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CSJ - STC13437-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13437-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13437-2026 Radicación n°. 11001-0204-000-2026-01223-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por José Iván Naranjo Ríos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá1.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 15572600007620180016301.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01223-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 15 de junio de 2017 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación2 contra el gestor por el delito de lesiones personales culposas.

2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 26 de septiembre de 20233, en audiencia de juicio oral el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá

delito de lesiones personales culposas.

2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 26 de septiembre de 20233, en audiencia de juicio oral el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá anunció el sentido de fallo condenatorio.

2.3. El 30 de mayo de 20244, el Juzgado en mención condenó a José Iván Naranjo Ríos como autor del delito de lesiones personales culposas a «la pena principal de prisión de OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS y una multa de 34.66 SMMLV», inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, «privación del derecho o de conducir vehículos automotores y motocicletas por un período de dieciséis (16) meses.» y concedió «el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…) con periodo de prueba por veinticuatro (24) meses». Inconforme, el actor apeló5.

2.4. El 12 de marzo de 20266, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia del a quo y

2 Carpeta Primera Instancia, cuaderno 001Conocimiento, archivo 001EscriotAcusación del expediente digital 3 Carpeta Primera Instancia, cuaderno 001Conocimiento, archivo 025ActaAudienciaJuicioOral del expediente digital 4 Carpeta Primera Instancia, cuaderno 001Conocimiento, archivo 029SentenciacondenatoriaLesionesCulposas del expediente digital 5 Carpeta 001Conocimiento, archivos 031InterposicionRecursoApelacion y

4 Carpeta Primera Instancia, cuaderno 001Conocimiento, archivo 029SentenciacondenatoriaLesionesCulposas del expediente digital 5 Carpeta 001Conocimiento, archivos 031InterposicionRecursoApelacion y 035ApelaciónLaSentencia30Mayo2024yAnexoParaExpediente del expediente digital 6 Carpeta Segunda Instancia, archivo 06SentenciaPenalSegundaInstancia del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01223-01 3

modificó «la sanción pecuniaria de multa al monto mínimo de ley de nueve punto veinticuatro (9,24) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

3. El gestor censura las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que con tal condena se está afectando «su única fuente de ingresos» pues se dedica a la conducción de camiones, lo cual también le imposibilita pagar la suma de dinero que se le ordena.

4. Con sustento en lo narrado, pide se dejen sin efectos las sentencias del 30 de mayo de 2024 y 12 de marzo de 2026 emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales respectivamente, y ordenar a esta última autoridad judicial que profiera una nueva decisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de su actuación y señaló que con la confirmación del fallo del a quo se puede constatar que se suspendió condicionalmente la ejecución de la pena, «extensiva a la totalidad de consecuencias jurídicas concurrentes con la de prisión,

defendió la legalidad de su actuación y señaló que con la confirmación del fallo del a quo se puede constatar que se suspendió condicionalmente la ejecución de la pena, «extensiva a la totalidad de consecuencias jurídicas concurrentes con la de prisión, entre ellas la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, lo que da cuenta que a la fecha Jorge Iván Naranjo Ríos se encuentra habilitado para continuar ejerciendo su actividad laboral como conductor», por lo cual solicitó su desvinculación al no tener injerencia en lo denunciado por el gestor.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01223-01

4

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2026, toda vez que procedía el recurso de casación, el cual no interpuso el actor.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor, quien insistió en esencia en los argumentos planteados en el escrito de tutela. Señaló que la sentencia del a quo constitucional incurre en un exceso de ritualismo al desconocer los principios de informalidad, sumariedad y prevalencia del derecho sustancial de la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la protección constitucional invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no recurrió en

que declaró improcedente la protección constitucional invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no recurrió en casación la providencia del 12 de marzo de 2026, por medio de la cual el Tribunal convocado confirmó la sentencia del a quo, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01223-01

5

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01223-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 014BA72B037D4A92DC34BC957C138DB42A78306F6689EAF3F8A86AA933AD09DA Documento generado en 2026-07-24

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