CSJ - STC13433-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13433-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC13433-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01254-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Edgardo instauró contra el Juzgado Diecisiete de Familia en Oralidad de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00842-00. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01254-01 2 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se orden ara al despacho accionado «sea revocada la decisión de fondo – sentencia anticipada – (sic) y, se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia (sic)». En apoyo señaló que el juzgado censurado en el proceso de
«sea revocada la decisión de fondo – sentencia anticipada – (sic) y, se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia (sic)». En apoyo señaló que el juzgado censurado en el proceso de privación de la patria potestad presentado en su contra por Lorena en representación de su menor hija Lucía, el 11 de enero de 2024 lo tuvo por notificado por conducta concluyente, sin especificar el término con el que contaba para contestar la demanda y pese a que contra ese auto formuló reposición y en escrito separado se pronunció frente al libelo, dicho recurso fue resuelto desfavorablemente y «dada por no rebatida la demanda» (9 ag.). En su opinión, con lo zanjado se incurrió en « defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente» en un trámite «bastante delicado que pone en riesgo hasta [su] libertad », dado que la intención del extremo activo es sacar a la niña del país, por eso se ha empeñado en interponer en su contra todo tipo de denuncias por supuesto abuso sexual e inasistencias alimentarias, por lo que ruega se le garantice el privilegio a la defensa y contradicción. 2.- El Juzgado Diecisiete de Familia en Oralidad de Bogotá defendió la legalidad de su obrar, aportó link del expediente criticado y, advirtió que «aún no ha emitido pronunciamiento de fondo alguno - sentencia anticipada – como lo afirma el accionante», pues el asunto se encuentra para audiencia el próximo 25 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m.
«aún no ha emitido pronunciamiento de fondo alguno - sentencia anticipada – como lo afirma el accionante», pues el asunto se encuentra para audiencia el próximo 25 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m. Lorena se opuso al amparo porque además de estar « mal elaborado el escrito de tutela que es incoherente e irrazonable», lo anhelado por el actor no es más que «dilatar el proceso».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01254-01 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque el actuar de la autoridad demandada no se observa arbitrario ya que, si bien el tutelante propuso recurso de reposición en contra del admisorio de la demanda, tal medio se incoó de forma extemporánea, pese a que tuvo acceso al infolio desde el 19 de enero de 2024, lo que evidencia su descuido para ejercer su «defensa». Refutó el precursor insistiendo en sus planteamientos inaugurales y agregó que el juez constitucional no estudió la problemática planteada, como «fue presentar un recurso al admisorio, pues no se tenía otra opción de hacer caer en cuenta al juez del yerro, quien, como director del proceso, estaba facultado en enderezar su propio yerro», pero no lo hizo. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo decidió en la primera instancia, porque en el interlocutorio confutado, que «rechazó de plano por extemporáneo el recurso de
1.- En el sub júdice, se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo decidió en la primera instancia, porque en el interlocutorio confutado, que «rechazó de plano por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11 de enero de 2024 » en el proceso de privación de la patria potestad que se adelanta contra Edgardo - radicado 2022-00842 -, se expusieron las razones para adoptar el mismo, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para respaldar su determinación, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, resaltó que Edgardo se tuvo como notificado por «conducta concluyente» en proveído del 11 de enero de 2024, notificado en el estado n° 02 del 12 de enero siguiente y se ordenó por secretaría «contabilizar el término de traslado de la demanda, que inició el 15 de enero de 2024 yRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01254-01 4 finalizó el 26 de enero de 2024». En esa línea, concluyó que es claro que cualquier escrito allegado después del 26 de enero es « a todas luces extemporáneo», no quedando otro camino que rechazar de plano el recurso interpuesto «en contra del auto de 11 de enero de 2024, remitido el 15 de febrero de 2024 (archivo digital 24 )», igual acontece «con la contestación de la demanda presentada el 19 de febrero de 2024
de enero de 2024, remitido el 15 de febrero de 2024 (archivo digital 24 )», igual acontece «con la contestación de la demanda presentada el 19 de febrero de 2024 (archivo digital 25)», vislumbrándose que contra esta última providencia guardó silencio. Así las cosas, no es viable atribuir irregularidad alguna al estrado convocado, máxime cuando del examen del legajo se tiene que el accionante estaba enterado de la actuación que se adelanta en su contra al otorgar poder a una abogada para que lo representara en esa causa (11 abr. 2023) recibiendo el enlace de la actuación el 19 de enero de 2024 en cumplimiento a lo dispuesto el 11 de enero de esta calenda que «lo tuvo por notificado por conducta concluyente», por ello, era su deber y el de su «defensora» estar atentos a las resultas del litigio y agotar oportunamente los medios de defensa ordinarios que tenían a su alcance, pero no lo hicieron. Frente a dicho tópico, esta Corporación ha dicho, «Distinto es que ahora el accionante alegue que tales situaciones derivan en la nulidad del proceso. No obstante, ha de señalarse que la incuria del gestor del amparo, al desentenderse de las circunstancias que ocasionaron el yerro que ahora atribuye a la administración judicial, no es atribuible a las autoridades accionadas, siendo un requisito fundamental para la procedencia del amparo por indebida notificación, como quedó enunciado en
ahora atribuye a la administración judicial, no es atribuible a las autoridades accionadas, siendo un requisito fundamental para la procedencia del amparo por indebida notificación, como quedó enunciado en precedencia.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01254-01 5 Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). Surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso. No puede soslayar la Sala que el accionante se desentendió de las conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran, como era su obligación, pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio» (STP2563-2020 reiterada en STC160512021 y STC3157-2022). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01254-01
6 Presidente de Sala