CSJ - STC13437-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13437-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13437-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01870-01 (Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan David Giraldo Hernández instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos de « petición, igualdad, debido proceso, habeas data y trabajo», porque el 5 de agosto de 2024 solicitó al despacho confutado la anonimización de sus datos personales «de la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial consulta de procesos» en el radicado n.° 05887310400120030004501, y a la fecha de presentar esta acción constitucional no había recibido respuesta alguna.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01870-01 2.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó, que: «Efectivamente el accionante remitió a esta dependencia correo electrónico el pasado 05 de agosto de 2024 siendo las 3:49 p.m, desde la dirección electrónica abg.vivianaguiza@hotmail.com, dentro del cual solicita la anonimización de los datos personales dentro del CUI 0588731040012003000450.
pasado 05 de agosto de 2024 siendo las 3:49 p.m, desde la dirección electrónica abg.vivianaguiza@hotmail.com, dentro del cual solicita la anonimización de los datos personales dentro del CUI 0588731040012003000450. Una vez verificado el sistema de gestión (siglo XXI) por la oficial mayor encargada de las solicitudes, logró establecer que dicho proceso correspondió a la H. Magistrada María Sonia Gil Molina, despacho que en la actualidad regenta la H. Magistrada Nancy Ávila de Miranda, remitiendo la solicitud al mencionado despacho el día 13 de agosto del año en curso. Notificado de la acción tutela, se consulta al Despacho respectivo por el aludido trámite quien allega en la fecha la respuesta dirigida al señor GIRALDO HERNÁNDEZ, misma que se remite al correo electrónico suministrado por el petente en su escrito primigenio». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, al advertir, que «luego de revisar las respuestas de la autoridad accionada y vinculada dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala no encuentra vulneración al derecho fundamental de petición, dado que se demostró que hubo respuesta a la solicitud del accionante mediante correo electrónico abg.vivianaguiza@hotmail.com, como evidencia el oficio remitido y la constancia de su envío». 2.- Replicó el querellante, aduciendo que el veredicto de primera instancia carece «de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron
2.- Replicó el querellante, aduciendo que el veredicto de primera instancia carece «de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados. b) Se niega a cumplir el mandato legal de 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01870-01 garantizar al agravio el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación del proveído opugnado. 1.1.- Lo dicho porque, como lo afirmó el a quo constitucional, en el curso de este trámite superlativo el Tribunal Superior de Antioquia contestó la petición elevada por el gestor el 5 de septiembre de 2024, la cual se observa en las pruebas allegadas, enviada y recibida por aquel en su correo electrónico abg.vivianaguiza@hotmail.com. Allí, se le comunicó, que: «(…) revisado el sistema de Gestión Siglo XXI, el proceso con Rdo. 05887 31 04 001 2003 00045 01, efectivamente fue repartido a este Despacho el 31 de octubre de 2003, sin embargo, el mismo fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal el 8 de febrero de 2005, luego de haberse confirmado la sentencia de primer grado, por lo que esta magistratura no cuenta con actuación alguna al respecto y, revisado el anexo allegado por el petente —
sentencia de primer grado, por lo que esta magistratura no cuenta con actuación alguna al respecto y, revisado el anexo allegado por el petente — certificado actual del proceso— en el que sustenta la solicitud de ocultamiento, se advierte que el radicado allí registrado, no corresponde al conocido por esta magistratura: (…). Bajo este panorama, debe precisarse que, de cara a la solicitud ocultamiento de la información que reposa en la base de datos públicas en virtud del mentado proceso, corresponde al petente acreditar que han desaparecido las causas que justificaron la publicidad de la información, tales como la emisión de una sentencia absolutoria ejecutoriada o extinción de la pena, entre otras, 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01870-01 que permitan advertir que la información publicada con relación al proceso judicial ha perdido su fin, dado que al culminar la actuación judicial no es necesario su consulta por parte de la ciudadanía en general. Corolario de lo anterior, se procederá con la anonimización de la información reportada dentro del proceso con Rdo. 05887 31 04 001 2003 00045 01, una vez acredite el petente en debida forma que la actuación judicial ha culminado». Lo anterior permite concluir que, aunque en forma adversa al reclamante, la respuesta que echaba de menos se produjo mediante la misiva transcrita, emitida en el curso de este trámite superlativo, radicado el 28 de agosto del año en curso. Significa entonces, que, cualquier mandato en ese sentido sería inane, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo enseña
misiva transcrita, emitida en el curso de este trámite superlativo, radicado el 28 de agosto del año en curso. Significa entonces, que, cualquier mandato en ese sentido sería inane, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo enseña el Decreto 2591 de 1991. En lo tocante con ese tópico esta Corporación ha sostenido que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, referida en STC1956-2022, STC203-2024,
STC5100-2024 y STC7392-2024).
Igualmente, la Corte Constitucional, sobre la « carencia actual de objeto», ha esbozado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01870-01 las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por
consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…) - CC T-038/19, citada en CSJ STC5100-2024 y STC7392-2024. 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01870-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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