CSJ - STC13436-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13436-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC13436-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01892-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovió Nicolás Eugenio García López contra el fallo de 30 de julio de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra los Juzgados 9° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el proceso N° 11001-40-03-0312018-00102-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso en estudio desde el proveído que declaró el desistimiento tácito.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01892-01
Indicó que inició dicho proceso en contra de Javier Suárez Sepúlveda y Yenny Yanira, el cual fue declarado terminado por desistimiento tácito (19 mar. 2024). Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y apelación; el primero fue rechazado el 21 de agosto de 2024 y el segundo fue resuelto en forma adversa a sus intereses (25 feb. 2025). El actor manifestó su inconformidad con las decisiones
primero fue rechazado el 21 de agosto de 2024 y el segundo fue resuelto en forma adversa a sus intereses (25 feb. 2025). El actor manifestó su inconformidad con las decisiones judiciales adoptadas, ya que estimó que los juzgados no respetaron los términos procesales establecidos para la ejecución del p roceso, al no considerar las suspensiones y vacancias judiciales que debieron haber extendido el plazo de inactividad.
2. El Juzgado 5° Civil del Circuito accionado y el 9° Civil Municipal convocado defendieron la legalidad de su actuar .
José William Ramírez Reyes se opuso a la prosperidad del amparo.
3. La primera instancia negó el resguardo, al estimar la razonabilidad de la decisión cuestionada.
4. El libelista impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, dado que el proveído mediante el cual el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias confirmó el auto de 18 de marzo de 2024 —mediante el cual el Juzgado 9° Civil Municipal deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01892-01
Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió terminar el proceso en estudio por desistimiento tácito— no es arbitrario ni caprichoso, sino que se fundamenta en argumentos respaldados en el ordenamiento jurídico, los cuales no pueden ser desconocidos en esta instancia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Al revisar la providencia cuestionada, se advierte que el
respaldados en el ordenamiento jurídico, los cuales no pueden ser desconocidos en esta instancia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Al revisar la providencia cuestionada, se advierte que el juzgador estableció que el proceso debía declararse terminado por desistimiento tácito debido a la inactividad procesal superior a dos años, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso. Esto, dado que la última actuación registrada fue el 16 de febrero de 2022 y no se realizó trámite alguno hasta el auto de terminación del 18 de marzo de 2024. Asimismo, se desestimó la pretensión del recurrente de descontar del cómputo los períodos de suspensión judicial por vaca ncia judicial , festivos o dificultades técnicas, en atención a que la norma es de orden público, de obligatorio cumplimiento y debe aplicarse en términos estrictos. Por tanto, se confirmó la terminación del proceso, al haberse cumplido el plazo de dos años calendario establecido en el artículo 118 del mismo Código.
En concreto, el despacho señaló que:
Descendiendo al caso bajo estudio, comporta precisar que el fundamento basilar para finiquitar el proceso consistió en la parálisis por un término superior a los dos años, lapso temporal que no se presta a discusión, pues, ciertamente, dicho período cursó sin actuación de la parte demandante, si se repara en que a partir de la emisión del proveimiento del 16 de febrero de 2022 - última actuación -, hasta el momento en el que ingresó el
cursó sin actuación de la parte demandante, si se repara en que a partir de la emisión del proveimiento del 16 de febrero de 2022 - última actuación -, hasta el momento en el que ingresó el diligenciamiento al despacho -5 de marzo de 2024y se decretó elRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01892-01
desistimiento tácito -18 de marzo de 2024-, no se realizó actividad alguna en el expediente.
Contrario a lo afirmado por el apelante, se observa que no existía actuación o carga pendiente por la a -quo, menos aún, solicitud pendiente sin resolver por ésta al momento de proferir la decisión fustigada.
(…)
Ahora bien, el contenido del artículo 317 del Código General del Proceso, es una norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento, y no puede el recurrente para justificar el abandono del proceso invocar que el término para aplicar el desistim iento tácito no se encuentra cumplido por cuanto en el cómputo de los términos se debe descontar: "(...) la vacancia judicial de fin de año y de semana santa, así mismo el cese de actividades de la rama judicial y la suspensión de términos judiciales por j aqueo de la plataforma en el mes de septiembre y octubre del año 2023, entre otros", lo que permite indicar que existió suspensión de términos.
Lo cierto es que, existiendo la citada norma, que ya se dijo es de obligatorio cumplimiento, en efecto, se encuentra cumplido el término de los dos años previsto en el numeral 2 y regla b) del artículo 317 del Código General del Proceso, sin impulso procesal,
obligatorio cumplimiento, en efecto, se encuentra cumplido el término de los dos años previsto en el numeral 2 y regla b) del artículo 317 del Código General del Proceso, sin impulso procesal, término este que es de años calendario tal como lo dispone el artículo 118 del C.G.P., y sin lugar a dudas se encuentran cumplidos ya que la última actuación anterior a la terminación, como se dijo, fue el 16 de febrero de 2022, siendo así como en el presente proceso encajan los presupuestos de la norma en cita para la terminación del mismo conforme se expuso en el auto objeto de censura, siendo estas razones más que suficientes para confirmar el auto atacado.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01892-01
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, la Sala ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01892-01
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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