🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13432-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13432-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13432-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02294-01 (Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Carlos Ortiz Cristancho instauró contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 038 2022 00031. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso» de «su representada» Construsamiraco Comercializadora Internacional S.A.S. – Construsamiraco CI S.A.S., para que se ordenara al estrado accionado dejar sin valor y efecto el auto que mantuvo incólume el que, a su vez, no la escuchó por no haber pagado los cánones de arrendamiento y negó el recurso subsidiario de apelación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02294-01 En compendio adujo que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto contra Construsamiraco CI S.A.S., rechazó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, porque «no se había demostrado el

Circuito de Bogotá, en el proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto contra Construsamiraco CI S.A.S., rechazó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, porque «no se había demostrado el pago del canon de arrendamiento (…) y por tanto no podía ser escuchada en el proceso (…)»; decisión que no repuso, al paso que negó la alzada subsidiaria. Afirmó que con tales determinaciones se incurrió en vía de hecho, en razón a que «lo que se está buscando es que el funcionario judicial aplique la ley [inc. 3° num. 7° art. 384 C.G.P.] y no se está controvirtiendo nada respecto del proceso», pues de oficio, el iudex pudo «decretar el levantamiento de las medidas cautelares por inactividad del demandante respecto de iniciar la ejecución de los bienes embargados y secuestrados. 2.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y se opuso al resguardo por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en vista que el precursor «contó en su oportunidad con los recursos procesales propios para atacar las decisiones que ahora, después de 14 meses ataca por vía de tutela (…)». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la sociedad demandada otorgó al gestor poder especial para actuar en el proceso cuestionado, pero «no [lo] (…) extendió a la presentación del presente auxilio y tampoco allegó uno para este fin, aun cuando el despacho lo requirió en el auto admisorio (…)».

demandada otorgó al gestor poder especial para actuar en el proceso cuestionado, pero «no [lo] (…) extendió a la presentación del presente auxilio y tampoco allegó uno para este fin, aun cuando el despacho lo requirió en el auto admisorio (…)». 4.- El actor replicó afirmando que «mediante correo electrónico enviado el 12 de septiembre de 2024 se radicó el poder otorgado por la representante legal de la sociedad demandante en tutela para presentar esta acción y seguir el trámite dentro de la acción de Tutela». 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02294-01 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, por «falta de legitimación en la causa por activa». 1.1.- Se hace tal aseveración, porque, si bien, se aportó el « poder» que extrañó el Tribunal Superior de Bogotá, otorgado por el representante legal de Construsamiraco CI S.A.S. a Juan Carlos Ortiz Cristancho, para que en su « nombre y representación (…) presente y tramite acción de Tutela en contra del H. Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá por violación al debido proceso y demás derechos fundamentales» [Folio 7, derivado: 013Impugnación.pdf], también lo es que ese mandato no lo habilita para actuar como su «apoderado» en este trámite excepcional. Ello, porque tal documento no satisface los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ya que, no identifica el asunto objeto de tutela, la naturaleza del mismo, el número de radicación, ni la(s)

este trámite excepcional. Ello, porque tal documento no satisface los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ya que, no identifica el asunto objeto de tutela, la naturaleza del mismo, el número de radicación, ni la(s) providencia(s) o actuacion(es) que reprocha. 1.2.- De ahí que no se pueda a través de esta especialísima vía estudiar el fondo del debate, máxime cuando dicho Tribunal lo exhortó para que allegara el «poder especial» que lo facultara para obrar en este rito en nombre de Construsamiraco CI S.A.S. (auto 10 sep. 2024). 1.3.- A propósito de los « mandatos» para actuar en una «acción de tutela», la Sala unificó su criterio frente a las exigencias que requiere el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a las reflexiones allí vertidas, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así: 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02294-01 (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado

ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (resalta la corte). 2.- Si el memorialista no cuenta con «legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las conductas o presuntas omisiones de la autoridad recriminada. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN

4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02294-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...