el año 2000, y que después dejó la administración en manos de Gustavo, quien continuó manejando los arriendos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 11

El declarante expuso también que la sociedad se mantuvo hasta cerca de 2017, cuando el inmueble fue vendido a Aura Rincón, que durante todo ese tiempo no tuvo conflictos por arriendos y que no conoce a Yivan Ovalles Sanguino ni quién ocupó posteriormente algunos de los locales, pero que sabe que los dueños de los locales son los familiares de Aura Rincón.

2.4. Teniendo en cuenta las anteriores pruebas , el Tribunal expuso que el punto trascendental en el asunto no

locales, pero que sabe que los dueños de los locales son los familiares de Aura Rincón.

2.4. Teniendo en cuenta las anteriores pruebas , el Tribunal expuso que el punto trascendental en el asunto no era establecer si Yivan Ovalles ocupa ba físicamente el inmueble, pues esto se demostró ampliamente, sino que debía determinarse si esa ocupación se ejercía como una verdadera ocupación con ánimo de señor y dueño, según el artículo 762 del Código Civi l3, o si se trata ba solo de una tenencia originada en un contrato de arrendamiento, hipótesis que impediría la prescripción extraordinaria de dominio.

Agregó que, en prescripción adquisitiva, la carga de la prueba recae en quien invoca la posesión, y debe demostrar no solo el uso material del bien, sino actos inequívocos, públicos y continuos de señorío, excluyendo cualquier relación de dependencia o reconocimiento de dominio ajeno.

En el caso analizado, el demandante afirm ó poseer desde 2004 con base en un contrato de «prima de un local comercial» celebrado con María Luisa Márquez; no obstante,

3 ARTÍCULO 762. <DEFINICIÓN DE POSESIÓN>. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 12

ese documento solo acredita entrega material del negocio y

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 12

ese documento solo acredita entrega material del negocio y pago de dinero, pero no transfiere el dominio ni demuestra, por sí solo, una posesión independiente, ni que se haya roto una relación previa de tenencia.

Por el contrario, sostuvo el Tribunal, de los interrogatorios de los demandados surge de forma uniforme y coherente que Yivan ingresó al inmueble como arrendatario, mediante acuerdo verbal originado en la cesión de una arrendataria anterior, y que continuó bajo administración de los propietarios pagando cánones en efectivo. Esa versión , para el ad quem, se refuerza con la declaración de la vecina María del Carmen Lizarazo, qu ien, luego de más de veinte años en el sector, relat ó que vio reiteradamente a Gustavo Barrera acudir al local a cobrar el arriendo, comportamiento constante que constituye un indicio claro de la existencia de una relación arrendaticia y no de posesión con ánimo de señor y dueño.

Destacó que la vecina María del Carmen Lizarazo reconoció al actor como quien ocupa y explota el local, pero no lo identificó de forma tajante como propietario ni describió actos inequívocos de posesión exclusiva; por el contrario, contó que ella misma le sugirió tomar el local «en arriendo», lo que éste realizó en esa calidad y lo ubica como tenedor de los locales.

Dicha declarante, adujo el ad quem, también aclaró que vio repetidamente a Gustavo Barrera acudir a cobrar el

que éste realizó en esa calidad y lo ubica como tenedor de los locales.

Dicha declarante, adujo el ad quem, también aclaró que vio repetidamente a Gustavo Barrera acudir a cobrar el arriendo, aunque no presenció directamente la forma en queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 13

Yivan pagaba, y que siempre ha entendido a Yivan como arrendatario y a Gustavo y su familia como dueños, lo que reflejaba una ocupación desarrollada bajo reconocimiento de dominio ajeno. En la misma línea, señaló el Tribunal, José Trinidad Rincón declar ó que tuvo sociedad con Gustavo sobre esos locales desde 1993 hasta su venta a Aura en 2017, que el inmueble se explotó mediante arrendamientos con reparto de ingresos y que luego dejó la administración en manos de Gustavo sin conflictos, extremo que coinci de con las inscripciones de la matrícula inmobiliaria.

A lo anterior se sum ó el propio dicho de Yivan, quien afirmó que primero ingresó como trabajador de la anterior ocupante y después adquirió solo la «prima» del establecimiento de comercio, lo que muestra que su entrada al inmueble fue derivada de la actividad de la arrendataria y no como poseedor autónomo ni como adquirente del dominio, excluyendo desde el inicio un acto de señor y dueño.

En esa medida, el Tribunal concluy ó que la situación fáctica probada no corresponde a una posesión con ánimo de dueño, sino a una relación de arrendamiento prolongada , pues la ocupación del demandante se explicó por la cesión del negocio de la anterior arrendataria y por el acuerdo verbal

fáctica probada no corresponde a una posesión con ánimo de dueño, sino a una relación de arrendamiento prolongada , pues la ocupación del demandante se explicó por la cesión del negocio de la anterior arrendataria y por el acuerdo verbal con los propietarios, quienes mantuvieron el cobro de cánones y el control del inmueble, sin que exista un acto claro de ruptura de esa dependencia.

Insistió en que l as pruebas dieron cuenta de que los propietarios siempre fueron reconocidos como tales en elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 14

entorno, que el inmueble se explotó mediante contratos de arriendo y que el propio ingreso de Yivan al local se dio como trabajador y luego como quien adquiere únicamente la «prima» del establecimiento de comercio , lo que evidencia que no ingresó ni permaneció como dueño, sino como tenedor.

2.5. De otro lado, explicó que, cuando el demandante dice que «compró» el establecimiento, en realidad solo adquirió, según el documento, los derechos sobre la prima del establecimiento de comercio ubicado en la Avenida 7ª No. 4‑38, y no el inmueble mismo.

A pesar de esto, sostuvo el Tribunal, pretendía ahora el solicitante extender esa adquisición al local contiguo ubicado en la Avenida 7ª Nos. 4‑36 y 4‑38 y, en el propio interrogatorio del actor mostró contradicciones, pues primero afirmó haber trabajado con la vendedora entre 2 y 3 años y luego dijo que solo fueron de 6 a 8 meses. Además, sostuvo que desconocía los linderos del local e ignoró la calidad jur ídica de Mar ía

trabajado con la vendedora entre 2 y 3 años y luego dijo que solo fueron de 6 a 8 meses. Además, sostuvo que desconocía los linderos del local e ignoró la calidad jur ídica de Mar ía Luisa, en relación con el inmueble y tampoco sabía cuánto tiempo llevaba ella allí, nunca averiguó quién era el dueño ni que debía pagar impuesto predial, lo cual es incompatible con la diligencia típica de quien actúa como verdadero propietario.

En las declaraciones extraprocesales, no se relataron hechos concretos ni verificables de señorío y son de personas que viven en barrios distintos al del inmueble y centran sus afirmaciones en el negocio de comercio, sin individualizar el lote por área y linderos ni identificar el predio de mayorRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 15

extensión, lo que, para el Tribunal, daba la impresión de ser relatos preparados y poco precisos. De sus dichos se extrae la mera tenencia, puesto que, anotó, muestran que el demandante explota económicamente el sitio y permanece en él, pero no describen actos inequí vocos de señor y dueño sobre el inmueble que permitan configurar el ánimo de dominio.

Se destacó que los pagos de servicios, y adecuaciones físicas que el actor adujo haber realizado solo prueban que gestionó activamente su negocio, pero no que ejerza dominio sobre el inmueble, sobre todo porque los demandados afirmaron que esas obras fueron autorizadas por los propietarios, conductas que, aseguró, son compatibles con la

gestionó activamente su negocio, pero no que ejerza dominio sobre el inmueble, sobre todo porque los demandados afirmaron que esas obras fueron autorizadas por los propietarios, conductas que, aseguró, son compatibles con la posición de arrendatario interesado en mantener el local en buen estado. Además, resaltó el Tribunal, el propio demandante reconoce que nunca ha pagado impuesto predial y que ni siquiera sabía de esa obligación, dato que, en vez de respaldar la tesis posesoria, muestra que no asume cargas típicas del propietario.

2.6. Por tanto, probado el origen como tenedor, le correspondía al actor demostrar un cambio claro de situación y el acto específico en que rompió esa subordinación y exteriorizó una voluntad exclusiva de apropiarse del bien, pero, sostuvo el ad quem, así no lo hizo.

Finalmente, no podía retrotraerse una supuesta “mutación del animus ” a fechas anteriores ni sustituir la prueba del momento cierto en que el accionante habríaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03870-00 16

empezado a actuar como dueño, de modo que tampoco se tendría por cumplido el término legal de prescripción adquisitiva extraordinaria.

2.7. Como se advirtió, l a decisión del Tribunal resulta razonable y no vulnera los derechos del accionante, pues se realizó una valoración objetiva, completa y coherente de todos los medios de prueba , tanto documentales como declarativos, y, a partir de su examen integral, se concluyó que la ocupación del inmueble por parte del actor se explicaba por una relación prolongada de arrendamiento y

todos los medios de prueba , tanto documentales como declarativos, y, a partir de su examen integral, se concluyó que la ocupación del inmueble por parte del actor se explicaba por una relación prolongada de arrendamiento y mera tenencia, sin que se demostraran actos inequívocos, públicos, continuos y excluyentes de dominio ajeno que permitieran afirmar posesión con ánimo de señor y dueño.

Se resalta que el Tribunal no solo sustentó su decisión en la versión de la vecina del local, María del Carmen Lizarazo Mejía, pues todas las declaraciones, de manera co nsistente, dieron cuenta de la situación del actor, quien apenas ingresó al local como arrendatario y no probó actos de dominio sobre el inmueble. Además, el documento que aportó para probar que adquirió la posesión, no podía te

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