CSJ - STC13432-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13432-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13432-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00370-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por Membo Inventos y Soluciones S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de l proceso declarativo de responsabilidad civil contractual de radicado 05001310300120220043300.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00370-01
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2.1. Rp Médicas S.A . promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Membo Inventos y Soluciones S.A.S ., en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín -con auto del 19 de diciembre de 2025programó la audiencia inicial para el 10 de junio de 2026.
2.2. El 19 de febrero de 2026 el abogado de Membo Inventos y Soluciones S.A.S . renunció al poder que le fue
programó la audiencia inicial para el 10 de junio de 2026.
2.2. El 19 de febrero de 2026 el abogado de Membo Inventos y Soluciones S.A.S . renunció al poder que le fue conferido. Luego, dicha sociedad el 29 de abril siguiente solicitó al despacho accionado pronunciarse sobre la manifestación de su apoderado y reprogramar la referida diligencia, en atención a que realizó gestiones para contratar un nuevo mandatario, pero «[los profesionales en derecho consultados le manifestaron la imposibilidad de asumir la representación, debido a la necesidad de realizar un estudio integral del voluminoso expediente y la cercanía de la audiencia inicial]».
2.3. El 30 de abril de 2026 el Juzgado Primero convocado aceptó la renuncia del abogado de la demandada y negó la solicitud de reprogramación de la audiencia , teniendo en cuenta que la interesada aun contaba con tiempo suficiente para designar un apoderado que la representara en esa actuación.
2.4. El 7 de mayo de 2026 Membo Inventos y Soluciones S.A.S. presentó reposición frente a la anterior decisión . Además, el 19 de mayo siguiente remitió copia al accionado de un escrito dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en la que puso de presente que los díasFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00370-01 3 29 de abril y 13 de mayo de 2026 remitió a la autoridad judicial cuestionada los soportes de su gestión para contratar un abogado y copia de la sentencia T -104 de 2026 para ser tenida en cuenta como precedente, pero tales documentos no
29 de abril y 13 de mayo de 2026 remitió a la autoridad judicial cuestionada los soportes de su gestión para contratar un abogado y copia de la sentencia T -104 de 2026 para ser tenida en cuenta como precedente, pero tales documentos no fueron incorporados al expediente.
2.5. El 20 de mayo de 2026 el accionado rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 30 de abril anterior , teniendo en cuenta que aquel fue presentado de forma directa por Membo Inventos y Soluciones S.A.S ., aunque debía actuar por medio de apoderado judicial. Además, le informó a dicha sociedad que si consideraba que faltaba por incorporar algún documento al expediente debía manifestarlo al despacho, comoquiera que todas sus solicitudes habían sido debidamente atendidas.
2.6. El 25 de mayo de 2026 la demandada nuevamente presentó escrito de manera directa en el que adujo que la demandante aportó dictamen que no resulta idóneo, entre otras razones, porque fue rendido por un perito que no es imparcial.
3. La reclamante censura que el despacho accionado pasó por alto que la tardanza injustificada en aceptar la renuncia del apoderado generó un increment o en los costos y una reducción del tiempo para contratar otro abogado .
Además, no tuvo en cuenta las pruebas de la gestión que realizó para designar un mandatario y ha incorporado documentos aportados por los intervinientes de formaFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00370-01 4 desordenada, duplicada y tardía al expediente, el cual, carece
documentos aportados por los intervinientes de formaFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00370-01 4 desordenada, duplicada y tardía al expediente, el cual, carece de índice. También, reiteró que el dictamen pericial aportado por Rp Médicas S.A. no es idóneo.
En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado accionado suspender la diligencia programada para el 10 de junio de 2026, incorporar de forma completa los documentos presentados por l os intervinientes al expediente, crear un índice para este y, pronunciarse sobre las pruebas que dan cuenta de su gestión para contratar un abogado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín adujo que ha obrado conforme a la normativa aplicable en el proceso analizado.
2. Rp Médicas S.A indicó que en el expediente pueden verificarse la totalidad de las actuaciones del trámite declarativo. Agregó que el despacho accionado no vulneró las garantías de la sociedad reclamante, la cual debe actuar mediante abogado y contó con aproximadamente 4 meses para designar otro mandatario.
III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo. Advirtió que el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que el mandato termina 5 días después de que el abogado presenta al juzgado memorial de renuncia, acompañado de la comunicaciónFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00370-01 5 correspondiente al poderdante, lo cual evidencia que la
5 días después de que el abogado presenta al juzgado memorial de renuncia, acompañado de la comunicaciónFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00370-01 5 correspondiente al poderdante, lo cual evidencia que la sociedad demandada no tenía que esperar a que el despacho accionado aceptara tal actuación para gestionar la contratación de otro mandatario. Agregó que no transcurrió un tiempo desproporcionado desde que se presentó la renuncia hasta que fue aceptada y, en todo caso, desde esta última actuación, el accionante también contaba con un tiempo prudente para conseguir un nuevo apoderado antes de la audiencia inicial.
Expuso que, de acuerdo con el artículo 73 ibidem, Membo Inventos y Soluciones S.A.S. debe comparecer al proceso por conducto de abogado. Indicó que dicha sociedad cuando otorgue poder a un profesional en derecho podrá, a través de aquel, exponer a la autoridad accionada sus inconformidades en relación con la conformación del expediente y el dictamen pericial aportado, pues en virtud del requisito de subsidiariedad, tales quejas deben ser resueltas por el fallador natural y no por el juez de tutela.
Finalmente, sostuvo que «si a la fecha de la audiencia, esto es el día 10 de junio de 2026, la parte demandada aún no ha podido encontrar apoderado judicial, también podrá en la diligencia, hacerlo saber al juzgado aportando las probanzas sobre las diferentes diligencias que ha realizado con el fin de conseguir procurador judicial, para que allí se tomen las determinaciones del caso».
encontrar apoderado judicial, también podrá en la diligencia, hacerlo saber al juzgado aportando las probanzas sobre las diferentes diligencias que ha realizado con el fin de conseguir procurador judicial, para que allí se tomen las determinaciones del caso».
IV. IMPUGNACIÓNFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00370-01
6 El accionante alegó que el a quo constitucional pasó por alto que el despacho accionado ya decidió no atender sus memoriales y solicitudes , motivo por el cual no es viable acudir nuevamente a esa autoridad para que solucione la problemática expuesta o proteja sus derechos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la Providencia impugnada por las razones que se exponen a continuación.
2. Revisado el expediente, se evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín -auto del 30 de abril de 2026aceptó la renuncia que presentó el abogado de Membo Inventos y Soluciones S.A.S. el 19 de febrero anterior. Y negó la solicitud de reprogramación de la audiencia inicial que se fijó en auto del 19 de diciembre de 2025 para el 10 de junio de 2026.
Para adoptar esa determinación, el accionado sostuvo que:
En cuanto a la suspensión de la audiencia programada para el día diez (10) de junio del año en curso a las nueve (9:00am), el juzgado precisa que la demandada tiene tiempo suficiente para designar un nuevo apoderado para que la represente, máxime que una reprogramación de la misma se daría para el próximo año, debido a que la agenda de audiencias programada para este año se
precisa que la demandada tiene tiempo suficiente para designar un nuevo apoderado para que la represente, máxime que una reprogramación de la misma se daría para el próximo año, debido a que la agenda de audiencias programada para este año se encuentra agotada.
3. Membo Inventos y Soluciones S.A.S., de manera directa, presentó reposición contra la anterior decisión . No obstante, el despacho accionado –con auto del 20 de mayoFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00370-01 7 de 2026rechazó dicho recurso teniendo en cuenta que la demandada debía actuar mediante apoderado, o su representante legal acreditar esa calidad. Resaltó que la renuncia del abogado de Membo Inventos y Soluciones S.A.S. fue comunicada a esa sociedad desde el 18 de febrero de 2026, motivo por el cual aquella contó con tiempo suficiente para designar un nuevo mandatario. También indicó a la demandada que, «si hace falta incorporar algún escrito que tenga que ver con alguna decisión que se tome en este asunto, [comuníquelo] directamente al despacho, pues todas sus solicitudes enviadas (…) han sido debidamente atendidas y fundamentadas legalmente».
4. Bajo ese panorama, para esta Sala las providencias bajo queja no se muestran irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
4.1. Recuérdese que el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que «la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal
del Proceso dispone que «la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido».
De acuerdo con la disposición citada, no resulta válido que, para solicitar la reprogramación de la audiencia inicial del 10 de junio de 2026, Membo Inventos y Soluciones S.A.S. alegara que el despacho accionado solo hasta el 30 de abril de 2026 aceptó la renuncia presentada por su abogado el pasado 19 de febrero, pues aquella terminó el mandato 5 días después de haberse radicado, oportunidad desde la cual la referida sociedad se encontraba facultada para adelantar lasFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00370-01 8 gestiones necesarias para designar otro profesional en derecho.
Entonces se evidencia que desde la fecha en la que se hizo efectiva la renuncia hasta que se llevó a cabo la audiencia inicial, transcurrieron aproximadamente 4 meses, tiempo suficiente para que Membo Inventos y Soluciones S.A.S. otorgara poder a otro man datario, sin embargo, no llevó a cabo tal actuación y tampoco asistió a la audiencia, razones por las cuales se extrae que la solicitud de aplazamiento que presentó resulta improcedente.
4.2 A su vez, no se olvide que el artículo 73 ibidem dispone que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». Entonces, la decisión de rechazar el recurso de reposición
dispone que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». Entonces, la decisión de rechazar el recurso de reposición presentado de manera directa por Membo Inventos y Soluciones S.A.S. se ajusta a la normativa aplicable, pues dicha sociedad debe acudir mediante apoderado al trámite.
5. Ahora bien, se evidencia que el 19 de mayo de 2026
Membo Inventos y Soluciones S.A.S. remitió copia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín de un escrito en el que informó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que no se agregaron al expediente los soportes de su gestión para contratar un abogado y copia de la sentencia T-104 de 2026. No obstante, la Sala evidencia que tales documentos fueron efectivamente incorporados al procesoFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00370-01 9 los días 14 y 19 de mayo de 2026 y se denominan «70SoporteRenuncia» y «78SentenciaAnexoInformeComunicaciónt-10426».
En todo caso, no se olvide que el accionado –con auto del 20 de mayo de 2026 - indicó a Membo Inventos y Soluciones S.A.S. que si consideraba que faltaba algún documento en el proceso debía informar al despacho, no obstante, la Sala evidencia que, luego de esa fecha y antes de haberse radicado la presente acción de tutela, dicha sociedad no acudió por medio de apoderado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín para someter a su conocimiento
obstante, la Sala evidencia que, luego de esa fecha y antes de haberse radicado la presente acción de tutela, dicha sociedad no acudió por medio de apoderado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín para someter a su conocimiento la multiplicidad de reparos que expuso por esta vía sobre la organización del expediente y el dictamen pericial aportado por la demandante, situación que hace improceden te el amparo ante el desconocimiento del requisito de la subsidiariedad.
6. Por demás, se niega la medida provisional solicitada por el accionante, comoquiera que no cumple con los requisitos de necesidad y urgencia establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados deFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00370-01 10 conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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