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CSJ - STC13435-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13435-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC13435-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00239-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Luis Eniel León León instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, extensiva al Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00643. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin efectos el proveído emitido el 15 de agosto de 2024 por el juzgado querellado y se le ordenara «que debe fallar la nulidad tal como lo dispuso la primera instancia». En sustento adujo que como el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, en el litigio de «restitución de inmueble arrendado» n.° 202200643 que Juan Pablo, María Carmiña Villegas Borrero y otrosRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00239-01 2 promovieron en su contra, dictó sentencia (12 en. 2023) sin que se le hubiera notificado la existencia de dicha lid, solicitó la nulidad de todo lo

2 promovieron en su contra, dictó sentencia (12 en. 2023) sin que se le hubiera notificado la existencia de dicha lid, solicitó la nulidad de todo lo rituado, pero aquél la despachó desfavorablemente (16 nov. 2023); apeló y se le concedió la alzada y se remitió el infolio al superior (2 jul. 2023). Sin embargo, este, en providencia de 16 de julio último «declaró inadmisible» el recurso, argumentando que no era procedente porque «el proceso era de única instancia» , determinación que atacó en reposición, pero se mantuvo incólume (15 ag. 2024). Manifestó que las decisiones del ad quem desconocieron i. Que cuando «se demanda una persona jurídica es deber – carga procesal de la parte demandante – aportar el respectivo certificado de existencia y representación»; ii. Que «el eje central de la nulidad es que los demandantes no aportaron la prueba idónea como era el requisito de la cámara de comercio de Dosquebradas»; y, iii. Los principios de « buena fe y lealtad procesal»; además, no examinaron « la conducta» de la parte demandante que «a todas luces [fue] contraria al debido proceso». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas relató las actuaciones surtidas en la Litis n.° 2022-00643 y se opuso al ruego porque no existió «violación de derecho alguna por [esa] dependencia». El Primero Civil Municipal de esa misma urbe remitió enlace del citado expediente.

no existió «violación de derecho alguna por [esa] dependencia». El Primero Civil Municipal de esa misma urbe remitió enlace del citado expediente. Juan Pablo, María Carmiña, Ana maría y Olga lucia Villegas Borrero pidieron negar el auxilio porque, contrario a lo manifestado por el accionante, si fue «debidamente notificado» en el pleito recriminado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICARadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00239-01 3 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, en tanto, «(…) los autos del 16-07-2024 y 15-08-2024, por medio de los cuales se declaró inadmisible el recurso de apelación sometido a consideración, no están desprovistos de razones jurídicas» y obedecieron a un criterio razonable que « es acorde al margen de interpretación que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, se predica del juez natural». 2.- Impugnó el querellante iterando los argumentos inaugurales, resaltando, que «desde la presentación de la nulidad a la sentencia que profirió el señor Juez Primero Civil Municipal [ha] venido insistiendo que al hacer el control de legalidad no se percató que cuando se demanda una persona jurídica es deber – carga procesal de la parte demandante – aportar el respectivo certificado de existencia y representación», empero, el a quo constitucional no hizo ningún pronunciamiento respecto a la «falta de prueba» sobre el no aporte del

procesal de la parte demandante – aportar el respectivo certificado de existencia y representación», empero, el a quo constitucional no hizo ningún pronunciamiento respecto a la «falta de prueba» sobre el no aporte del certificado de existencia y representación legal por los convocantes. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la corte a los motivos de la impugnación, de entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia, porque el interlocutorio de 15 de agosto de 2024, a través del cual, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas refrendó el de 16 de julio de 2024, que a su vez, «[declaró] inadmisible el recurso de apelación» formulado por el impulsor, en la causa n.° 2022-00643, no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para ello, inicialmente recordó los reparos formulados por Luis Eniel, consistentes en que,Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00239-01 4 « Según el Juez de Segunda Instancia no es admisible el recurso porque es un proceso de única instancia y esto no tienen recurso de apelación al tenor del numeral 6 del artículo 26 del CGP, concepto que no comparte pues si se mira el artículo 384 de la misma codificación procesal en el numeral 9, se dice que el proceso es de única instancia y ese será su trámite si la causal es “exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento”, situación que no se aplica al

artículo 384 de la misma codificación procesal en el numeral 9, se dice que el proceso es de única instancia y ese será su trámite si la causal es “exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento”, situación que no se aplica al presente asunto, pues las causal aducida no tiene nada que ver con mora en el pago del arrendamiento El auto proferido desconoce el derecho de defensa y con mayor ahínco el debido proceso al no dársele el trámite al recurso de apelación que en debida forma fue concedido por el Juzgado Primero Civil Municipal. Otro punto de vista que se debe tener en cuenta, es que cuando estaba el Juzgado Civil de Circuito en cabeza del señor Juez Dr. Ramos ya había aceptado la admisión del recurso de apelación y prueba de ello es que el ahora titular Dr. Alvear Becerra en auto del 17 de mayo de 2024 solicita y comunica a las partes que se prorroga el término para fallar conforme al artículo 121 del CGP. Es decir que se rompe la confianza legítima que se depositó en las partes. En cuanto al término de 10 días para el traslado de la demanda de la restitución, este no ha sido objeto de controversia por cuanto la nulidad que esta fincada en la indebida notificación del auto admisorio no ha sido posible ante la posición que asumió el señor juez al resolver la nulidad». Para atender tales inquietudes, señaló: i.- «(…) Los procesos de Restitución son procesos declarativos que tiene un trámite especial, más no están exentos de que se les aplique las normas generales del Código General del Proceso, para así determinar la jurisdicción y competencia. Así es pues, que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda

del Código General del Proceso, para así determinar la jurisdicción y competencia. Así es pues, que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda se determinó que el proceso era competencia de un Juez de categoría municipal, pues los cánones de arrendamiento no ascendían a más de 40 SMLMV y que sería este Juez del Municipio de Dosquebradas por ubicarse el bien en este lugar,Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00239-01 5 aplicándosele en consecuencia el trámite de un proceso verbal sumario de única instancia». ii.- «el numeral 9 del artículo 384 del CGP, es una regla especial que establece la limitación de la doble instancia para los casos que sean exclusivamente por mora en el pago del canon de arrendamiento, más no indica o limita la instancia para los demás casos, por lo que es del caso la aplicación de las normas generales del Código General de Proceso». iii.- «En lo que alega que con anterioridad, el antiguo titular del despacho haya tomado una decisión diferente al conceder el recurso de apelación y tramitarlo, esto en nada obliga a este suscrito, pues en aplicación al principio de la autonomía e independencia, los jueces solo están supeditados a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y al análisis imparcial de los hechos materia de debate judicial, por lo que el hecho de que se haya realizado un análisis equivocado del proceso, no puede este persistir en el error, sino que por el contrario debe velar por enderezar la situación y corregir los defectos en que se hayan podido incurrir. Al respecto enseña la Corte Constitucional en sentencia T450 del 2018:

por el contrario debe velar por enderezar la situación y corregir los defectos en que se hayan podido incurrir. Al respecto enseña la Corte Constitucional en sentencia T450 del 2018: “ (….) Es pues, el principio de autonomía e independencia judicial, uno de los elementos estructurales y definitorios del modelo diseñado por el Constituyente de 1991. Así lo ha reconocido esta Corporación al señalar que las reformas al mismo no podrían suprimirlo o sustituirlo. Tal pronunciamiento tuvo lugar en la sentencia C288 de 2012, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 de 2011 y contra la Ley 1473 de 2011, que introdujeron el criterio de sostenibilidad fiscal y, en particular, el incidente de impacto fiscal. El referido fallo argumentó que el principio de autonomía e independencia judicial constituía una expresión directa e inmediata del principio de separación de poderes, principio que a su vez constituye un componente esencial del Ordenamiento Superior. Pero también sostuvo que ambos principios son garantía de imparcialidad, que a su vez es el fundamento de la administración de justicia y que, en razón de ello, eran componentes esenciales del texto constitucional:Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00239-01 6 “el principio de autonomía y de independencia del poder judicial es una de las expresiones de la separación de poderes. Se ha señalado que este aspecto definitorio de la Constitución implica que los órganos del poder público deben ejercer sus funciones de manera autónoma y dentro de los márgenes que la misma Carta Política determina (…) para el caso de los jueces, la autonomía

definitorio de la Constitución implica que los órganos del poder público deben ejercer sus funciones de manera autónoma y dentro de los márgenes que la misma Carta Política determina (…) para el caso de los jueces, la autonomía y la independencia se reconoce a partir del papel que desempeñan en el Estado, esto es, garantizar los derechos de los ciudadanos y servir de vía pacífica e institucionalizada para la resolución de controversias. Por tanto, la separación de poderes respecto de la rama judicial se expresa a través del cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 C.P., según la cual los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…) El segundo pilar de la administración de justicia es la imparcialidad de los jueces (…) el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado social de Derecho, es el de impartir justicia (…) para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces (…) en conclusión, la independencia y la autonomía son expresiones del principio de separación de poderes. Los jueces, en cuanto ejercen función jurisdiccional, están supeditados exclusivamente a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y al análisis imparcial de los hechos materia de debate judicial” (…)». Con esas reflexiones, resolvió «no reponer el auto de fecha 16 de julio de 2024». 2.- Así las cosas, ningún desatino se observó en tal providencia, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, el cual se muestra motivado y congruente con la normatividad que rige el asunto; y

2024». 2.- Así las cosas, ningún desatino se observó en tal providencia, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, el cual se muestra motivado y congruente con la normatividad que rige el asunto; y al margen de que el tutelante la comparta o no, no puede calificarse de sesgada o caprichosa, como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyoRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00239-01 7 objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4014-2024). 3.- Respecto a la queja de Luis Eniel León León, expuesta tanto en el escrito genitor como en la « impugnación», relativa a que, cuando «se demanda una persona jurídica es deber – carga procesal de la parte demandante – aportar el respectivo certificado de existencia y representación» y «el eje central de la nulidad es que los demandantes no aportaron la prueba idónea como era el requisito de la cámara de comercio de Dosquebradas», baste advertir que, ese tópico fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas en providencias de 27 de febrero y 16 de noviembre de 2023, aspecto sobre el cual, le precisó en ambas oportunidades que:

objeto de pronunciamiento por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas en providencias de 27 de febrero y 16 de noviembre de 2023, aspecto sobre el cual, le precisó en ambas oportunidades que: i. «No tiene asidero el argumento de que el demandante no aportó Certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio del señor Luis Eniel León León, en el que figura como registrado el Parqueadero Cafetal de la Sultana, pues el contrato de arrendamiento se suscribió con la persona natural, para quienes la ley no contempla como requisito obligatorio la presentación de dicho documento» -énfasis adrede- (27 feb. 2023). ii.- «Para el caso, se queja el demandado que la notificación personal se surtió en la dirección electrónica ginette55@gmail.com que no es la suya, ya que corresponde a ginet león Guevara debiendo ser notificado en su dirección electrónica parqueaderoveinticinco20@gmail.com que estaba al alcance de la parte demandante con la sola consulta del certificado De existencia y representación legal del establecimiento de Comercio que funciona en el inmueble dado en arrendamiento y objeto de esta restitución, afirma que la indebida notificación le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, una vez se presentó al proceso la certificación de entrega de la notificación personal del demandado a través del mensaje de datos.Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00239-01 8 Se verificó que esta fue realizada a la dirección electrónica Ginet León Guevara, correo electrónico ginet55@gmail.com como la apoderada general

8 Se verificó que esta fue realizada a la dirección electrónica Ginet León Guevara, correo electrónico ginet55@gmail.com como la apoderada general del señor Luis Daniel León León en el poder general otorgado a la señora Ginet León Guevara a través de la escritura pública número 804 del 3 de abril de 2018 ante notario sexto de Pereira La cual fue aportada con la demanda. También se aporta con el incidente. Se observa en la cláusula 20º segunda que el poder Dante facultó a su mandataria “para que represente al poderdante y promueva acciones ante el municipio de Pereira u otros municipios del país, ante cualesquiera corporaciones, funcionarios o empleados de las ramas de las ramas jurisdiccional Ejecutiva y de lo Contencioso administrativo, en cualesquiera procesos, peticiones, actuaciones, diligencias o gestiones que el poder Dante tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o coadyuvante de cualquiera de las partes”. Adicional a ello, en la cláusula 41º se le faculta “también para que porque poderes a profesionales del Derecho, a fin de que lo representan en los asuntos en que jurídicamente se requiere actuar a través de ellos para todo lo relacionado con los asuntos anteriormente señalados” para el juzgado entonces, siendo así ninguna duda existía acerca de la potestad con que contaba la mandataria general como representante Legal o representante

relacionado con los asuntos anteriormente señalados” para el juzgado entonces, siendo así ninguna duda existía acerca de la potestad con que contaba la mandataria general como representante Legal o representante convencional o el poder general del señor Luis Seniel León León, para notificarse personalmente del auto Admisorio de la presente demanda y posterior a ello conferir poder a un abogado que asumiera la defensa de su mandante sin que lo hiciera, o mejor lo hizo de manera tardía y con posterioridad a la sentencia que ordenó la restitución del inmueble arrendado, pues es claro que debidamente notificada en legal forma dejó transcurrir el término de traslado con el que legalmente contaba en los interrogatorios absueltos por las partes demandante por los demandantes, no se observa que haya alguna forma de declarar confección que dé lugar al traste con esa forma especial de notificación» (16 nov. 2023). En ese orden, lo observado es un claro desacuerdo del gestor con la interpretación otorgada por el juez natural a las normas procesales en el asunto debatido, a efectos de lo cual, conviene recordar que, deRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00239-01 9 conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de

divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional» (STC7893-2024 y STC6429-2024). Ello, en atención a que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024). 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00239-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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