CSJ - STC13433-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13433-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13433-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 Acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de agosto de 2025 , en las acciones de tutela formuladas por Sergio Alberto Pico Pacheco y Carlos Alberto Rueda Villamizar , quienes aducen actuar en representación de Esther Prada Sanmiguel y Saul Prada Sanmiguel, contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y Tercero Civil Municipal de Girón, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 202200016-00.
ANTECEDENTESRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
2
1. De manera preliminar , se aclara que el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto de 30 de julio de 2025 decretó la acumulación de la acción de tutela rad. n° 2025-00441 interpuesta por Carlos Alberto Rueda Villamizar , quien ad ujo actuar en representación de Saul Prada
Superior de Bucaramanga, mediante auto de 30 de julio de 2025 decretó la acumulación de la acción de tutela rad. n° 2025-00441 interpuesta por Carlos Alberto Rueda Villamizar , quien ad ujo actuar en representación de Saul Prada Sanmiguel, a la presente solicitud de amparo promovida por Sergio Alberto Pico Pacheco, como apoderado de Esther Prada Sanmiguel, al considerar que están dirigidas a cuestionar la sentencia de 5 de junio de 2025 p roferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón y el auto del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que resolvió el recurso de queja, pese a que existan diferencias argumentativas.
2. Con esa precisión, quienes manifestaron ser apoderados judiciales de los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la justicia e igualdad de sus representados, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.1. Sergio Alberto Pico Pacheco relató se adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado a favor de los accionantes Esther Prada Sanmiguel y Saul Prada Sanmiguel contra Carlos Esteban Vargas Sarmiento, debido al incumplimiento en el pago de los cánones, en el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón dictó sentencia negativa de las pretensiones, con fundamento en que, «la intención del arrendador no fue la de arrendar el inmueble», sin analizar en debida forma las
Municipal de Girón dictó sentencia negativa de las pretensiones, con fundamento en que, «la intención del arrendador no fue la de arrendar el inmueble», sin analizar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente ni tener en cuenta que seRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
3 demostró el no pago de los cánones, los elementos del contrato de arrendamiento, se reconoció la propiedad del inmueble y la relación contractual entre su mandante y el demandado.
Afirmó que e xiste una indebida valoración probatoria, pues la juez de conocimiento no tuvo en cuenta los testimonios recaudados, las documentales aportadas , los «elementos comportantes» del contrato de arrenda miento, confundió lo declarado por algunos testigos , realizó una valoración parcializada, desconoció que el demandado no realiz ó manifestación alguna en relación con la confusión o situación similar del contrato y que, la «mutación» de la calidad de tenedor por la de poseedor no fue acreditada, « pues ante la indebida valoración probatoria realizada por la Sra Juez fue errada llegar a dicha conclusión».
Refirió qu e como actividades de los demandantes arrendadores están probadas: i) la suscripción del contrato de arrendamiento, ii) como del Otro Sí y iii) haber iniciado la acción judicial correspondiente . Agregó que la juez decidió una situación diferente a lo establecido tanto en las pretensiones y excepciones, desbordó la fijación de l litigio y efectuó una interpretación errónea de las normas que gobiernan el caso.
situación diferente a lo establecido tanto en las pretensiones y excepciones, desbordó la fijación de l litigio y efectuó una interpretación errónea de las normas que gobiernan el caso.
Mencionó que, el contrato de arrendamiento fue suscrito bajo consentimiento de las partes, sin que hubiese sido desconocido por los demandados o se haya acreditado algún vicio que lo haga ineficaz, inexistente o nulo , se identificó el inmueble objeto del convenio y se probó el valor del canon.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
4 Señaló que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón negó la concesión del recurso de apelación formulado contra la sentencia debido a la cuantía, sin analizar que la causal de restitución no fue solamente la falta de pago, lo cual contrarió la establecido en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso , motivo por el cual interpuso queja ; sin embargo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró bien denegada la apelación.
Adujo que ese recurso fue mal denegado , por cuanto fueron varias las causales que dieron lugar a promover el juicio contra los demandados lo cual habilita la segunda instancia, situación que configura un defecto sustantivo y procedimental, al darle un alcance diferente a la norma o una interpretación errada.
2.2 A su vez, Carlos Alberto Rueda Villamizar , quien dijo actuar como apoderado de Saul Prada Sanmiguel, en virtud de
al darle un alcance diferente a la norma o una interpretación errada.
2.2 A su vez, Carlos Alberto Rueda Villamizar , quien dijo actuar como apoderado de Saul Prada Sanmiguel, en virtud de poder general conferido, explicó que el 1° de julio de 2017 Carlos Esteban Vargas Sarmiento , como arrendatario, suscribió con Saul Prada Sanmiguel , como arrendador, contrato de arrendamiento en relación con el predio denominado lote dos (2) identificado con matrícula 300 – 320231 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, cuyo objeto consistió en «concede[r], por un lapso de seis (6) meses, al Arrendatario el goce de la vivienda ubicada en» ese lote, lo cual fue modificado a través de Otro Sí de 27 de agosto de 2019, para aclarar que su duración fue del 1° de julio de 2017Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
5 hasta el 31 de diciembre de 2019 y acordándose un canon mensual de $100.000.
En cuanto a la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón el 5 de junio de 2025, negativa de la pretensión restitutoria , adujo que desconoció que el contrato de arrendamiento no fue tachado de falso ni se alegó que está afectado por nulidad debido a algún vicio, no dio credibilidad a lo expresado por el demandado y ta mpoco tuvo en cuenta que
de arrendamiento no fue tachado de falso ni se alegó que está afectado por nulidad debido a algún vicio, no dio credibilidad a lo expresado por el demandado y ta mpoco tuvo en cuenta que al convenio se le ha dado plena validez en un proceso ejecutivo radicado n° 2021-00860 adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón y en una querella formulada por Carlos Esteban Vargas Sarmiento contra su poderdante que conoce la Inspección Tercera de Policía Urbana Categoría 2 de Girón.
Aseveró que el Juzgado de conocimiento cometió un error al confundir el requisito de acordar el canon de arrendamiento con la obligación de pagar lo, lo cual lleva a un defecto sustancial, pues la forma en que interpretó el artículo 1973 del Código Civil y la jurisprudencia , contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica , en tanto que, « no es un requisito del contrato de arrendamiento EL PAGO DEL CANON, sino que lo que es requisito es que exista el acuerdo sobre la cosa, obra o servicio objeto del goce y el precio o canon que se debe pagar por el mismo» (mayúsculas originales del texto) y la falta de pago constituye un incumplimiento de las obligaciones del contrato , pero este sí existe.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
6 También está inconforme con la valoración del contrato de arrendamiento, esto es, el documento escrito, la confesión del demandado y los testimonios recaudados.
Destacó que, interpuso recurso de apelación que no fue
6 También está inconforme con la valoración del contrato de arrendamiento, esto es, el documento escrito, la confesión del demandado y los testimonios recaudados.
Destacó que, interpuso recurso de apelación que no fue concedido, por l o que formuló quej a que fue decidida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el cual declaró bien denegado , pese a que la doble instancia es procedente puesto que, la restitución se solicitó debido a tres causales: p or la terminación del plazo fijado; p or el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato por algunas de las partes y «de manera unilateral por parte del Arrendador, previo carta de preaviso remitida con un mes de antelación», es decir, no solo por la mora en el pago del canon de arrendamiento.
Adicionó que, « no se puede encasillar el proceso en ninguna cuantía», porque «el precio del canon puede ser determinable (por ejemplo avaluable, cuando se tasa como una cosa o una obligación de hacer)» y «el predio es bastante costoso teniendo en cuenta que se encuentra en el Área Metropolitana de Bucaramanga a orilla del anillo vial que de Floridablanca conduce a Girón (El precio del metro cuadrado vale alrededor de $700.000 el metro cuadrado».
Puso de presente que, Carlos Esteban Vargas Sarmiento presentó demanda de pertenencia, la cual correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con el radicado n° 68001310300920250018800.
3. Con fundamento en lo narrado, Sergio Alberto Pico
presentó demanda de pertenencia, la cual correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con el radicado n° 68001310300920250018800.
3. Con fundamento en lo narrado, Sergio Alberto Pico Pacheco solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal deRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
7 Girón proferir una sentencia sustitutiva o, en su defecto, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga admitir y decidir el recurso de apelación.
Por su parte, Carlos Alberto Rueda Villamizar pidió ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón dejar sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2025 y, en su lugar, dictar una ajustada a derecho o se conceda la apelación formulada . Subsidiariamente, solicitó ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga dejar sin efectos el auto de 24 de junio de 2025 que resolvió la queja y decidirla favorablemente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su providencia.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón expuso que los actores hicieron una valoración sesgada de los hechos, contraria a la realidad probada, y que su decisión no fue arbitraria, por lo cual solicitó negar el amparo.
3. Carlos Esteban Vargas Sarmien to, demandado en el
los actores hicieron una valoración sesgada de los hechos, contraria a la realidad probada, y que su decisión no fue arbitraria, por lo cual solicitó negar el amparo.
3. Carlos Esteban Vargas Sarmien to, demandado en el proceso materia de análisis , refirió que la tutela debió ser rechazada ante la ausencia de poder especial, que el litigio es de única instancia y que este mecanismo no puede utilizarse como una vía adicional a las ordinarias.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
8
4. La Procuradora 2 Judicial II para asuntos Civiles MonteríaCórdoba, asignada por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 4 para Asuntos Civiles, señaló que el recurso de apelación fue correctamente negado al tratarse de un proceso de única instancia y solicitó conceder la protección en caso de encontrarse probada la vulneración alegada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente los amparos ante la falta de legitimación en la causa por activa , al encontrar que los poderes remitidos no cumplieron con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto el otorgado por la señora Esther Prada Sanmiguel no indicó «iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» y el conferido
indicó «iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» y el conferido por Saul Prada Sanmiguel «[no] expli[ca ni] permit[e] identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» , aunado a que, sus pretensiones también están dirigidas contra la providencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, pero el poder se limitó a la sentencia del Juzgado Tercero Civil Munici pal de Girón , sin que sea procedente aceptar el poder general allegado por el abogado Carlos Alberto Villamizar.
LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
9 Fue formulada por ambos abogados. Carlos Alberto Rueda Villamizar expuso que el poder especial conferido por Saul Prada Sanmiguel con ocasión del requerimiento efectuado por el Tribunal, quien no citó los lineamientos a los cuales se refería, ratificó el general previamente aportado y convalidó el contenido de la demanda de tutela , el cual es claro con el concepto de la vulneración, de manera que se debió darles validez acorde a lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso. En esos términos, solicitó declarar la nulidad para que esa autoridad profiera nuevamente sentencia o decidir la impugnación acogiendo sus pretensiones.
Sergio Alberto Pico Pacheco alegó que , si bien en el auto
del Proceso. En esos términos, solicitó declarar la nulidad para que esa autoridad profiera nuevamente sentencia o decidir la impugnación acogiendo sus pretensiones.
Sergio Alberto Pico Pacheco alegó que , si bien en el auto admisorio se le requirió para que aportara poder especial, no se precisó los errores que debía subsanar, por lo cual allegó ese mismo, Dijo que se desconoció el trámite informal y de protección de los derechos fundamentales , que la aplicación restrictiva de las normas procesales ocasionó un perjuicio a su poderdante y que ambos mandatos c umplen los requisitos de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y proferir una que « atienda a los fundamentos jurídicos y de orden fácticos que reposan en el expediente de tutela».
Carlos Esteban Vargas Sarmiento se opuso a la prosperidad de la impugnación.
CONSIDERACIONESRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
10
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, c laro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
siempre y cuando, c laro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón que negó las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado que presentaron contra Carlos Esteban Vargas Sarmiento. Consideran que se incurrió en defecto fáctico , sustantivo y procedimental.
También están inconformes con el auto de 24 de junio de 2025 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que declaró bien denegada la apelación formulada, por cuanto, en su sentir, el proceso es de doble instancia en la medida que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento no fue la única causal de restitución.
3. De la legitimación para formular la acción de tutela.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
11
Esta Sala Especializada ha señalado que, «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de
específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (STC10721-2023, iterada en STC16066-2024), cuya ausencia de uno de estos elementos «genera falta de legitimación en la causa por activa, y por tanto, la tutela es improcedente» (ib.).
Sobre el particular , se advierte que, c ontrario a lo concluido por el Tribunal , los poderes especiales presentados reúnen las condiciones de especificidad exigidas para la procedencia de este mecanismo. Veamos.
El mandato conferido por Esther Prada Sanmiguel fue el siguiente1:
Señor JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)
ASUNTO: PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE
ESTHER PRADA SANMIGUEL, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.940.671, por medio del presente escrito confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE a el abogado SERGIO ALBERTO PICO PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.0 70.706.674 y portador de la Tarjeta Profesional No. 265.137 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente mis intereses iniciando y tramitando hasta su culminación acción de tutela en contra del JUZGADO 03 CIVIL MUNICIPAL DE
GIRÓN SANTANDER y EL JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE
represente mis intereses iniciando y tramitando hasta su culminación acción de tutela en contra del JUZGADO 03 CIVIL MUNICIPAL DE GIRÓN SANTANDER y EL JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA SANTANDER a fin de que se revoque las providencias proferidas por los despachos accionados dentro del proceso signado con el número 2022-0016
1 Ver archivo 012_012Poder del expediente de la acción de tutela 2025-00428-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
12 Mi apoderado queda facultado para presentar la presente acción, así como para darle trámite hasta su culminación, contando con todas las facultades necesarias para el desarrollo pleno de este mandato. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, manifiesto que el correo electrónico de mi apoderado e s sergiopicop@ehabogados.co tal como consta en el Registro Nacional de Abogados (…) (mayúsculas originales del texto).
Mientras que el poder otorgado por Saúl Prada Sanmiguel se confirió en los siguientes términos:
Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA
M.P. XIMENA ORDOÑEZ BARBOSA
des03scftsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co
E. S. D.
PROCESO: TUTELA RADICADO: 68001-22-13-000-2025-00441-00
ACCIONANTE: SAUL PRADA SANMIGUEL
des03scftsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co
E. S. D.
PROCESO: TUTELA RADICADO: 68001-22-13-000-2025-00441-00
ACCIONANTE: SAUL PRADA SANMIGUEL
ACCIONADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – JUZGADO TERCERO
CIVIL MUNICIPAL DE GIRÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL –
JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
SAUL PRADA SANMIGUEL, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 13.843.346 de Bucaramanga, en atención a auto del 25 de julio de 2025, que se me notificó el 28 de julio de 2025, por medio del presente escrito confiero PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE a CARLOS ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR, mayo r de edad identificado con cédula de ciudadanía número 91.536.755 de Bucaramanga, portador de Tarjeta Profesional de Abogado número 168.119 del Consejo Superior de la Judicatura, para que EN MI NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, tramite, interponga y lleve hasta su culminación ACCIÓN DE TUTELA contra de la NACIÓN - RAMA
JUDICIAL – JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRÓN y
NACIÓN - RAMA JUDICIAL – JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO
DE BUCARAMANGA por vulneración AL DERECHO FUNDAMENTAL
AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, EL DERECHO A
LA IGUALDAD Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
DE BUCARAMANGA por vulneración AL DERECHO FUNDAMENTAL
AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, EL DERECHO A LA IGUALDAD Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, en relación con la Sentencia proferida en el Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de r adicado, adelantado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón.
Mi apoderado judicial queda facultado para interponer la demanda, notificarse del auto admisorio de la demanda, reformar la demanda, retirar la demanda, desistir, presentar incidentes de nulidad, notificarse de autos y sentencias, interponer recursos, soli citar pruebas, proponer incidentes y demás facultades consagradas en elRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
13 artículo 74 del Código General del Proceso, el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes (…)2 (mayúsculas originales del texto).
Como puede verse , en ambos poderes los accionantes: (i) expresan el proceso objeto de tutela, aquélla lo identificó con el número de radicado y éste con la especialidad o tipo, es decir, restitución de inmueble arrendado , (ii) especifican las autoridades accionadas, es decir, los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y Tercero Civil Municipal de Girón.
Además, Esther Prada Sanmiguel precisó que el mandato
autoridades accionadas, es decir, los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y Tercero Civil Municipal de Girón.
Además, Esther Prada Sanmiguel precisó que el mandato tiene como finalidad la interposición de la acción de tutela «a fin de que se revoque las providencias proferidas por los despachos accionados dentro del proceso signado con el número 2022 -0016», lo que hace posible identificar la causa de ello y Saúl Prada Sanmiguel refirió que la providencia cuestionada es la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón, lo cual permite individualizar la situación fáctica que origina el mandato . En consecuencia, los abogados Sergio Alberto Pico Pacheco y Carlos Alberto Rueda Villamizar si se encuentran legitimados para acudir a los amparos.
4. De la razonabilidad de las providencias atacadas.
4.1 De la razonabilidad de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga
2 Ver archivo 011_011AccionanteAllegaPoder, expediente tutela 2025-00441-00, carpeta AcumulacionPrimeraInstancia, ib.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
14 Superado lo anterior, se tiene que, por auto de 24 de junio de 2025 , el Juzgado mencionado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Superado lo anterior, se tiene que, por auto de 24 de junio de 2025 , el Juzgado mencionado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón en audiencia celebrada el pasado 5 de junio, no contiene defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional, en tanto que la improcedencia del recurso de apelación obedece a que el proceso es de única instancia, porque el litigio es de mínima cuantía , conforme lo preceptuado en los artículos 17, numeral 1º, 25, inciso 2º, y 26, numeral 6º, del Código General del Proceso.
Véase que, en aras de establecer si la sentencia era o no susceptible de apelación, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga calculó la cuantía de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 26 ibídem3. Así, tomó el valor del canon de arrendamiento acordado, esto es, $100.000 y lo multiplicó por seis (6) que fueron los meses inicialmente pactados como de duración del contrato, operación que arroja como valor del contrato $600.000, la cual no exced e los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022 para considerarlo como de menor cuantía (numeral 1° del 17 del Código General del Proceso, artículo 25 ibídem)4, dicho monto no se superaría aun si se calcula el canon del arrendamiento con el respectivo reajuste , conforme al IPC
3 «Artículo 26. Determinación de la cuantía . La cuantía se determinará así: (…) En los
monto no se superaría aun si se calcula el canon del arrendamiento con el respectivo reajuste , conforme al IPC
3 «Artículo 26. Determinación de la cuantía . La cuantía se determinará así: (…) En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda (…)». 4 El salario mínimo legal mensual para el año 2022 fue dispuesto por el Decreto 1724 de 15 de diciembre de 2021 en la suma de un millón de pesos ($1.000.000)Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
15 acorde a lo pactado en la clausula tercera del contrato soporte de las pretensiones.
Ahora, no asiste razón a los accionantes al argumentar que, como se alegaron otras causales adicionales a la de la mora en el pago de l canon de arrendamiento , el proceso es doble instancia, en tanto que, si bien es cierto el numeral 9° del artículo 384 ibidem preceptúa que, cuando «la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», también lo es que, esa regla está prevista para procesos de menor y mayor cuantía , como los que la ley expresamente señale . D e manera que, en es te caso opera las reglas generales de competencia, siendo para la determinación de la cuantía en un proceso de restitución de
está prevista para procesos de menor y mayor cuantía , como los que la ley expresamente señale . D e manera que, en es te caso opera las reglas generales de competencia, siendo para la determinación de la cuantía en un proceso de restitución de inmueble arrendado la prevista en el numeral 6° del artículo 26 ibidem.
4.2 De la razonabilidad de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón.
4.2.1 En lo que concierne con la sentencia de 5 de junio del presente año, el Juzgado de conocimiento inició su decisión señalando que se encontraban reunidos los presupuestos procesales para proferir sentencia, hizo un recuento de la demanda, a la que el demandado se opuso, con fundamento en la inexistencia del contrato de arrendamiento y, en su lugar,Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68001-22-13-000-2025-00441-01
16 alegó, «la existencia de un contrato laboral de mayordomía desde el año 2005»5, que nunca pagó cánones de arrendamiento, que
(…) lo pretendido por la parte actora era desconocerle sus derechos del contrato laboral de mayordomo que prestó en el terrero, así como las mejoras y los arreglos realizados a la vivienda, que el contrato de arrendamiento que se hace valer fue firmado bajo amenazas y presión en contra de su voluntad y que el convenio celebrado con el demandante consistió que, como pago de los servicios prestados como mayordomo, se le permitía el goce de la vivienda para ser habitada junto con su familia6.
presión en contra de su voluntad y que el convenio celebrado con el demandante consistió que, como pago de los servicios prestados como mayordomo, se le permitía el goce de la vivienda para ser habitada junto con su familia6.
Seguidamente, recordó que , para la prosperidad de la acción de restitución es indispensable la existencia y validez del contrato de arrendamiento , como la acreditación del incumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario, correspondiendo la carga de la prueba al demandante. Citó los elementos estructurales de dicho contrato con apoyo en el artículo 1973 del Código Civil y relacionó las pruebas documentales aportadas, entre ellos: el contrato de arrendamiento, el otro sí, la comunicación de terminación remitida por Saúl Prada Sanmiguel al dema ndado solicitando la entrega del inmueble , actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón y en querellas policivas, de las cuales concluyó que no bastaban por sí solas para demostrar tales presupuestos7.
A continuación, analizó el interrogatorio de parte rendido por Saúl Prada Sanmiguel , del cual destacó que su dicho no
5 Ver desde minuto 0:04:52 del archivo denominado “68307400300120220001600_L683074003003TeaSalaCSJ_04_20250605_090000_V” que se encuentra en el Portal de Grabaciones. 6 Ver desde minuto 0:05:02, ib. 7 Ver desde minuto 0:09:45, ib.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00428-01 y acumulada n° 68
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.