CSJ - STC13436-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13436-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13436-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00355-01 (Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Olga instauró contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres, ambos de esa misma Ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-0342 (2024-00172). ANTECEDENTESRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00355-01 2 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos de «petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la defensa y contradicción y demás derechos que se puedan afectar», con los siguientes fines: «i) se obligue al COMISARIO PERMANENTE DE FAMILIA TURNO TRES
de «petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la defensa y contradicción y demás derechos que se puedan afectar», con los siguientes fines: «i) se obligue al COMISARIO PERMANENTE DE FAMILIA TURNO TRES DE IBAGUÉ, TOLIMA (…) que responda el estado actual se encuentra el trámite de HOMOLOGACIÓN del proceso de apertura de restablecimiento de derechos de [su] hijo JERÓNIMO». ii) Se ordene la nulidad de lo actuado por indebida notificación desde el auto de apertura del proceso de fecha 27 de octubre de 2023 (…) Teniendo en cuenta el auto de apertura del proceso es de fecha 27 de octubre de 2023 actualmente se han venciendo los términos y perdiendo competencia la comisaría el día 27 de abril de 2024. iii) Que sea el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ quien le dé el trámite correspondiente al respectivo proceso y sea quien emita decisión de fondo restableciendo los derechos de mi hijo JERÓNIMO teniendo en cuenta el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 código de infancia y adolescencia». Para ello adujo que en el PARD n.° 2023-0342 que se adelantó en favor de su menor hijo Jerónimo, con ocasión a las presuntas «situaciones irregulares» denunciadas por el progenitor de este Orlando, la Comisaría accionada trasgredió sus garantías esenciales porque: i.- No le notificó el trámite «a tiempo»; ii.- Lo privó de la oportunidad de « aportar pruebas» y, iii.- Emitió la Resolución n.° 006 (24 abr. 2024), en la que existió una
trámite «a tiempo»; ii.- Lo privó de la oportunidad de « aportar pruebas» y, iii.- Emitió la Resolución n.° 006 (24 abr. 2024), en la que existió una «escasa valoración probatoria », ya que, aunque « el 21 de abril se programó audiencia» en la que « presentó descargos por escrito» estos no fueron tenidos en cuenta. Por lo anterior, interpuso recurso de «reposición» contra esa directriz y subsidiariamente solicitó «la remisión del proceso “al juez de familia para su homologación”».Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00355-01 3 La autoridad administrativa despachó desfavorablemente el remedio horizontal (24 abr. 2024) y remitió el expediente al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2024-00172. Como «el proceso fue radicado de forma indebida toda vez que se radicó como recurso de apelación de violencia intrafamiliar cuando se está hablando de una homologación por ser un proceso de apertura de restablecimiento de derechos », elevó «derecho de petición» a la Comisaría, requiriendo « información sobre el estado del proceso» , pero a la fecha de presentación de esta acción superlativa, no había obtenido respuesta, con lo que, en su opinión, se lesionó su «derecho fundamental de petición». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué se opuso a la salvaguarda porque «el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Juan Felipe, se adelantó con las garantías procesales y sustanciales». La Comisaria de Familia Permanente Turno Tres de esa misma
salvaguarda porque «el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Juan Felipe, se adelantó con las garantías procesales y sustanciales». La Comisaria de Familia Permanente Turno Tres de esa misma sede esbozó que, si bien no suministró la información pedida por la actora por «un error involuntario» , dicha situación se superó, comoquiera que le contestó el 17 de septiembre último. Destacó que contrario a lo afirmado por aquella, sí contó con la garantía al «debido proceso», máxime cuando «estuvo representada por su apoderada judicial, quien en su debida oportunidad controvirtió e hizo uso de los recursos correspondientes. Por otra parte, aportaron las pruebas que consideraron necesarias al proceso, que fueron debidamente valoradas y tenidas en cuenta». La Procuraduría Catorce Judicial II de Ibagué aseveró que «existen otros mecanismos de defensa judicial en los que debe zanjarse la diferencia, lo queRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00355-01 4 hace que la tutela se torne improcedente», además, «dentro de lo peticionado en esta acción, no se alega, ni avizora vulneración a los derechos fundamentales del menor». La Defensoría de Familia de Ibagué coadyuvó el resguardo, siempre y cuando «se vean involucrados los derechos de un NNA». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el amparo porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto «que la accionante contó con medios suficientes para discutir lo que ahora es su
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el amparo porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto «que la accionante contó con medios suficientes para discutir lo que ahora es su reparo principal, esto es, la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia Permanente Turno Tres de Ibagué y la indebida notificación del trámite administrativo. Ese abandono, desde luego, impide que el juez constitucional analice la problemática planteada». 2.- La precursora recurrió sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del auxilio y, por ende, la refrendación de la sentencia de primer grado, pero por los siguientes motivos: 1.1.- Olga denuncia a la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué de trasgredir su «derecho de petición» por no atender el pedimento que le formuló el 14 de agosto de 2024, tendiente a que le comunicara «sobre el estado» de la homologación del PARD n.° 2023-0342 y le compartieran «copias» de la misma.Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00355-01 5 Sin embargo, de las pruebas incorporadas al infolio, se observa que, en curso esta senda tuitiva -radicada el 12 de septiembre de 2024dicha entidad, mediante misiva de 17 de septiembre, atendió la «petición» de la auspiciante y le avisó que:
en curso esta senda tuitiva -radicada el 12 de septiembre de 2024dicha entidad, mediante misiva de 17 de septiembre, atendió la «petición» de la auspiciante y le avisó que: «respecto al estado actual del proceso, me permito manifestar que, el RECURSO interpuesto por su apoderada, la Dra. JENNIFER KARINA ENCISO RINCON, aún se encuentra en trámite y no ha habido decisión alguna por parte del Juez de Familia a quien correspondió el proceso. En lo demás el despacho ha venido recibiendo sus peticiones como las del señor ORLANDO y se continuarán con los seguimientos ordenados por ahora y hasta cuando se decida el recurso. Respecto a solicitudes de copias, es pertinente manifestar que, puede acercarse a las instalaciones de la Comisaria Permanente de Familia Turno Tres, en los turnos correspondientes para que sean otorgadas a sus expensas las mismas». Respuesta que, fue enviada en esa misma fecha (17 sep.) al correo suministrado por la querellante olga@hotmail.com. Así las cosas, surge clara la improcedencia del amparo, ya que el «pronunciamiento» que se reclamaba ya se efectuó, por lo que, el hecho que la originó frente a la Comisaría se superó y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón dictar alguna orden en tal sentido.
En lo relacionado con ese tópico esta Corporación ha sostenido que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes
«ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, referida en STC1956-2022, STC203-2024,
STC5100-2024 y STC7392-2024).
También la Corte Constitucional, al respecto ha esbozado:Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00355-01 6 (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024
accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024 1.2.- Ahora, respecto a las quejas de Olga concernientes a las supuestas «irregularidades» en las que incurrió la Comisaría , baste advertir que, esos tópicos fueron objeto de pronunciamiento por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en sentencia de 17 de septiembre del año en curso, donde precisó que: i.- «si bien el proceso fue radicado en el Despacho como apelación de violencia intrafamiliar, al revisar el mismo se observa que el trámite adelantado fue el contenido en el Código de la Infancia y Adolescencia, es decir, el de restablecimiento administrativo de derechos. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el recurso de apelación es improcedente; resuelta la reposición, lo procedente es la homologación. Así las cosas, atendiendo que la apoderada de la señora OLGA solicita la remisión del expediente a los jueces de familia, se imparte el trámite correspondiente a la homologación de la decisión adoptada por la autoridad administrativa.Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00355-01 7 (…) En aras de la especial protección de los derechos de los niños, la Ley 1098 de 2006, establece unos mecanismos de revisión de las decisiones o medidas de
7 (…) En aras de la especial protección de los derechos de los niños, la Ley 1098 de 2006, establece unos mecanismos de revisión de las decisiones o medidas de restablecimiento adoptadas por la autoridad administrativa como la contenida en el artículo 100 inciso cuarto, que reza: “…Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo si dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión”. Por su parte, el Art. 108 ibídem. sostiene que, “Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación”, razón por la cual este Despacho es competente para conocer del presente proceso (…). (…) “la homologación”, consiste en el control de legalidad ejercido por los Jueces de Familia a fin de garantizar el debido proceso y derechos fundamentales en las actuaciones administrativas que versen sobre restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, es decir, la competencia del Juzgado está encaminada a revisar los yerros de procedimiento que se hubieren presentado dentro del proceso administrativo, así como la efectividad de la garantía de los derechos de aquellos.
competencia del Juzgado está encaminada a revisar los yerros de procedimiento que se hubieren presentado dentro del proceso administrativo, así como la efectividad de la garantía de los derechos de aquellos. En este sentido, el Juzgado procederá a revisar la aplicación de normas sustanciales como procedimentales efectuada por el Comisario Permanente de Familia Turno 3 de Ibagué, que concluyó con el otorgamiento de la custodia y cuidado personal como medida de restablecimiento de los derechos del niño JERÓNIMO, a su progenitor ORLANDO». ii.- «Estudiando si la actuación se ciñe a los postulados del debido proceso establecidos en las normas procesales que regulan la materia, no se encuentra reparo alguno al respecto, toda vez que se garantizó el derecho de defensa y contradicción que en este caso se le debe a los progenitores del niño, pues se notificó personalmente a los padres de aquel.Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00355-01 8 Así las cosas, los términos, notificaciones y citaciones se cumplieron con apego a lo dispuesto por la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018, sin que se avizore irregularidad que deba ser subsanada. De igual forma, frente a la efectividad de los derechos fundamentales e interés superior de JERÓNIMO, la decisión se encuentra ajustada a las normas sustanciales toda vez que la Comisaría de Familia, ante la falta de garantía de los derechos del menor por parte de la progenitora, dispuso la ubicación en medio familiar a cargo del padre. Ahora, en cuanto a los aspectos cuestionados por la apoderada de la señora
los derechos del menor por parte de la progenitora, dispuso la ubicación en medio familiar a cargo del padre. Ahora, en cuanto a los aspectos cuestionados por la apoderada de la señora OLGA, de que la Comisaría de Familia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por su poderdante y que dan cuenta que el señor ORLANDO es un paciente psiquiátrico, es de advertir en primer lugar, que las mismas no eran procedentes ya que la interesada no las aportó en la oportunidad pertinente para ello, dentro de los cinco (5) días siguientes a notificación personal que se le efectuó de la apertura del proceso administrativo; en segundo lugar, en el evento que se las hubiera aportado oportunamente, aquellas no son lo suficientemente relevantes para dar lugar a variar la decisión adoptada por la autoridad administrativa, pues si bien se indica que el señor ORLANDO ha estado bajo tratamiento psiquiátrico, la historia clínica de dicha especialidad no refiere que aquel sea un peligro para la sociedad y en especial para su hijo. Frente a la manifestación de falta de atención de la autoridad administrativa para valorar debidamente el informe social realizado a la señora OLGA, que indica que aquella cesó los actos del maltrato hacia su hijo y que es actualmente apta para asumir el cuidado de su hijo, es menester indicar que la Comisaría no desconoció tal hecho, sino que realizó una valoración en conjunto de las demás pruebas practicadas; pues las mismas se valoran en conjunto según la reglas de la sana critica (art. 176 C.G.P), y no por una sola
conjunto de las demás pruebas practicadas; pues las mismas se valoran en conjunto según la reglas de la sana critica (art. 176 C.G.P), y no por una sola prueba que realice tal apreciación deben obviarse las demás y dar por sentado que la custodia del menor deba otorgarse a la progenitora. Respecto la solicitud de la señora OLGA, realizada a través de su apoderada,Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00355-01 9 para que se otorgue la custodia y cuidado personal del niño a la progenitora MERCEDES, quien es ingeniera civil y labora en la Gobernación del Tolima, valga indicar, que la ley y la jurisprudencia coinciden en que los menores de edad objeto de procesos administrativos de restablecimiento de derechos, deben procurar como primera medida de restablecimiento la de ubicación en medio familiar de origen, es decir, con alguno de los progenitores, y solo cuando aquellos no revisten las calidades adecuadas para asumir el cuidado de sus hijos, debe procurarse su ubicación con la familia extensa, llámese abuelos, hermanos, tíos primos, etc, prefiriendo los más próximos a los más lejanos; no obstante, en este asunto, no es necesario acudir a la familia extensa, pues si bien al principio la madre no era garante de los derechos de su hijo, el padre sí lo ha sido, lo que torna innecesario que deba involucrarse a más familiares. A ello se suma que el hecho que el último reporte indique que la progenitora ha dejado de ejercer maltrato sobre su hijo, no es suficiente para otorgarle la custodia, dejando de lado las demás pruebas practicadas; por el contrario, se
A ello se suma que el hecho que el último reporte indique que la progenitora ha dejado de ejercer maltrato sobre su hijo, no es suficiente para otorgarle la custodia, dejando de lado las demás pruebas practicadas; por el contrario, se debe verificarse cuál de los padres es el más calificado para asumir el cuidado y crianza de manera directa del menor de edad, y si uno de ellos no convive a diario con su hijo, eso no significa que no participe de dichos aspectos. iii.- «Finalmente, se evidencia que la Comisaría de Familia respetó y garantizó lo indicado en el Art. 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia que reza: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”, es decir, se escuchó a JERÓNIMO, quien en entrevista psicológica indicó su deseo de vivir con sus progenitores, pero al informarle que tal circunstancia no era posible, sostuvo que entonces deseaba vivir con el padre, y atendiendo que el progenitor reviste garantías para el desarrollo de su hijo, no hay lugar a negar al niño esta opción pese a que la progenitora haya modificado favorablemente su actuar».Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00355-01 10
progenitor reviste garantías para el desarrollo de su hijo, no hay lugar a negar al niño esta opción pese a que la progenitora haya modificado favorablemente su actuar».Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00355-01 10 Concluyó que «no existe otro camino que el otorgamiento de la custodia y cuidado personal del niño JERÓNIMO a su padre, el señor ORLANDO, pues como ya se indicó, es garante de los derechos fundamentales de su hijo y lo más importante el niño ha manifestado que desea vivir con él», por lo que, dispuso «HOMOLOGAR la actuación surtida ante la Comisaría Permanente de Familia de Ibagué Turno Tres, que concluyó con el otorgamiento de la custodia y cuidado personal del niño JERÓNIMO a su padre, señor ORLANDO, dado que se garantizaron a cabalidad el debido proceso, el derecho de defensa y el interés superior del niño, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído». 1.3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos» de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC24192023 y STC4621-2024).
autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC24192023 y STC4621-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00355-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala