CSJ - STC13432-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13432-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC13432-2025

Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Edier Ciprian Chamorro instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó , extensiva al Promiscuo Municipal de Carepa , Jaider Darío Romaña Tello, María Felisa Tello Mosquera, la Equidad Seguros Generales O. C. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00491.

ANTECEDENTES

1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso , acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva », para que se ordenara al estrado accionado, corregir «la Sentencia de 18 deRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

2 junio de 2025, adecuándola para que con ella no se transgredan [sus] derechos fundamentales» y, en consecuencia, «adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto».

Del dossier se extrae q ue el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa , en el juicio de responsabilidad civil

pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto».

Del dossier se extrae q ue el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa , en el juicio de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que Edier Ciprian Chamorro promovió contra Jaider Darío Romaña Tello, María Felisa Tello Mosquera y la Equidad Seguros Generales , declaró no probadas «las excepciones de mérito reclamadas por la parte demandada y llamada en garantía (…) [y] la pretensión de la PARTE DEMADANTE, la cual se contrae al pago por DAÑO EMERGENTE», accedió a las demás aspiraciones de la demanda y condenó a la aseguradora a pagar:

«- Lucro cesante por incapacidad total indexado $ 2.817.000.

  • Lucro cesante consolidado (Pasado) indexado: $20.659.694.
  • Lucro cesante futuro Indemnización por perdida de la capacidad laboral Indexado: $ 39.330.668.
  • Por concepto de perjuicios extra patrimoniales indemnizables a EDIER CIPRIAN CHAMORRO, como víctima directa y por los

siguientes conceptos:

EL DAÑO MORAL: CINCO (5) SMLMV para el momento de su pago.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, INCLUIDO EL DAÑO A LA SALUD: (5) SMLMV para el momento de su pago» (5 jun. 2024).Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

3 El superior infirmó esa decisión el 18 de junio de 2025.

El actor sostuvo que la determinación de segundo grado

3 El superior infirmó esa decisión el 18 de junio de 2025.

El actor sostuvo que la determinación de segundo grado incurrió en un «inadecuado ejercicio de valoración probatoria [sobre] el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se aportó con la demanda orientado a demostrar que (…) sufrió lesiones en su integridad física que le generaron una pérdida de capacidad laboral de un 16.94%, el ejercicio de valoración probatoria realizada por el señor Juez, se tornó fragmentado para tomar en cuenta solo aspectos que consideró darle relevancia para descalificarlo, echando a un lado las reglas de la sana critica, desconociendo la solidez, claridad, exhaustividad, precisión del dictamen y calidad de sus fundamentos, al igual que la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, lo que hubiese llevado al Juez al estudiarlo con otras pruebas aportadas en el proceso como la totalidad de la historia clínica del demandante y los dictámenes medico legales, para concluir que era una prueba con un gran carácter demostrativo al no ser derruida por la parte contra ria»; además, «desconoce el precedente sobre daño a la vida en relación».

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó pidió negar el amparo, en tanto, «las apreciaciones que el tutelante efectúa son todas, por completo subjetivas y carentes de base. En primer término, le imputa al juzgado una defectuosa valoración del dictamen pericial que él aportó, cuando esa valoración se hizo, precisamente, con fundamento en lo dispuesto en la ley, particularmente, en los artículos

término, le imputa al juzgado una defectuosa valoración del dictamen pericial que él aportó, cuando esa valoración se hizo, precisamente, con fundamento en lo dispuesto en la ley, particularmente, en los artículos 226 y ss. CGP. Que el accionante no estuviese de acuerdo con los resultados de esa valoración no quier e decir que se hubiere presentado el enrostrado defecto fáctico».

Señaló que «la ley misma (art. 7 CGP) autoriza al juez a alejarse del precedente siempre que motive esa decisión. Lo que, precisamente, aquí ocurrió, cuando el suscrito funcionario, en uso de la autonomía que el ordenamiento le reconoce, sustentó el por qué no compartía la posturaRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

4 sentada por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de varios tribunales superiores».

El Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa aportó enlace del pleito confutado y dijo atenerse a lo aquí resuelto.

La Equidad Seguros Generales O.C. se opuso al ruego superlativo, en atención a que «la censura no corresponde más que un descontento con las resultas del proceso que sí es absolutamente válido y respetable».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el resguardo, al estimar que «el juez ad quem no valoró el dictamen de forma conjunta, toda vez que en el dosier sí hay constancia de que el accidente vehicular sí dejó una secuela ‘permanente’ en el movimiento del miembro superior izquierdo del

quem no valoró el dictamen de forma conjunta, toda vez que en el dosier sí hay constancia de que el accidente vehicular sí dejó una secuela ‘permanente’ en el movimiento del miembro superior izquierdo del demandante ( …). Además, en ese mismo sentido confluyen las declaraciones testimoniales de Diana Patricia González Lopera y de Mayerly Urueta Ciprian (…). En el horizonte, obviamente, también asoma la declaración de parte del mismo demandante », aunado a que «existen razones fundadas para entender que, en el evento de desestimar todo el dictamen, el no decretar pruebas de oficio podría apartar la sentencia del sendero de la justicia material».

También, porque «el juez ad quem también incurrió en un protuberante defecto fáctico y procedimental al convencerse de que prácticamente no había ninguna causa petendi sobre los daños inmateriales», pues «[s]u argumento descansa sobre la premisa de que los hechos 13° y 14° del libelo genitor lucen demasiado genéricos, faltándoles una ‘indicación clara, detallada y pormenorizada de cómo el demandante sufrió esos daños ’ (…). De ahí argumentó que el principioRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

5 de congruencia le impedía pronunciarse sobre el fondo de esos daños, a su juicio mal pedidos, conforme a las máximas procesales», sumado a que «el funcionario criticado intentó complementar su negativa con el argumento de que se alejaba del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en derredor del daño a la vida de relación, invocando para tal propósito el artículo 7 del Código General d el Proceso».

argumento de que se alejaba del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en derredor del daño a la vida de relación, invocando para tal propósito el artículo 7 del Código General d el Proceso».

Por ende, mandó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó «emita una nueva sentencia de manera congruente (…); o bien un auto decretando pruebas de oficio, de ser ese el caso».

2.- Impugnó dicho estrado, manifestando que «[l]a validez y el valor probatorio de la prueba pericial no depende de lo que diga un experto o de lo que diga una ley, sino de cómo funciona el mundo y de los fundamentos empíricos que brinda el experto en su informe. Por eso, la ley misma (art. 226 CGP) exige al perito explicitar los métodos técnicos o artísticos y las bases científicas de que se valió para llegar a las conclusiones que plasmó en su informe. Si esos fundamentos no están, como no lo están en el formulario que se allegó, resulta imposible ejercer ninguna clase de control sobre la actividad pericial; como también le resulta imposible a la parte contra la que se aduce el dictamen, defenderse de él o cuestionar las conclusiones y premisas a que llegó el perito, lo que repercute en la violación de sus garantías fundamentales».

Aseveró que respecto a «la interpretación de la demanda, (…) la decisión tomada por este juez cuenta con soporte normativo (art. 82.5 CGP) y jurisprudencial suficiente » y adujo que «no compart[e] la idea de que se deban decretar pruebas de oficio en el evento de que se halle probado el daño, pero éste no se pueda cuantificar. La carga de probar

CGP) y jurisprudencial suficiente » y adujo que «no compart[e] la idea de que se deban decretar pruebas de oficio en el evento de que se halle probado el daño, pero éste no se pueda cuantificar. La carga de probar una y otra cosa recae en el demandante, principalmente, de acuerdo con las reglas consignadas en los cánones 167 CGP y 1757 CC. La jurisprudencia reciente ha venido acotando que la prueba de oficio noRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

6 está diseñada para suplir falencias o deficiencias probatorias de las partes (cfr., et al: CSJ SC2407 -2024). Por lo que el simple hecho de que no se pueda acreditar la extensión del perjuicio, en el evento de que eso sea lo que ocurra, no es -al menos no en principiocosa que el juez deba suplir oficiosamente».

3.- La Equidad Seguros Generales también apeló, expresando que «la sentencia es cuidadosa, detallada y precisa en indicar que el dictamen no cumple con los requisitos de ley exigidos, hecho con sustento probatorio, falencia que pretende fuere suplida por el actuar judicial, rompiendo las cargas probatorias de cada suje to procesal».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la revocatoria de l veredicto opugnada, porque la providencia dictada el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó en el proceso n.° 2020-00491, no fue el resultado de criterios subjetivos u

porque la providencia dictada el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó en el proceso n.° 2020-00491, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En ella, inicialmente, manifestó que el reparo de la Equidad Seguros Generales «está plenamente justificado », en razón a que «el dictamen allegado (…) no cumple con el lleno de las exigencias contenidas en el artículo 226 CGP, en particular, aquellas que aluden a la necesidad de que toda experticia ‘debe ser clar[a], precis[a], exhaustiv[a] y detallad[a]’; ni, tampoco, se explica ron, de manera inteligible, los métodos empleados; ni se hizo alusión a cuáles eran los fundamentos técnicos, científicos o artísticos que al perito le permitieron llegar a las conclusiones que en él plasmó».Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

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Acto seguido, sostuvo que la «pericia» debe desarrollarse sobre tres tópicos:

«i. Quién es el sujeto que informa, es decir, el perito. Para lo cual habrá de tenerse en consideración lo siguiente:

  • ¿Cuáles son las credenciales del sujeto que permiten atribuirle la expertise relevante para el caso?.
  • ¿Qué se sabe acerca de los mecanismos que de hecho emplea para evitar la parcialidad cognitiva en su área de conocimiento y desempeño profesional?.
  • ¿Cuál es el fundamento normativo en el que desarrolla su actividad pericial y que tiene como objetivo garantizar su

para evitar la parcialidad cognitiva en su área de conocimiento y desempeño profesional?.

  • ¿Cuál es el fundamento normativo en el que desarrolla su actividad pericial y que tiene como objetivo garantizar su independencia?.
  1. Lo que informa el perito, esto es, cuáles son las afirmaciones que presenta como relevantes para el caso. Habrá de tomarse en

consideración lo siguiente:

  • ¿Cuáles son los fundamentos que proporciona sobre las generalizaciones relevantes que emplea para su análisis pericial?.
  • ¿Cuán bien han sido aplicadas esas generalizaciones a los hechos del caso que ha tomado en cuenta en su análisis?.
  • ¿Cuán justificadas están sus conclusiones a partir de las premisas que el perito planteó?.
  1. La presentación de la información que hace el perito en sus diversas intervenciones en el trámite judicial. Hay que plantearse:
  • ¿Cuán informativo es el informe pericial?.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

8 • ¿Cómo ha respondido el perito sustantivamente a las preguntas relevantes planteadas en la audiencia en la cual se recibió su declaración?» -Negrillas originales-.

a)- Frente al primer aspecto, señaló:

«(…) si bien el señor perito, Orlando Peña, cuenta con credenciales en el campo de la salud ocupacional y medicina del trabajo (es médico especialista; y cuenta con un diplomado), al informe pericial no se le acompañaron certificados que permitan conocer cuál es su experiencia específica y puntual en el campo de la valoración de lesiones corporales y sus secuelas; ni, de hecho, se

médico especialista; y cuenta con un diplomado), al informe pericial no se le acompañaron certificados que permitan conocer cuál es su experiencia específica y puntual en el campo de la valoración de lesiones corporales y sus secuelas; ni, de hecho, se puntualizó cuál era la experiencia concreta de tal perito en ese campo específico, más allá de señalarse -en el marco de la audiencia de 14 de marzo de 2024 - que tenía una empresa que trabaja en el sector desde hacía 27 años, en relación con lo cual tampoco se allegó soporte».

b)- En torno al segundo tema, indicó:

«(…) en la documental que contiene la experticia no hay el más mínimo rastro de los fundamentos o premisas de que se valió para arribar a las conclusiones a las que llegó. Y es que, en el dictamen que parece más bien un formulario, el experto se limitó a llenar una serie de datos y a marcar unas casillas o ítems; ejercicios éstos que poco o nada contribuyen a brindarle al juez los datos que requiere para comprender lo que allí se está le está informando. Que es lo esencial en cualquier dictamen pericial: ha cerle conocer al funcionario judicial algo que desconoce, justamente por ser lego en ello y dada la naturaleza experta de la información que se le suministra y que se pretende ingresar al proceso. Además, el perito aludió repetidamente, en el interrogatori o oral que se le hiciere, a unas historias clínicas y documentos oficiales relacionados con Edier Ciprián, que no anexó al propio dictamen; y que, en palabrasRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

9 del propio experto, fueron especialmente relevantes para la

Edier Ciprián, que no anexó al propio dictamen; y que, en palabrasRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

9 del propio experto, fueron especialmente relevantes para la elaboración del dictamen».

c)- En cuanto al tercer elemento, expresó:

«(…) la pericia arrimada es particularmente vacua. No es para nada informativa. Leído su contenido, a este fallador no le queda claro por qué ni cómo llegó a la resolución de que el demandante padeció una incapacidad laboral permanente parcial del 16.94%. Datos estos que, dicho sea de paso, eran fundamentales, ya que son los que permitirían verificar si el experto tomó en cuenta toda la información relevante sobre el caso».

Con ese contexto, observó que

«[l]as falencias evidenciadas le restan todo mérito convictivo a la prueba pericial aportada. La notoria vacuidad de la pericia aportada y lo poco informativa que es, tornan prácticamente imposible la tarea jurisdiccional de controlar y valorar las inferencias periciales que en ella se plasmaron y, además, lesionan el derecho a la defensa y a la contradicción de las partes, de marcado contenido constitucional (art. 29 de la Carta). Y es que, sobre esto último, debe decirse que la falta de información apuntada no permite hacer consideraciones acerca de las posibilidades de la contraparte de ofrecer información relevante para contraargumentar la prueba pericial ofrecida por el polo activo».

Esgrimió que «la idoneidad y expertise del perito Orlando Peña, a criterio de este juez, tampoco fue suficientemente acreditada, particularmente, porque (i) no se reveló ni se soportó la experiencia

activo».

Esgrimió que «la idoneidad y expertise del perito Orlando Peña, a criterio de este juez, tampoco fue suficientemente acreditada, particularmente, porque (i) no se reveló ni se soportó la experiencia específica personal suya en el campo de la salud ocupacional y en la determinación de pérdida de capacidad laboral; y (ii) no se explicaron los fundamentos normativos bajo los cuales se desarrolla esa actividadRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

10 pericial en específico y destinados para garantizar su imparcialidad».

Seguidamente, ex puso, que «las notorias deficiencias del informe pericial escrito pudieron quedar subsanadas por la intervención que el mismo experto hiciere en el marco de la audiencia de 14 de marzo de 2024 », sin embargo, «de la declaración que el experto hizo allí, debi[ó] tener como eje lo que se consignó en el propio informe pericial, tal y como se deduce de la dicción del artículo 228 CGP (inc. 1); porque ese documento, que equivale a la motivación del especialista, es condición necesaria para el trat amiento racional de la prueba pericial y para su apreciación. Dicho en breve: el valor probatorio de la pericia depende de si ese informe escrito está o no debidamente fundado. Y aquí, por lo ya dicho, no lo está, dado, se insiste, lo vacuo y superficial que es; y porque carece de los soportes necesarios y relevantes».

Adicionó a lo antelado, que «revisado el contrainterrogatorio que le hiciere al perito el apoderado de Equidad Seguros O.C. (mins. 1:50

carece de los soportes necesarios y relevantes».

Adicionó a lo antelado, que «revisado el contrainterrogatorio que le hiciere al perito el apoderado de Equidad Seguros O.C. (mins. 1:50 y ss. del archivo que contiene la audiencia de 14 de marzo de 2024), se otea que aquél incurrió en inconsistencias respecto de lo atestado en el dictamen escrito», pues «en el informe pericial manifestó no haber ‘sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte’, mientras que en el interrogatorio dijo otra cosa; tampoco quedó claro, de ese mismo interrogatorio, cómo aseguró el perito de que Edier Ciprián sí había atendido las terapias que supuestamente le fueron prescritas, pues las respuestas a esas preguntas fueron imprecisas. Notoriamente imprecisas. Lo mismo que aquellas que el mismo abogado le hiciere frente a las atenciones médicas y revisión de las múltiples historias clínicas que daban cuenta de las atenciones sanitarias que en concreto se le prestaron al demandante».

A partir de allí, advirtió la «falta de fundamento » de las condenas impuestas a los demandados.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

11 Luego, en lo relacionado con la «condena por perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y a la vida en relación) », predicó que «carecen de una debida causa petendi», en tanto, «[e]n ningún lado de la demanda hay una indicación clara, detallada y pormenorizada de cómo el demandante sufrió esos daños, mucho menos de los perjuicios

«carecen de una debida causa petendi», en tanto, «[e]n ningún lado de la demanda hay una indicación clara, detallada y pormenorizada de cómo el demandante sufrió esos daños, mucho menos de los perjuicios que se derivaron de ellos, más allá de las escuetas, genéricas e indeterminadas afirmaciones que se hicieron en los hechos números 13 y 14 de la demanda », por lo que «[t]ener presente esos hechos, y, de modo particular, la manera como están planteados, era y es relevante para decidir lo concerniente a su concesión. Nótese cómo, en efecto, de ese recuento fáctico no se trae ni un solo hecho concreto y determinado que haga relación a lo s padecimientos emocionales, espirituales o psíquicos que, en concreto, sufrió el demandante por causa del accidente acaecido en agosto del 2019».

En este punto, acotó que «(…) Los estados mentales (emociones, sentimientos, sensaciones, etc.) no son objeto de prueba directa. Lo que sí lo es, por el contrario, son los comportamientos externos del sujeto que permiten, mediante un razonamiento de tipo inductivo, inferir qué emociones, sentimientos o sensaciones experimentó el sujeto a raíz, por ejemplo, de un accidente de tránsito o de la muerte o lesiones de un ser querido », reflexión en la que ese despacho ha estado insistiendo.

De manera que, «[c]omo de tales hechos, los que daban cuenta de la afectación en específico causada a raíz del hecho ilícito atribuible a los demandados y de cómo ella -esa afectaciónse exteriorizó, no hay mayor rastro en la demanda, ha de concluirse que ésta carece del

de la afectación en específico causada a raíz del hecho ilícito atribuible a los demandados y de cómo ella -esa afectaciónse exteriorizó, no hay mayor rastro en la demanda, ha de concluirse que ésta carece del requisito de determinación que exige el artículo 82.5 CGP », consideración que apoyó en la SC500-2023.

Seguidamente, puso de presente que esta Corte y los Tribunales Superiores del país, «han acogido con entusiasmo laRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

12 doctrina del daño a la vida en relación (…) enmarcándolo, hay que decirlo, como un perjuicio conceptualmente autónomo y , por sobre todo, diferente y diferenciable, ontológicamente hablando, del daño moral », empero, al tenor del artículo 7 del Código General del Proceso, «dis[entir] de tales apreciaciones, como ya lo ha hecho en otras oportunidades. Y lo hace afincado en una idea que parece elemental: en nuestro sistema normativo no es necesaria esa tipología de daño », debido a que,

«(…) los daños a la vida en relación (o existenciales, como también se les conoce) son una creación dada en un país y en contexto específico: Italia. Y nacen allí por una razón bien concreta: el Codice Civile italiano de 1942, a la sazón aún vigente, previó que el daño no patrimonial (danno non patrimoniale) sólo podría ser resarcido en los casos específicos previstos expresamente en la ley (cfr. art. 2059 Codice), lo que reconducía a concluir que, en la

el daño no patrimonial (danno non patrimoniale) sólo podría ser resarcido en los casos específicos previstos expresamente en la ley (cfr. art. 2059 Codice), lo que reconducía a concluir que, en la práctica, sólo se concedieran en las hipótesis de ocu rrencia de un delito criminal.

En Colombia, como sucede en algunos países europeos (verbigracia, España) y aún de nuestro entorno (Chile, por ej.), el sistema de reparación de daños que asienta el artículo 2341 CC es abierto: de textura abierta u open minded. Se trata, la contemplada en el citado canon 2341, de una cláusula general de resarcibilidad, bajo cuya égida se reconoce, ampliamente, la reparación de daños, tanto patrimoniales como no patrimoniales.

Por tanto, estima este juez que en nuestro medio carece de relevancia hablar de daños a la vida en relación, o existenciales. Y no sólo no tiene esa entidad pertinencia en un derecho como el colombiano, sino que su reconocimiento y concesión entraña un riesgo considerable: el de las sobrereparaciones, terminar reparando dos veces lo mismo. Lo que, de suyo, no es aceptable».Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

13 En ese sentido, anotó que «[a]ún si lo anterior se quisiere dejar de lado, y se aceptara, en gracia de disputa, que en nuestro medio sí cabe la reparación por daños a la vida en relación o existenciales, igual habría que desestimar las pretensiones en torno a ese rubro (…), [porque] en la demanda, nada concreto se dice de cómo, el promotor sufrió una

cabe la reparación por daños a la vida en relación o existenciales, igual habría que desestimar las pretensiones en torno a ese rubro (…), [porque] en la demanda, nada concreto se dice de cómo, el promotor sufrió una afectación a sus condiciones de existencia o proyectos de vida a raíz del hecho del tránsito acaecido en agosto del 2019».

2.- Frente a la inconformidad del gestor con la valoración de las pruebas efectuada por el ad quem al desatar la alzada, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala,

[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419 -2021 y STC131522021, citadas en STC12876 -2022, STC3655 -2023 y STC4050-2025).

directa en la decisión. (CSJ, STC419 -2021 y STC131522021, citadas en STC12876 -2022, STC3655 -2023 y STC4050-2025).

3.- Así las cosas, se infirmará la «sentencia» refutada, teniendo en cuenta que para esta Colegiatura es procedente el respeto por «las decisiones judiciales », independientementeRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

14 que comparta o no las disertaciones transcritas, en la medida que, advertidas las razones expuestas por el juez de segunda instancia al resolver el recurso, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el á mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021,

STC15685-2022, STC1407-2023 y STC9615-2025).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar, NIEGA la tutela incoada por Edier Ciprian Chamorro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar, NIEGA la tutela incoada por Edier Ciprian Chamorro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, y se deja sin efecto la gestión que se hubiera desplegado en acatamiento del fallo de primera instancia.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00204-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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