CSJ - STC13434-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13434-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC13434-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00272-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que José Leonardo Cruz Vélez instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esa capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00902. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la guarda de los derechos «al debido proceso, y acceso a la justicia», para que se dejara sin efecto «la decisión que ordena la terminación del proceso por desistimiento tácito y continuar y terminar el trámite de la referencia y en ejercicio del amparo constitucional, ordenando mantener la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto de sucesión». En compendio adujo que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín admitió la sucesión intestada del causante José Ángel Ortiz Ortiz, quien era su deudor (18 dic. 2014), dispuso el emplazamiento de las personas que «se creyeran con derecho a intervenir en el proceso» (24 mar. 2015),Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00272-01
quien era su deudor (18 dic. 2014), dispuso el emplazamiento de las personas que «se creyeran con derecho a intervenir en el proceso» (24 mar. 2015),Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00272-01 llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que relacionó «un bien inmueble de propiedad del causante y su avalúo comercial » (6 may. 2015) y decretó su embargo y secuestro (12 may.). El Juzgado Sexto de Familia de dicha urbe asumió el conocimiento de la mortuoria, en razón a la «cuantía» (4 ag.) y ordenó «notificar en legal forma (…) a JULIA ROSA, MARIELA LUZ, BLANCA OLIVA, GUSTAVO ALONSO, JAVIER, PABLO EMILIO, LUIS HORACIO, MARIA OFELIA, RODRIGO DE JESUS y ANA ELVIA ORTIZ ORTIZ; para que manifiesten si aceptan o repudian la herencia que les corresponde con relación al causante, según lo afirmado por (…) José Leonardo Cruz Vélez. Igualmente, se indicará si el causante era casado, en caso positivo el nombre de su cónyuge supérstite, registro civil de matrimonio, dirección de notificaciones, a quien se le hará idéntico requerimiento» (25 jul. 2017). Al litigio acudió Consuelo del Socorro Ortiz, «solicitando hacer parte del proceso en nombre de su señora madre Elvia Rosa Ortiz, y aceptando la sucesión con beneficio de inventario» (4 feb. 2020) y, el 18 de febrero de 2020, él aportó
del proceso en nombre de su señora madre Elvia Rosa Ortiz, y aceptando la sucesión con beneficio de inventario» (4 feb. 2020) y, el 18 de febrero de 2020, él aportó «las constancias de envío de citación de algunos presuntos herederos » e informó que «se estaban confirmando las direcciones de otros». El despacho comisionó para «la diligencia de secuestro», resolvió algunas solicitudes de Consuelo del Socorro y lo instó nuevamente para que «alleg[ara] las respectivas constancias de entrega de las citaciones faltantes y para que las demás se realicen de forma efectiva, de conformidad con los lineamientos del Decreto 860 de 2020» (29 jul.); posteriormente, reconoció a aquella como heredera de José Ángel (22 en. 2021) y el pasado 4 de junio, declaró el desistimiento tácito. Se quejó de que «[f]altando por perfeccionar la diligencia de secuestro, el despacho, a sabiendas que no se ha podido citar a los presuntos herederos, pues (…) desconoce direcciones por ser un acreedor que solamente conocía al causante, debería proceder a nombrar un curador para éstos, y posteriormente un partidor de la lista de auxiliares de la justicia, para que proceda a realizar la partición y adjudicación de la sucesión entre acreedor y heredera reconocida», sumado a que la jurisprudencia 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00272-01 de esta Corporación ha dicho que esa figura «no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable
2Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00272-01 de esta Corporación ha dicho que esa figura «no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en división y los interesados en continua comunidad». 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Medellín narró lo rituado en el pleito cuestionado, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, debido a que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, aunado a que «[l]o contrario, implicaría obligar a los despachos judiciales a mantener procesos sin resolver indefinidamente, a merced del impulso que los(as) abogados(as) le quieran aplicar, bajo el pretexto de tratarse de procesos liquidatorios». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín denegó la salvaguarda, por no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad», comoquiera que «no se agotaron los medios judiciales ordinarios, como lo son los recursos de reposición y apelación, procedentes de acuerdo con la codificación procesal, lo que impide cualquier pronunciamiento de este juez constitucional».
comoquiera que «no se agotaron los medios judiciales ordinarios, como lo son los recursos de reposición y apelación, procedentes de acuerdo con la codificación procesal, lo que impide cualquier pronunciamiento de este juez constitucional». 2.- Refutó el promotor, con similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la revocatoria del veredicto de primer grado para, en su lugar, conceder el resguardo, ante la incursión del Juzgado Sexto de Familia de Medellín en falencias que ameritan la intervención de esta justicia excepcional que trasgrede los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. 3Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00272-01 1.1.- En efecto, en el dossier aparece acreditado que dicho estrado, mediante interlocutorio de 4 de junio de 2024 «[terminó] por desistimiento tácito el (…) proceso de SUCESIÓN de JOSÉ ÁNGEL ORTIZ ORTIZ», debido a que: «(…) José Leonardo Cruz Vélez, (…) instauró demanda de SUCESIÓN de José Ángel Ortiz Ortiz. La presente demanda fue admitida mediante auto del 18 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Posteriormente, en razón de la cuantía, se remitió el proceso a los Juzgados de Familia, correspondiéndole el conocimiento a este Despacho, el cual fue asumido mediante el auto interlocutorio No. 1777 del 04 de agosto de 2015.
Juzgados de Familia, correspondiéndole el conocimiento a este Despacho, el cual fue asumido mediante el auto interlocutorio No. 1777 del 04 de agosto de 2015. Revisado el expediente, se observa que la parte demandante no ha adelantado las gestiones pertinentes para integrar a todos los herederos, a pesar de haber sido requerida por el Despacho para tal fin. La última actuación del despacho data del 04 de junio de 2021, cuando se le remitió el link del expediente a la abogada de una de las herederas reconocidas. Desde entonces, el trámite no ha tenido actuaciones, estando inactivo desde hace más de tres años. Por ello, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, en cuyo numeral 2° consagra: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. Con base en lo anterior, se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito, así como el archivo del expediente, previa anotación en el Sistema de Registro de la Gestión Judicial. Se advierte que, la demanda solo
Con base en lo anterior, se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito, así como el archivo del expediente, previa anotación en el Sistema de Registro de la Gestión Judicial. Se advierte que, la demanda solo 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00272-01 podrá formularse nuevamente pasados seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la presente providencia». 1.2.- Ahora, si bien, tal proveído no fue refutado a través de los mecanismos ordinarios procedentes a voces de los artículos 317 y 321 del Código General del Proceso, dicha circunstancia se flexibiliza en el estudio de la demanda superlativa, en tanto, los postulados constitucionales arriba citados se hallan en disputa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que: (…) ‘ la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección’ (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ahí que al avizorarse ‘una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo (…), es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las
inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo (…), es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso’. (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00). STC13673-2021. 1.3.- Con apoyo en lo anterior, se evidencia que las disertaciones del Juzgado Sexto de Familia de Medellín dejaron de lado la reiterada jurisprudencia sobre el tópico que trata sobre la inaplicabilidad del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del estatuto adjetivo, en los juicios de sucesión, sin que, en su providencia expusiera las razones para apartarse del precedente que justificaran su decisión las que no pueden contraerse a la obligatoriedad de mantener indefinidamente los procesos a merced del impulso de los abogados. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte, en ese sentido, ha puntualizado: 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00272-01 (…) se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión
de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado . (CSJ STC, 5 ago. 2013. rad. 2013-00241-01, citada entre otras en STC14909-2014,
STC1760-2015, STC4726-2015, STC550-2017, STC11356-2017 y
STC13673-2021). Sumado a que, (...) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley , más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso
hora de aplicar la ley , más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada en STC18525-2016, 16 dic. 2016, rad. 03570-00, entre otras). Se subraya. Por otra parte, se ha expresado que en lo atinente a los efectos jurídicos de la aplicación de tal figura: (…) De aquella determinación, acorde con los literales “f” y “g” del mismo canon, se desprende (i) la terminación del proceso, (ii) la obligación de esperar 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00272-01 seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a impetrar la demanda; (iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y, (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido. De ahí, que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia , pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible
y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia , pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia. (CSJ STC8850-2016, citada en la STC136732021). Se resalta. Incluso, se ha decantado: Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad » (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 0024101). STC11421-2020, citada en la STC13673-2021. Asimismo, la Sala en un pronunciamiento reciente -STC7039-2023reafirmó que «(…) aunque el demandante no hubiera desplegado su carga oportunamente y el término no se hubiera interrumpido con la concurrencia de Ruth del Carmen Jaraba Ricardo, lo cierto era que el desistimiento tácito no podía aplicarse al trámite de sucesorio (…)». 1.3.- Con esos derroteros, tal como se vislumbró, con la resolución
del Carmen Jaraba Ricardo, lo cierto era que el desistimiento tácito no podía aplicarse al trámite de sucesorio (…)». 1.3.- Con esos derroteros, tal como se vislumbró, con la resolución recriminada el despacho mencionado desconoció el precedente judicial, al 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00272-01 decretar la terminación del proceso de sucesión por desistimiento tácito, considerado este, como el, (…) conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia», cuya aplicación es «de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente . (CC T-1029/12). 2.- De acuerdo con lo expuesto, se dejará sin valor ni efecto el auto dictado el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en el radicado n.º 2015-00902, para que, continúe con el trámite procesal pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la protección reclamada por José Leonardo Cruz Vélez. En consecuencia, SE DEJA SIN VALOR NI EFECTO el interlocutorio expedido el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en el proceso n.º 2015-00902, y se ORDENA a éste, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a 8Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00272-01 partir del enteramiento de esta determinación, continúe con el trámite procesal pertinente, teniendo en cuenta los parámetros aquí expuestos. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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