🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13431-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13431-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13431-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01815-01 (Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Matilde Sánchez Navarro instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-09-014-2024-00014-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos a la «vida, salud, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral, trabajo y debido proceso» , para que se revocara la sentencia de segunda instancia emitida en la «acción de tutela » n.° 2024-00014-00/01 (12 ag. 2024) y, en su lugar, se ordenara a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Fiduprevisora, que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01815-01 i) La «reintegrar[a] (…) en el cargo de DOCENTE o a uno de mejores condiciones al que desempeñaba al momento de la terminación del nombramiento provisional (…)»;

  1. La «reintegrar[a] (…) en el cargo de DOCENTE o a uno de mejores condiciones al que desempeñaba al momento de la terminación del nombramiento provisional (…)»; ii) Le «pagar[an] (…) los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales derivadas del nombramiento provisional como DOCENTE dejadas de percibir desde la fecha de terminación de dicho nombramiento, esto es, diecisiete (17) de febrero del año en curso hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro»; iii) Le cancelaran «la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia de la terminación de [su] nombramiento (…) sin previa autorización del Ministerio del Trabajo»; y, iv) Le «efectuar[a] las cotizaciones a la AFP, EPS y ARL a la que está afiliada».

En resumen, adujo que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga declaró improcedente el amparo que invocó frente a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Fiduprevisora, porque: i) La primera «expidió la circular 050 del 08 de agosto de 2023 en la que le informaban a los educadores provisionales que se encontraran en situaciones especiales que podían aportar la documentación que así lo acreditara para salvaguardarles sus condiciones hasta el 31 de agosto ese año, situación que la apoderada de la accionante estimó únicamente hasta la presentación de la

especiales que podían aportar la documentación que así lo acreditara para salvaguardarles sus condiciones hasta el 31 de agosto ese año, situación que la apoderada de la accionante estimó únicamente hasta la presentación de la acción de tutela, sin que medie justificante para tal demora, aunado a que la interposición de la presente acción se da cuatro meses después de tal petición, por lo que no resulta dable colegir un perjuicio irremediable» y, 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01815-01 ii) La precursora debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos expedidos en el concurso de méritos (15 jul. 2024); decisión que el superior refrendó (12 ag.). Aseveró que con dichos veredictos se incurrió en vía de hecho, en atención a que desconociendo el precedente constitucional (sentencias SU-049 de 2017, SU-087 de 2022 y SU-213 de 2024), pasaron por alto que gozaba de estabilidad laboral reforzada dada su condición particular de salud y, que por lo tanto, debía contarse con permiso previo del Ministerio de Trabajo para culminar su nombramiento provisional como docente, en tanto «la terminación de la vinculación laboral por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, obedeció a un despido por motivos de quebrantos de salud». Además, se inobservó que tal Secretaría «afirmó y confirmó que tenían pleno conocimiento que (…) cumpl[ía] con los requisitos para acreditar la condición

motivos de quebrantos de salud». Además, se inobservó que tal Secretaría «afirmó y confirmó que tenían pleno conocimiento que (…) cumpl[ía] con los requisitos para acreditar la condición de enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad y que omitieron incluirla dentro del listado de las personas que si fueron cobijadas por la estabilidad laboral reforzada (…)». 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y pregonó la inviabilidad del ruego, en razón a que «el objeto de esta nueva acción constitucional no se enmarca dentro de las causales específicas de procedencia, sino que se dirige a convertirla en una instancia adicional al objeto que ya fue resuelto en su momento (…)». El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y se opuso al resguardo, puesto que no se acreditó ninguno de los vicios específicos requeridos para su factibilidad. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01815-01 El Ministerio de Educación Nacional resaltó la «improcedencia del auxilio», puesto que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para acreditar la vulneración denunciada. La Fiduprevisora pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que «actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón [por la cual] NO somos los llamados con temas de vinculación laboral entre los docentes y las Secretarías de Educación». La Secretaría de Educación Departamental de Santander elevó la

Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón [por la cual] NO somos los llamados con temas de vinculación laboral entre los docentes y las Secretarías de Educación». La Secretaría de Educación Departamental de Santander elevó la misma solicitud por ausencia de vulneración, comoquiera que: «(…) la desvinculación de los docentes que venían desempeñando un nombramiento provisional en vacante definitiva, de ninguna manera fue un capricho de la administración Departamental, por el contrario, obedeció a que dichas plazas fueron ofertadas, en cumplimento de la normatividad vigente y el decreto 915 del 01 de junio de 2016 que reglamentan la carrera docente (…). (…) el Comité Técnico de acompañamiento al proceso de priorización, determino que la docente accionante, cumple los requisitos para acreditar la condición de Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad (Sentencia SU-087 de 2022) y en consecuencia incluirla en la lista de reten social de la Secretaría de Educación, para que el caso que se presente una vacante que este por fuera de la lista de le elegibles pueda ser priorizada dentro de estas y la asignación de una nueva vacante provisionalidad se dará en la medida de lo posible una vez se genere una vacante, se procederá a realizar el respectivo nombramiento. Lo anterior no implica que esta Secretaría deba acceder a conceder las acreencias laborales inciertas que se exigen en la presente acción de tutela ya que la mismas resultan improcedentes debido que existe otro mecanismo judicial como lo es la jurisdicción laboral en caso que así lo considere».

conceder las acreencias laborales inciertas que se exigen en la presente acción de tutela ya que la mismas resultan improcedentes debido que existe otro mecanismo judicial como lo es la jurisdicción laboral en caso que así lo considere». 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01815-01 3.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, arguyendo que «no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos (…)» y, «en caso que no sea seleccionada para su revisión, aún puede insistir en el estudio del asunto (…)», a más que no se demostró la existencia de «cosa juzgada fraudulenta». 4.- La gestora replicó, precisando que: a) «[L]a sentencia impugnada no valoró que efectivamente existe un actuar fraudulento por parte de las accionadas (…)», b) «El asunto tiene relevancia constitucional, puesto que se están vulnerando los derechos fundamentales (…) en el entendido que la terminación de la vinculación laboral (…) obedeció a un despido por motivos de sus diagnósticos (…)», c) Someterse a «la jurisdicción de lo contencioso administrativo afecta y vulnera (…) sus derechos fundamentales (…) pues (…) su único sustento económico era el salario que percibía como DOCENTE, y esperar que su caso se resuelva en primera y segunda instancia en un aproximado de tres (03) años o más, se vulneran sus derechos (…)» y,

sus derechos fundamentales (…) pues (…) su único sustento económico era el salario que percibía como DOCENTE, y esperar que su caso se resuelva en primera y segunda instancia en un aproximado de tres (03) años o más, se vulneran sus derechos (…)» y, d) No tuvo en cuenta los precedentes de unificación relacionados con la garantía de la estabilidad laboral reforzada. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la ayuda superlativa y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01815-01 (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.2.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa decisión, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024). Así lo anotó:

posteriores» a esa decisión, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024). Así lo anotó:

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01815-01 de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.3.- Matilde Sánchez Navarro aspira que se deje sin efecto la resolución emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (12 ag. 2024), en la «acción de tutela» n.° 2024

1.3.- Matilde Sánchez Navarro aspira que se deje sin efecto la resolución emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (12 ag. 2024), en la «acción de tutela» n.° 2024 00014, porque en su criterio, transgrede sus derechos fundamentales al no acceder a la guarda, pese a estar demostrado que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander debía contar con autorización del Ministerio del Trabajo para terminar su nombramiento provisional como docente, en tanto obedeció a su estado de salud. No obstante, dicha súplica está llamada al fracaso, pues, resulta evidente que su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que impide la injerencia implorada, en vista que no se observan hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 2.- T ambién se advierte que dicho anhelo desconoce el carácter residual de esta senda, por cuanto la convocante aun cuenta con el medio 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01815-01 defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» rebatido, como es la «eventual revisión ante la Corte Constitucional»; acontecimiento que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «juez constitucional», amén de que nada impide que, en caso de

acontecimiento que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «juez constitucional», amén de que nada impide que, en caso de no ser seleccionado para ese propósito, pueda hacer uso del «derecho o facultad de insistencia», remedio sobre el que ha establecido esta Corte que: (…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC16306-2021,

STC5025-2022 y STC11619-2024).

De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce Matilde Sanchez Navarra, dado que no se cumple con una de las «exigencias» establecidas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

cumple con una de las «exigencias» establecidas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 3.- Como colofón, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01815-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...