CSJ - STC13435-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13435-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13435-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luisa Fernanda Hurtado Gómez, mediante apoderado, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 05045-31-21-001-2020-00135-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante aduce que el Tribunal convocado lesionó sus derechos al debido proceso y defensa, con ocasión del auto del 20 de mayo de 2026 mediante el cual (i) declaró extemporánea la oposición que formuló en el referido procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 2
de restitución de tierras adelantado en favor de Humberto Cataño Tapasco, (ii) dispuso no avocar el conocimiento del asunto para dictar sentencia, y (ii) resolvió devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para que continúe el trámite en los términos del inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que
Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para que continúe el trámite en los términos del inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que el 30 de octubre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó solicitud de restitución de tierras en favor de Humberto Cataño Tapasco, respecto del inmueble «Parcela Nro. 3» identificado con el folio de matrícula No. 007-43591, escrito en el cual: (i) Informó que el 14 de marzo de 2019, en sede administrativa, Alberto Javier Hurtado Mejía, quien no figura como titular inscrito del derecho real de dominio, radicó oposición manifestando ser el ocupante y poseedor del predio, «dado que el día 16 de junio de 2010 había comprado los derechos del inmueble al señor Fernando Alfredo Rodríguez López (…)». (ii) Pidió vincular al señor Hurtado Mejía al proceso judicial de restitución.
En auto del 11 de junio de 2021, el aludido juzgado admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras, decretó la publicación de la admisión de la solicitud en un medio escrito de amplia circulación nacional y en una emisora local del municipio de Mutatá (numeral cuarto), dispuso enterar del trámite a Alberto Javier Hurtado Mejía «para que, si lo considera, expresamente manifieste su interésRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 3
en ser parte en el proceso» (numeral séptimo), y le ordenó a la
«para que, si lo considera, expresamente manifieste su interésRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 3
en ser parte en el proceso» (numeral séptimo), y le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Dirección Territorial de Apartadó de la UAEGRTD adelantar y allegar la caracterización del prenombrado y de su grupo familiar (numeral octavo).
En el plenario no se observa que se hubiera practicado la notificación ordenada en el numeral séptimo del proveído admisorio frente a Alberto Javier Hurtado Mejía.
El 12 de julio de 2021, la UAEGRTD aportó el informe de caracterización realizado el 31 de mayo de 2021, en el cual se señaló que la visita, realizada en el inmueble materia del proceso, fue atendida por Luisa Fernanda Hurtado Gómez, quien se anunció como hija de Alberto Javier Hurtado Mejía e informó que éste falleció el 17 de abril de 2021 y se comportó como poseedor desde el año 2010.
El 26 de julio de 2021, la señora Hurtado Gómez le remitió un correo electrónico al juzgado, afirmando que es la hija del finado, aportando el registro civil de defunción, y pidiendo la notifiquen como heredera para poder intervenir como sucesora del poseedor.
El 27 de julio de ese año, el despacho le contestó el correo manifestando que «en virtud de la solicitud de notificación del proceso (…) y en aplicación a lo dispuesto al artículo (sic) 8 del Decreto 806 de 2020, se procede a surtir la
correo manifestando que «en virtud de la solicitud de notificación del proceso (…) y en aplicación a lo dispuesto al artículo (sic) 8 del Decreto 806 de 2020, se procede a surtir la notificación, para lo cual se le indica a la señora Luisa que junto con la providencia que aquí se notifica, remitimos losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 4
enlaces donde puede acceder a los documentos que se relacionan (copia de la demanda con sus respectivos anexos aportados), con los cuales se le notifica y se le da traslado de la admisión de la presente solicitud de restitución y formalización de tierras (…).», y precisando al final que «el termino (sic) de traslado que tiene dependerá de lo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Unidad Territorial Apartadó Antioquia acrediten o hagan constar con la comunicación surtida por esa entidad y/o a la publicación en prensa, de acuerdo a lo dispuesto por este despacho en el auto admisorio (…)».
El 18 de agosto de 2021, Luisa Fernanda Hurtado Gómez contestó la demanda y se opuso a la restitución del predio, alegando el ejercicio de la posesión y que «en calidad de heredera y su padre fallecido en ningún momento ocasionaron directa o indirectamente un despojo o desplazamiento (…)».
En proveído del 29 de octubre de 2021, previo a resolver sobre la oportunidad de la oposición, el despacho le otorgó cinco días a la UAEGRTD para que aportaran las constancias de las publicaciones escritas y radiales ordenadas en el auto admisorio.
sobre la oportunidad de la oposición, el despacho le otorgó cinco días a la UAEGRTD para que aportaran las constancias de las publicaciones escritas y radiales ordenadas en el auto admisorio.
El 8 de noviembre de 2021, esa entidad allegó constancia de ambas publicaciones efectuadas el 25 de julio de esa calenda:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 5
Imagen 1: publicación impresa en el diario El TiempoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 6
Imagen 2: publicación impresa en Radio Litoral
En providencia del 11 de junio de 2024, el juzgado tuvo por contestada la demanda, admitió la oposición de la señora Hurtado Gómez y decretó pruebas.
El 27 de junio de 2024, el despacho llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas, a la cual concurrió la opositora, dispuso el cierre del período probatorio y, conforme al inciso primero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por haberse formulado oposición, ordenó enviar el expediente al Tribunal accionado para que dictara sentencia, remisión que se produjo el 4 de julio de 2024.
En auto del 20 de mayo de 2026, esa Corporación, tras declarar extemporánea la oposición, resolvió no avocar el conocimiento del asunto para proferir sentencia y devolvió el plenario al juzgado para que emitiera esa decisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 7
conocimiento del asunto para proferir sentencia y devolvió el plenario al juzgado para que emitiera esa decisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 7
En proveído del 28 de mayo del año en curso, el juzgado le dio cumplimiento al mencionado auto e indicó que «el expediente pasará al despacho para la elaboración y emisión del fallo que en derecho corresponda».
.Ahora bien, la accionante manifiesta en la tutela que la providencia censurada del 20 de mayo de 2026 configura una vía de hecho al considerar extemporánea su oposición, pues compareció oportunamente al proceso como sucesora de su papá, toda vez que el único término que transcurrió fue el que se le concedió en el correo electrónico del 26 de julio de 2021, cuyo cómputo inició el 29 de julio (2 días hábiles siguientes al enteramiento) y venció el 20 de agosto de ese año, razón por la cual la contestación presentada el 18 de agosto de ese año fue oportuna.
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicita, en esencia, dejar sin efectos el auto expedido por la autoridad accionada y ordenar que «reasuma de inmediato las diligencias en sede de decisión mediante sentencia definitiva (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado respondió que la providencia debatida está ajustada a la ley, pues la oposición formulada por la aquí accionante es extemporánea.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 8
El Tribunal accionado respondió que la providencia debatida está ajustada a la ley, pues la oposición formulada por la aquí accionante es extemporánea.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 8
El juzgado vinculado reseñó las actuaciones surtidas dentro del proceso y precisó que no ha lesionado los derechos fundamentales.
La UAEGRTD señaló que el auto atacado se motivó en debida forma.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala que el amparo prosperará porque se incurrió en un defecto procedimental que afecta el debido proceso de la accionante, como pasa a explicarse.
1. Decisión del Tribunal accionado.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en auto del 20 de mayo de 2026, declaró extemporánea la oposición, resolvió no avocar el conocimiento del asunto para proferir sentencia y devolvió el plenario al juzgado para que emitiera esa decisión.
Esa decisión se fundamentó en que Luisa Fernanda Hurtado Gómez y su padre no ostentaban la calidad de titulares inscritos de derechos sobre el inmueble reclamado, por lo que, acorde con los artículos 87 y 88 ejusdem, la notificación procedente era la publicación efectuada en el diario El Tiempo el 25 de julio de 2021, la cual surtía el traslado de la solicitud y daba inicio al término de quince días para comparecer al proceso, lapso que venció el 13 deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 9
traslado de la solicitud y daba inicio al término de quince días para comparecer al proceso, lapso que venció el 13 deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 9
agosto de 2021, de manera que la oposición presentada el 18 de agosto resultaba extemporánea.
Agregó que la posterior notificación remitida por el juzgado mediante correo electrónico el 27 de julio de 2021 no tenía la virtualidad de otorgar un nuevo término ni de revivir el ya iniciado con la publicación, por cuanto el régimen especial de restitución de tierras prevé que los posibles afectados que no sean titulares inscritos se entienden notificados mediante dicha publicación.
2. Cumplimiento de la subsidiariedad.
El requisito de subsidiariedad de la tutela se satisface toda vez que, conforme lo han expuesto la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, en el proceso de restitución de tierras regulado en la Ley 1448 de 2011, dada su naturaleza y carácter especial, no procede interponer reposición contra las determinaciones que adopta el juez porque solo se contemplan expresamente como recursos viables en dicho trámite, tanto en la fase administrativa como en sede judicial, el de reposición contra la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) que niega la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) -artículo 157 ejusdem-, y el de revisión frente a la sentencia que se dicta dentro de dicho proceso -artículo 92 ejusdem-.
el Registro Único de Víctimas (RUV) -artículo 157 ejusdem-, y el de revisión frente a la sentencia que se dicta dentro de dicho proceso -artículo 92 ejusdem-.
En fallo CSJ STC17031-2025, que reiteró el criterio de la STC13793-2021 y STC2376-2018, se sostuvo que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 10
«(…) 2.- Centrada la atención en la providencia confutada esta Sala pudo constatar que el juez del circuito especializado rechazó de plano (25 jun. 2025) el recurso de reposición que los quejosos formularon frente al auto n.° 420 del 26 de marzo de 2025, a través del cual negó la solicitud de sentencia anticipada.
El fallador decidió así al advertir, conforme con el precedente de esta Corte y su homóloga Constitucional, “el carácter especial del proceso de restitución de tierras”, cuyas particularidades lo diferencian de los trámites ordinarios. En este contexto, memoró que dicho procedimiento -fijado en la Ley 1448 de 2011- “(…) no prevé siquiera la posibilidad de hacer uso de recursos contra los autos emitidos por el Juez de restitución (…)”. De ahí que estimó imperativo «rechazar de plano» el aludido medio de oposición, en acatamiento de los lineamientos jurisprudenciales aplicables.
3.- Puestas las cosas de esta manera, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que
3.- Puestas las cosas de esta manera, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún vicio, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
Lo expuesto, ya que la elucidación judicial no luce como abiertamente desconectada de la norma, así como de las reglas trazadas por esta Corporación, si en cuenta se tiene que el funcionario afianzó su determinación, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ STC13793-2021, que en un asunto de confines similares precisó:
“De otra parte, en lo que respecta a la queja por la falta de tramitación de la reposición interpuesta en contra del auto del 2 de julio de la presente anualidad, pronto se avizora el tropiezo del resguardo como quiera que la decisión de abstenerse de rituar el remedio obedeció a un criterio de interpretación que, al margen de ser compartido, no luce irrazonable o absurdo.
En efecto, en un caso de similares contornos donde se analizó la hermenéutica desplegada sobre la normativa que rige el proceso de restitución de tierras, se dejó dicho que:
(…) cabe decir que la postura que adoptó el colegiado el 24 de enero pasado no refleja atropello, teniendo en cuenta que se dio en el marco de un asunto de Restitución de Tierras Despojadas,
(…) cabe decir que la postura que adoptó el colegiado el 24 de enero pasado no refleja atropello, teniendo en cuenta que se dio en el marco de un asunto de Restitución de Tierras Despojadas, gobernado por la Ley 1448 de 2011 y se apoyó en la sentencia T-Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 11
647 de 2017, en la que la Corte Constitucional expuso que dicho esquema «no plantea la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las decisiones que toma el juez de restitución de tierras, y sólo contempla dos tipos de recursos: el de reposición contra la decisión de la UAEFRTD que niega la inscripción en el RUV (artículo 157) y el de revisión de la sentencia (artículo 92)».
Por ello, es claro que no existe arbitrariedad, pues al margen de que se comparta o no tal posición ello no autoriza para descalificarla, comoquiera que hace parte de la autonomía e independencia que demarcan la actividad jurisdiccional (…). (STC2376-2018)”» (Subrayas fuera del texto).
Además, en sentencia T-647 de 2017, que reiteró la posición expresada en la T-034 de 2017, se indicó que:
«(a) El proceso de restitución de tierras tiene un carácter especial y único porque una de sus partes involucra personas que han sido reconocidas como víctimas del conflicto armado, y que su contenido versa sobre los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas, y no sólo sobre la reclamación de predios despojados, lo cual implica
contenido versa sobre los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas, y no sólo sobre la reclamación de predios despojados, lo cual implica que las actuaciones de los jueces deben estar sostenidas en la finalidad de dicho procedimiento.
(b) Se trata de un procedimiento novedoso cuyas actuaciones no siempre se derivan de los procedimientos ordinarios. Así por ejemplo, indicó que la Ley 1448 de 2011 no plantea la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las decisiones que toma el juez de restitución de tierras, y sólo contempla dos tipos de recursos: el de reposición contra la decisión de la UAEGRTD que niega la inscripción en el RUV (artículo 157) y el de revisión de la sentencia (artículo 92)» (Subrayas fuera del texto).
De esta manera, comoquiera que la decisión aquí cuestionada corresponde a un auto diferente a los que tienen prevista la reposición, es dable entender que no existían recursos ordinarios que la tutelante tuviera a su alcance en el escenario natural.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 12
3. Defecto procedimental advertido.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto procedimental se configura, «cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [Tpertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T264 de 2009]» (C.C. T-025/18, citada en STC1410-2026).
Asimismo, ha indicado que se incurre en el mismo cuando el juez, «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (C.C. T-031/16, citada en STC1410-2026).
Conforme a lo anterior y descendiendo al caso concreto, considera la Corte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental comoquiera que basó su decisión de no asumir el conocimiento del proceso para dictar sentencia en única instancia, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, en que la oposición planteada por Luisa Fernanda Hurtado Gómez, quien se anunció como heredera de Alberto Javier Hurtado Mejía, es extemporánea porque elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 13
aviso se publicó en el diario impreso el 25 de julio de 2021 anunciando la admisión de la solicitud de restitución de
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aviso se publicó en el diario impreso el 25 de julio de 2021 anunciando la admisión de la solicitud de restitución de tierras, y la contestación se allegó el 18 de agosto de ese año cuando ya habían vencido los quince días de traslado que consagra el artículo 88 ejusdem.
Si bien el inciso segundo del artículo 87 ejusdem dispone que con la publicación de la admisión de la solicitud de restitución, contemplada en el literal e) del artículo 86 ejusdem, «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución» (Énfasis ajeno al texto), lo cierto es que en este asunto la señora Hurtado Gómez no acudió al proceso como una persona indeterminada, sino invocando su condición de heredera de Alberto Javier Hurtado Mejía, último a quien en el numeral séptimo del proveído admisorio del 11 de junio de 2021 se ordenó notificar «para que, si lo considera, expresamente manifieste su interés en ser parte en el proceso».
Examinado el expediente, se aprecia que no se efectuó dicho enteramiento a los sucesores del fallecido y que había sido ordenado de manera expresa desde el numeral 7° del auto admisorio, dado así lo pidió la UAEGRTD en la solicitud de restitución tras informar que en la fase administrativa el prenombrado radicó oposición manifestando ser el ocupante y poseedor del predio, se hubiera llevado a cabo por un medio
auto admisorio, dado así lo pidió la UAEGRTD en la solicitud de restitución tras informar que en la fase administrativa el prenombrado radicó oposición manifestando ser el ocupante y poseedor del predio, se hubiera llevado a cabo por un medio eficaz como lo preceptúa el artículo 93 ejusdem, según el cualRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 14
«[l]as providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz».
En ese orden, el defecto procedimental en que incurrió el Tribunal radica en haber aplicado al caso las reglas de publicidad previstas para un supuesto de hecho distinto del que realmente se presentaba, conforme pasa a indicarse.
Ciertamente, como se anotó atrás, el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 atribuye a la publicación contemplada en el literal e) del artículo 86 ejusdem el efecto de surtir el traslado de la solicitud respecto de las «personas indeterminadas» que consideren tener un derecho legítimo para comparecer al proceso o que se estimen afectadas por el trámite de restitución.
Sin embargo, Alberto Javier Hurtado Mejía no se encontraba en esa condición, pues desde la fase administrativa había sido plenamente identificado por la UAEGRTD como ocupante y poseedor del inmueble, había formulado oposición en esa sede y, precisamente por ello, esa entidad solicitó expresamente su vinculación al proceso judicial, petición que fue acogida por el juzgado al disponer, en el numeral séptimo del auto admisorio del 11 de junio de 2021, que se le enterara del trámite para que manifestara, si
entidad solicitó expresamente su vinculación al proceso judicial, petición que fue acogida por el juzgado al disponer, en el numeral séptimo del auto admisorio del 11 de junio de 2021, que se le enterara del trámite para que manifestara, si así lo consideraba, su interés en ser parte dentro del proceso; todo lo cual significaba que no era un sujeto indeterminado, sino todo lo contrario.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 15
Así las cosas, la publicación efectuada en el diario y en la emisora local no era el mecanismo llamado a producir efectos frente a quien ya había sido individualizado desde el inicio de la actuación y respecto del cual existía una orden expresa de enteramiento. No obstante, el Tribunal edificó la declaratoria de extemporaneidad de la oposición con fundamento exclusivo en esa publicación, haciendo producir a un acto de publicidad previsto para personas indeterminadas consecuencias jurídicas respecto de un sujeto plenamente determinado, frente al cual el propio proveído admisorio dispuso un enteramiento específico. En esa medida, terminó aplicando la consecuencia prevista por la ley para un supuesto de hecho diferente al que revelaban las actuaciones obrantes en el expediente.
Ese entendimiento de la Corporación accionada, además, pasó por alto que en el plenario no obra constancia de haberse cumplido el enteramiento ordenado respecto de Alberto Javier Hurtado Mejía y que, una vez acreditado su fallecimiento, tampoco aparece que dicha actuación se hubiera surtido frente a quienes comparecieron invocando su condición de herederos. Por el contrario, fue Luisa Fernanda Hurtado Gómez quien por su cuenta acudió al
fallecimiento, tampoco aparece que dicha actuación se hubiera surtido frente a quienes comparecieron invocando su condición de herederos. Por el contrario, fue Luisa Fernanda Hurtado Gómez quien por su cuenta acudió al despacho, informó el deceso de su padre, allegó el correspondiente registro civil de defunción y pidió ser notificada para intervenir en el proceso en calidad de heredera.
En esas circunstancias, no resultaba jurídicamente admisible deducir la extemporaneidad de la oposición conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 16
fundamento exclusivo en una publicación destinada, por expresa disposición legal, a las personas indeterminadas, cuando el propio trámite evidenciaba la existencia de un eventual opositor plenamente identificado desde la etapa administrativa y respecto del cual el juzgado había ordenado un enteramiento específico que no aparece cumplido en el expediente.
A lo dicho se suma que la providencia censurada, sin justificación alguna, se apartó de las actuaciones procesales desplegadas por el juzgado de conocimiento con posterioridad a la comparecencia de la aquí accionante. Sobre este particular, el despacho, en el proveído del 11 de junio de 2024, dejó expresamente consignado que la señora Luisa Fernanda Hurtado Gómez había sido notificada el 27 de julio de 2021, que presentó escrito de oposición el 18 de agosto siguiente y, con fundamento en ello, tuvo por contestada la demanda «en forma OPORTUNA (dentro del término)» y admitió la oposición formulada en su condición de hija de Alberto Javier Hurtado Mejía.
agosto siguiente y, con fundamento en ello, tuvo por contestada la demanda «en forma OPORTUNA (dentro del término)» y admitió la oposición formulada en su condición de hija de Alberto Javier Hurtado Mejía.
Con apoyo en la admisión de la oposición, en el mismo auto el despacho abrió el período probatorio, decretó pruebas y, posteriormente, celebró la audiencia correspondiente, luego de lo cual remitió el expediente al Tribunal para que profiriera la sentencia conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
En este orden de ideas, la Corporación convocada no explicó por qué tales actuaciones carecían de aptitud paraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 17
producir efectos procesales ni por qué podían desconocerse la comparecencia de la aquí accionante y las decisiones adoptadas por el juzgado con ocasión de ella.
Por consiguiente, se colige que el auto cuestionado se sustentó en la aplicación de las reglas de publicidad previstas para personas indeterminadas a un supuesto en el que existía un eventual opositor plenamente determinado e identificado desde la fase administrativa, respecto del cual el juzgado ordenó un enteramiento específico que no aparece cumplido en el expediente. Al mismo tiempo, desconoció los efectos de la comparecencia de Luisa Fernanda Hurtado Gómez, como heredera, y de las decisiones mediante las cuales el juzgado tuvo por contestada oportunamente la demanda y admitió la oposición por ella formulada, configurándose, en consecuencia, el defecto advertido.
4. Conclusión.
cuales el juzgado tuvo por contestada oportunamente la demanda y admitió la oposición por ella formulada, configurándose, en consecuencia, el defecto advertido.
4. Conclusión.
Con base en lo expresado, se dejará sin efecto el auto del 20 de mayo de 2026 proferido por el Tribunal y las decisiones que de éste se deriven, y se le ordenará pronunciarse nuevamente frente a la oportunidad de la oposición formulada por Luisa Fernanda Hurtado Gómez, como heredera de Alberto Javier Hurtado Mejía, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 18
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la acción de tutela instaurada por Luisa Fernanda Hurtado Gómez.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el auto del 20 de mayo de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y las decisiones que de éste se deriven.
Así mismo, se ORDENA a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente frente a la oportunidad de la oposición formulada por Luisa Fernanda Hurtado Gómez, como heredera de Alberto Javier Hurtado Mejía, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte
este fallo, se pronuncie nuevamente frente a la oportunidad de la oposición formulada por Luisa Fernanda Hurtado Gómez, como heredera de Alberto Javier Hurtado Mejía, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y de ser el caso continue con el trámite a que haya lugar.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03664-00 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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