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CSJ - STC13432-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13432-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13432-2023 Radicación n.º 76111-22-13-000-2023-00146-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Álvaro Gustavo Herrera Rodríguez instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00419. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara reconocer personería jurídica a su abogado y «se le corra traslado (…) para interponer su defensa », de conformidad con la Ley 1996 de 2019.Radicación n.º 76111-22-13-000-2023-00146-01 2 En compendio adujo que el estrado convocado admitió la demanda de adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia que Blanca Flor Cabrera González promovió a favor de Johan Sebastián Herrera Cabrera y dispuso citarlo en calidad de progenitor de éste, al tenor del artículo 61 del Código Civil (5 sep. 2023). Por lo anterior, confirió poder especial a un profesional del derecho y solicitó “le corran traslado” del escrito genitor y las pruebas allegadas

del artículo 61 del Código Civil (5 sep. 2023). Por lo anterior, confirió poder especial a un profesional del derecho y solicitó “le corran traslado” del escrito genitor y las pruebas allegadas “para poder hacer la manifestación, toda vez que el joven Johan Sebastián (…), no tiene discapacidad que afecte su capacidad legal”; sin embargo, el juzgado “declaró improcedente” el mandato otorgado “con el argumento que (…) no tiene ninguna calidad procesal, sino de pariente para que se pronuncie, sin TENER

DERECHO A VER LA DEMANDA Y SUS PRUEBAS” (28 sep.).

Tildó de irregular dicha actuación, por cuanto se “está incurriendo en defectos procedimental y sustancial” en atención a que, de un lado, el litigio “NO es un (…) verbal sumario, sino jurisdicción voluntaria porque el titular del acto jurídico (...) es una persona con capacidad legal como lo establece la Ley 1996 de 2019, por lo tanto, existe un problema de legitimación en la causa por activa” y, de otro, como padre de Johan Sebastián “tiene derecho a controvertir los hechos de la demanda como sus pruebas (…) correrle traslado para que se pronuncie (…) si a bien lo tiene, en defensa de los intereses de su hijo”. Igualmente, cuestionó que no le permitiera actuar a través de su procurador “sin argumento legal y jurisprudencia alguno, el cual viola NO dejar tener una defensa técnica”, contrariando el artículo 73 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira dijo que frente a la directriz reprochada el quejoso “debió hacer uso de los medios que

tener una defensa técnica”, contrariando el artículo 73 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira dijo que frente a la directriz reprochada el quejoso “debió hacer uso de los medios que establece la ley (…) y hacer los reparos que consideraba pertinentes, pese a ello, durante el término de traslado guardó absoluto silencio”.Radicación n.º 76111-22-13-000-2023-00146-01 3 El Agente del Ministerio Público se opuso al amparo, tras señalar que las inconformidades del actor pueden ser expuestas ante el iudex criticado, quien “está en la obligación de escudriñar a fondo sobre el tópico, ordenando las pruebas de oficio que considere necesarias, inclusive ordenando una nueva valoración de apoyo sin perjuicio de decretar pruebas médicas especializadas (…) [y/o] escuchando al mismo joven de ser una persona sin discapacidad”. Blanca Flor Cabrera González defendió la legalidad del auto confutado y afirmó que el accionante “ha tratado de entorpecer el transcurso normal del proceso, ya que la finalidad de la adjudicación de apoyo judicial es posteriormente iniciar los trámites de solicitud de alimentos para el joven (…), [que] si bien ya es mayor de edad, no se encuentra en capacidad de buscar trabajo y mucho menos de administrar sus dineros y patrimonio”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el auxilio, habida cuenta, que: «(…) correspondía al accionante, señor ALVARO G. HERRERA RODRIGUEZ,

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el auxilio, habida cuenta, que: «(…) correspondía al accionante, señor ALVARO G. HERRERA RODRIGUEZ, proponerle al Juzgado accionado el recurso de reposición y en un momento dado también la apelación, contra el auto que denegó su petición, exponiendo los argumentos que ha desplegado en esta acción y conocer del juez natural su decisión, mas no lo hizo, incumpliendo con uno de los requisitos generales, para hacer procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, absteniendo entonces la Sala de ahondar en las causales específicas». 2.- Objetó el precursor reafirmándose en la queja y justificó la negligencia que el a quo constitucional le atribuyó, aduciendo que «no es abogado, es una persona que no más hizo hasta quinto de primaria, tiene más de 62 años y no sabe nada en absoluto de trámites judiciales, por eso contrató a un profesional del derecho para su defensa técnica ». Requirió que este mecanismoRadicación n.º 76111-22-13-000-2023-00146-01 4 excepcional se solucione de acuerdo al principio, según el cual, «el derecho sustancial está por encima del derecho procesal». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la ratificación del veredicto opugnado, por observase una conducta desidiosa del impulsor , puesto que, desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid n.° 2020-00419 para disputar el desconcierto que exhibe en esta vía superlativa.

conducta desidiosa del impulsor , puesto que, desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid n.° 2020-00419 para disputar el desconcierto que exhibe en esta vía superlativa. Ello, en tanto, no replicó a través de los «recursos de reposición y en subsidio apelación» consagrados en los artículos 318 y 321 –numeral 2°- del Código General del Proceso, la determinación por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira se abstuvo de «reconocer personería jurídica» al togado, a quien confirió «(…) poder especial (…) para que conteste la demanda (…)», por improcedente, «toda vez que el señor HERRERA RODRÍGUEZ no actúa en calidad de demandado, sino de pariente para que se pronuncie como bien dice la citación realizada “si están interesados en servir de apoyo JOHAN SEBASTIAN HERRERA CABRERA y/o está de acuerdo con que el apoyo radique en cabeza de BLANCA FLOR CABRERA GONZÁLEZ”» (28 sep. 2023, notificado en estado electrónico n° 149 del día siguiente). Memórese que, si bien esa contienda se está tramitando por el procedimiento verbal sumario ya que lo adelantó la madre de Johan Sebastián, es decir, persona distinta al titular del acto jurídico y, por tanto, en principio, sería de única instancia según el parágrafo 1° del artículo 390 del estatuto procesal civil, con la promulgación de la Ley 1996 de 2019 se

Sebastián, es decir, persona distinta al titular del acto jurídico y, por tanto, en principio, sería de única instancia según el parágrafo 1° del artículo 390 del estatuto procesal civil, con la promulgación de la Ley 1996 de 2019 se previó la doble instancia en estos eventos al modificar el numeral 7° del canon 22 del Código General del Proceso (STC7647-2021, reiterada en STC10239-2021).Radicación n.º 76111-22-13-000-2023-00146-01 5 De modo que, itérese, además de la «reposición» el tutelante tenía frente a la resolución refutada «el recurso de apelación» toda vez que el juzgado acusado negó su intervención como tercero interesado. 1.2.- C on dicho comportamiento, Álvaro Gustavo desperdició la oportunidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela», por ende, no puede valerse de este instrumento especial para remediar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que implora, debido al carácter residual de este medio supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el

sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC1284-2023). Adicionalmente, ha sostenido: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen talesRadicación n.º 76111-22-13-000-2023-00146-01 6 medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,

negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021, STC14002-2022 y STC3119-2023). En este orden de ideas, es inviable el análisis de fondo del rito sometido a escrutinio de esta Colegiatura, pues la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Sin perjuicio de lo antelado, no se avizora la transgresión de los privilegios invocados, en la medida que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira previo a definir lo requerido por Blanca Flor, deberá atender el informe de la «valoración de apoyos» efectuada a Johan Sebastián, con el que establecerá, entre otras cosas, «el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones» -artículo 33 y artículo 37, numeral 4°-, incluso, podrá eventualmente y en uso de sus facultades oficiosas, decretar una nueva experticia cuando la practicada sea insuficiente para establecer ciertas características –artículo 37, numeral 3°-. De ahí que, las presuntas divergencias planteadas por Álvaro Gustavo relacionadas con que «el titular del acto jurídico (...) es una persona con

ciertas características –artículo 37, numeral 3°-. De ahí que, las presuntas divergencias planteadas por Álvaro Gustavo relacionadas con que «el titular del acto jurídico (...) es una persona con capacidad legal (…), por lo tanto, existe un problema de legitimación en la causa por activa», son puntos que se resolverán en el juicio, una vez se agoten las etapas faltantes para dicho fin. 3.- En conclusión, se respaldará el fallo recurrido.Radicación n.º 76111-22-13-000-2023-00146-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 76111-22-13-000-2023-00146-01

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