CSJ - STC13431-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13431-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13431-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03586-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Carlos Cortés Moreno, Rosa Elvira García Sáenz, Omar Alexander Cortés García, Jhoana Lizeth Cortés García y Diana Paola Cortés García, mediante apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica radicado 11001-3103-037-2021-00401-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Luis Carlos Cortés Moreno, Rosa Elvira García Sáenz, Omar Alexander Cortés García, Jhoana Lizeth Cortés GarcíaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03586-00 2 y Diana Paola Cortés García, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisiones por medio de las cuales declaró inadmisible el recurso de apelación que l a parte actora interpuso contra el auto que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos
con ocasión de las decisiones por medio de las cuales declaró inadmisible el recurso de apelación que l a parte actora interpuso contra el auto que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y, en consecuencia, dio por terminado el proceso de responsabilidad médica radicado 11001-31-03-037-202100401-00.
Adicionalmente, censuran la actuación del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al que atribuyen haber declarado probada la excepción previa de ineptitud de la demanda en contravía de su propia decisión de admitirla y de lo dispuesto por el Tribunal en el proveído de 27 de enero de 2023, reviviendo un asunto que, en su criterio, ya se encontraba definido.
Del expediente remitido, se evidencia que:
Luis Carlos Cortés Moreno, en calidad de víctima directa por la amputación de su pierna derecha, junto con Rosa Elvira García Sáenz, Omar Alexander Cortés García, Jhoana Lizeth Cortés García y Diana Paola Cortés García, promovieron proceso de responsabilidad médica contra Clínica Colsanitas S.A., Clínica San Francisco de Asís S.A.S. y EPS Famisanar S.A.S., a fin de que se declarara a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03586-00 3 demandadas civil, solidaria y contractualmente responsables por los daños derivados de la atención médica prestada. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-03-037-202100401-00.
por los daños derivados de la atención médica prestada. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-03-037-202100401-00.
Por auto de 7 de diciembre de 2021 el juzgado inadmitió la demanda y, entre otros aspectos, requirió al actor efectuar el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso; presentada la subsanación, por auto de 20 de enero de 2022 se rechazó la demanda; la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 27 de enero de 2023 revocó ese rechazo y dispuso que el juez de primer grado decidiera nuevamente sobre la admisibilidad, al estimar que la demanda reunía las exigencias legales; y, en acatamiento de lo anterior, por proveído del 24 de febrero de 2023, se admitió la demanda.
Integrado el contradictorio, la Clínica Colsanitas S.A. formuló las excepciones previas de «falta de jurisdicción o competencia» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», esta última con fundamento en el incumplimiento de los numerales 4, 7, 9 y 11 del artículo 82 del Código General del Proceso.
El 7 de febrero de 2025, el Juzgado declaró probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso. Sustentó su decisión en que, al
excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso. Sustentó su decisión en que, al reclamarse el reconocimiento de una indemnización, elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03586-00 4 juramento estimatorio constituía un requisito formal de la demanda que exigía discriminar cada uno de los conceptos, y que el actor solo cuantificó el lucro cesante consolidado en $28.800.000, dejando el lucro cesante no consolidado supeditado al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que la falencia se hubiera enmendado dentro del traslado de la excepción previa.
Inconforme, la parte actora interpus o recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sostuvo que la demanda sí satisfacía los requisitos formales, que el juzgado persistía «de forma caprichosa» en no asumir el conocimiento del asunto pese a la decisión vertical del 27 de enero de 2023.
Mediante providencia de 12 de agosto de 2025, el mismo juzgado resolvió no reponer el auto de 7 de febrero de 2025 y concedió la apelación formulada en subsidio. Por providencia del 4 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado, mediante auto de magistrado sustanciador, declaró inadmisible la apelación interpuesta frente al auto que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda y terminó el proceso, pues consideró que el proveído que decide sobre las excepciones previas no es susceptible de apelación, en tanto no figura en el artículo 321 del Código General del Proceso.
excepción previa de ineptitud de la demanda y terminó el proceso, pues consideró que el proveído que decide sobre las excepciones previas no es susceptible de apelación, en tanto no figura en el artículo 321 del Código General del Proceso. Añadió que, aunque la terminación del proceso sí es apelable a voces del numeral 7 del artículo 321, el recurrente no dirigió reparo concreto contra dicha determinación, limitando su inconformidad a controvertir la prosperidad de la excepción, con lo cual desatendió la carga de los artículos 320 y 328 ejusdem.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03586-00 5 Contra el auto de 4 de septiembre de 2025, la parte actora interpuso nuevamente recurso que se adecuó al trámite de súplica y, en ese sentido, por auto de 18 de diciembre de 2025, la Sala Dual del Tribunal confirmó la inadmisibilidad de la alzada.
Inconformes con lo resuelto, los accionantes acuden a este mecanismo para cuestionar las determinaciones por medio de las cuales el Tribunal se abstuvo de tramitar la apelación interpuesta contra el auto que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda y dispuso la terminación del proceso. Sostienen que la Corporación accionada incurrió en un error de derecho al declarar inadmisible el recurso, pues, a su juicio, el auto que por cualquier causa le pone fin al proceso es apelable a voces del numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, conforme al cual son apelables, entre otros, « el que por cualquier causa le ponga fin al proceso».
cualquier causa le pone fin al proceso es apelable a voces del numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, conforme al cual son apelables, entre otros, « el que por cualquier causa le ponga fin al proceso».
Añaden que el Tribunal incurrió, además, en un error de hecho en la valoración del recurso de apelación, comoquiera que, de una parte, afirmó que el recurrente no dirigió reparo concreto contra la terminación del proceso y, de otra, sostuvo que esa terminación es la consecuencia legal inescindible de la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda. En su sentir, si la excepción y la terminación constituyen una unidad inescindible, controvertir la prosperidad de aquella comporta necesariamente atacar esta última, de manera que exigir un cuestionamiento autónomoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03586-00 6 contra la terminación resulta contradictorio y lesivo del debido proceso.
En consecuencia, los accionantes pretenden que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en su virtud, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pronunciarse sobre el recurso de apelación, por ser procedente conforme con el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respondió que no se cumple el requisito de inmediatez y, en todo caso, su providencia se encuentra ajustada a la normatividad vinculante.
La E.P.S. Famisanar también contestó que la acción no satisface la inmediatez y no se cumple la subsidiariedad en
su providencia se encuentra ajustada a la normatividad vinculante.
La E.P.S. Famisanar también contestó que la acción no satisface la inmediatez y no se cumple la subsidiariedad en tanto «la demanda no explica de manera suficiente cuáles fueron los mecanismos ejercidos frente a la providencia del Tribunal del cuatro (4) de septiembre de 2025».
CONSIDERACIONES
La Corte declarará improcedente la tutela porque carece del presupuesto de inmediatez, de acuerdo con el cual, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC107612020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03586-00 7 STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). Como lo ha dicho esta Corporación:
«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC121962014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).
La inconformidad en que se fundamenta la tutela consiste en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá al
2014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).
La inconformidad en que se fundamenta la tutela consiste en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá al haberse abstenido de resolver de fondo el recurso de apelación propuesto por los accionantes frente al auto del 7 de febrero de 2025, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda y se terminó el proceso declarativo que instauraron.
Al respecto, se constata en el expediente que la última providencia que resolvió sobre aquel aspecto que constituye la censura fue la de 18 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sala Civil Dual del Tribunal accionado resolvió el recurso de súplica formulado contra el pronunciamiento de la magistrada sustanciadora del asunto que declaró inadmisible la referida apelación. Así las cosas, desde la última decisión, esto es, 18 de diciembre de 2025, hasta la fecha de presentación de la tutela, lo cual ocurrió el 22 de junio de 2026, transcurrieron más de seis (6) meses.
Idéntica conclusión se impone respecto de las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Siete Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03586-00 8 Circuito de Bogotá, cuya fecha es aún anterior, de modo que frente a esos reproches formulados en esta sede el amparo resulta igualmente extemporáneo.
En consecuencia, se desestimará el amparo sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a
frente a esos reproches formulados en esta sede el amparo resulta igualmente extemporáneo.
En consecuencia, se desestimará el amparo sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC2292023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Luis Carlos Cortés Moreno, Rosa Elvira García Sáenz, Omar Alexander Cortés García, Jhoana Lizeth Cortés García y Diana Paola Cortés García.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-03586-00 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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