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CSJ - STC13434-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13434-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13434-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00237-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de junio de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por María Victoria Jaramillo Jaramillo contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia. Al trámite fueron vinculados Francisco Octavio Barrera Jiménez , la señora María Cristina Barrera y demás intervinientes e interesados en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 05-615-31-84-001-2023 00528-00.

I. ANTECEDENTES.

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00237-01

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2. Del escrito de tutela, el expediente remitido y las pruebas aportadas, se resaltan los siguientes hechos

relevantes:

2.1. El 28 de febrero de 2023, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Francisco Octavio Barrera Jiménez y la hoy accionante, mediante escritura pública otorgada en la Notaría Segunda del Municipio de Rionegro.

de la unión marital de hecho entre Francisco Octavio Barrera Jiménez y la hoy accionante, mediante escritura pública otorgada en la Notaría Segunda del Municipio de Rionegro.

2.2. El 29 de noviembre de 2023, la hoy accionante radicó demanda de fijación de cuota alimentaria contra Francisco Octavio Barrera Jiménez, la cual correspondió por reparto al Juzgado accionado.

2.3. El 3 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Rionegro declaró, en primera instancia, la nulidad absoluta de la unión marital de hecho por haberse acreditado que al momento de la realización del acto jurídico Francisco Octavio Barrera Jiménez padecía de demencia. Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación el cual se encuentra en trámite.

2.4. El 13 de mayo de 2026, el Juzgado accionado profirió sentencia en el proceso sub examine , negando el reconocimiento de la obligación alimentaria solicitada por la hoy accionante.

2.5. La accionante indica que es una persona de la tercera edad, con una afectación crónica de salud que le impide generar recursos económicos por lo que se encuentraRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00237-01 3 en estado de vulnerabilidad a diferencia de Francisco Octavio Barrera Jiménez que es pensionado del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia – FOPEP –

3. La accionante manifiesta que al proferir la Sentencia del 13 de mayo de 2026 el Juzgado accionado incurrió en

Públicas del Nivel Nacional de Colombia – FOPEP –

3. La accionante manifiesta que al proferir la Sentencia del 13 de mayo de 2026 el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico al restarle mérito, sin justificación razonada, a los documentos, testimonios y pruebas fotográficas aportados al expediente que acreditaban la convivencia y el apoyo económico entre las partes. Adicionalmente, estima que se de sconoció el principio de solidaridad familiar que fundamenta la obligación alimentaria entre compañeros permanentes, lo que en su criterio configura una decisión contraria al ordenamiento constitucional y legal.

4. Deprecó que se ordene : i) amparar los derechos fundamentales invocados, ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por el Juzgado accionado que negó el reconocimiento de la cuota alimentaria, iii ) al Juzgado accionado, dentro del término perentorio de 48 horas, proferir una nueva sentencia en la que se evalúe de manera integral, razonada y conjunta todo el material probatorio, haciendo expresa y rigurosa ponderación de las pruebas fotográficas apo rtadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00237-01

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1. María Cristina Barrera Arboleda1, en su calidad de vinculada al presente trámite, remitió el escrito en el que explicó las razones por las cuales considera que la tutela debe ser declarada improcedente.

2. El Juzgado accionado 2 remitió el expediente del

vinculada al presente trámite, remitió el escrito en el que explicó las razones por las cuales considera que la tutela debe ser declarada improcedente.

2. El Juzgado accionado 2 remitió el expediente del proceso sub examine , expuso en detalle las actuaciones llevadas a cabo y sustentó las razones por las cuales la decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales invocados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional negó el amparo 3 por considerar que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y sustentada en las pruebas oportunamente solicitadas y allegadas al proceso. Y no advertir que se haya omitido la valoración de alguna prueba que debió ser decretada y practicada.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La presenta la accionante4, solicitando la revocatoria de la decisión del a quo constitucional y reiterando las peticiones de su escrito inicial. Insiste en que hubo una vulneración al debido proceso por no haberse considerado el material probatorio aportado y agrega que hubo una vulneración a su derecho de defensa por ausencia de defensa

1 Archivo 013MemoRespuestaMaCristinaFranciscoB.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 007RespuestaJuzgadoAccionado.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 014SentenciaNiega.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 020ImpugMariaVictoria.pdf, del expediente digital.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00237-01 5 técnica por lo que solicita que en esta instancia se corrija . Adicionalmente, la accionante expuso5 que el material

5 técnica por lo que solicita que en esta instancia se corrija . Adicionalmente, la accionante expuso5 que el material probatorio no pudo ser incorporado en las etapas iniciales del proceso por causa de fuerza mayor, consistente en el daño y destrucción de la tarjeta de memoria de su teléfono celular donde se encontraban almacenados . Por lo anterior, precisa que fueron incorporados una vez pudieron ser recuperados teniendo en cuenta que el proceso estaba suspendido. Considera que negar su valor probatorio por razones formales implicaría vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, así como desconocer el principio de primacía de la verdad material , razón la por cual solicita que sean valorados por esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por la autoridad accionada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Por tanto, n o se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, del expediente se desprende que el Juzgado accionado para fundamentar la decisión objeto de censura examinó, en primer lugar, la existencia del vínculo como presupuesto necesario de la obligación alimentaria.

5 Archivo MemoMariaVictoriaJaramillo.pdf, del expediente digital.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00237-01 6 Aunque existía una escritura pública que declaraba la unión marital de hecho entre las partes, el Juzgado Segundo Promiscuo del lugar decretó, el 3 de octubre de 2025, la

6 Aunque existía una escritura pública que declaraba la unión marital de hecho entre las partes, el Juzgado Segundo Promiscuo del lugar decretó, el 3 de octubre de 2025, la nulidad absoluta del acto jurídico que la contenía, al haberse acreditado que el dema ndado en el proceso de fijación de cuota alimentaria padecía demencia al momento de su celebración. Pese a no estar en firme esa decisión, el Juzgado accionado consideró que ponía en entredicho la validez del vínculo lo que lo obligó a examinar con mayor r igor las circunstancias que lo rodearon. Del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial, recaudada tanto a solicitud de parte como de oficio, el Juzgado accionado concluyó que la hoy accionante ingresó al hogar de este en virtud de un vínculo contractual de cuidado, dado su diagnóstico de Alzheimer, lo que restaba credibilidad a la afirmación de la hoy accionante de no haber advertido tal condición, contradicha por la historia clínica. En segundo lugar, respecto del material fotográfico que la hoy accionante reclama como omitido, el Juzgado accionado precisó que dicha prueba no fue aportada ni solicitada en la demanda, sino allegada motu proprio por la hoy accionante, sin su apoderado judicial, más de un año después de presentada la demanda y por fuera de las etapas procesales pertinentes, precisando que, incluso en el traslado de excepciones, la hoy accionante guardó silencio. Por ello, mediante auto que no fue recurrido, el Juzgado accionado se abstuvo de decretar

demanda y por fuera de las etapas procesales pertinentes, precisando que, incluso en el traslado de excepciones, la hoy accionante guardó silencio. Por ello, mediante auto que no fue recurrido, el Juzgado accionado se abstuvo de decretar dicho material.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00237-01 7

3. De esta manera, más allá de que la Sala comparta o no todas las conclusiones del juez natural, lejos de evidenciar un proceder arbitrario o caprichoso, la decisión cuestionada se soporta en criterios jurídicos objetivos, derivados de la interpretación de las normas sustanciales y procesales aplicables, en ejercicio de la sana crítica, lo que descarta la configuración de una vía de hecho, ya que estas conclusiones, como se anotó, no lucen irrazonables, ni alejadas de la realidad procesal y probatoria, ni de la normativa aplicable.

4. Así las cosas, entre lo resuelto en la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que le corresponda al juez constitucional dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa exc usa, una revisión oficiosa del asunto.

5. En cuanto a lo solicitado por la accionante en el escrito adicional a la impugnación, la Sala advierte que se trata de un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento

para realizar, con esa exc usa, una revisión oficiosa del asunto.

5. En cuanto a lo solicitado por la accionante en el escrito adicional a la impugnación, la Sala advierte que se trata de un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento del a quo constitucional ni de las partes en la primera instancia, razón por la cual no procede su estudio en esta instancia, en garantía de los derechos de defensa y contradicción de los demás intervinientes.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00237-01

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VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2B58B22E0AE8A6AF6CDA496D16D375B2823DEDD4523EA22B390C6B872BA5B0D4

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