CSJ - STC13438-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13438-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC13438-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00510-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Andrés Millán Reyes instauró contra los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00274-00, 2024-00210-00 y 2024-00196-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, por medio de apoderada, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara, «i) Al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá dejar sin efectos el auto publicado en estados el 13 de agosto de 2024 que según lo enunciado refiere a la inadmisión de la demanda de sucesión, pero que al tratar de acceder al auto no es posible, por lo cual se desconoce su contenido.Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00510-01 2 ii) En su lugar se ordene al Juzgado Segundo de Familia continuar con el proceso de sucesión a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 16 de febrero de 2024 que fue proferido por ese despacho. iii) Entregar el link de acceso al expediente para que pueda acceder a las
proceso de sucesión a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 16 de febrero de 2024 que fue proferido por ese despacho. iii) Entregar el link de acceso al expediente para que pueda acceder a las actuaciones procesales». En compendio adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá se declaró incompetente para tramitar la demanda de sucesión de su progenitor Carlos Julio Millán Nieto que presentó el 29 de junio de 2023 – rad. 2023-0027400 – y la envió a los municipales de esa localidad (11 ag. 2023), correspondiéndole al Segundo, quien también rehusó el conocimiento por « la cuantía de los bienes relictos » (23 oct.) y la remitió al Tercero de Familia de ese lugar, creado mediante Acuerdo n.° CSJCUA2417 (31 en. 2024), que la admitió el 29 de abril de 2024 con el número 202400196-00. Refirió que, no obstante, el mismo Juzgado Segundo Municipal devolvió las diligencias al Segundo de Familia, quien por auto de 16 de febrero de 2024 declaró abierta la sucesión y dispuso librar las comunicaciones respectivas, continuando con la radicación inicial 202300274-00. Luego, el Segundo de Familia inadmitió la «misma demanda» (13 ag. 2024) asignada por reparto, pero con otro radicado 2024-00210-00, desconociendo las razones que tuvo el juez para hacerlo por cuanto no aparece publicación de esa decisión en el sistema de consulta de procesos
- asignada por reparto, pero con otro radicado 2024-00210-00, desconociendo las razones que tuvo el juez para hacerlo por cuanto no aparece publicación de esa decisión en el sistema de consulta de procesos lo que lesiona su derecho como parte demandante y es contradictorio que «haya admitido en el asunto 2023-00274-00 y ahora inadmita » cuando se trata de «la misma actuación».Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00510-01
3 Aseveró que rogó al Juzgado Tercero de Familia efectuar control de legalidad para que se aclarara todo lo acontecido y se continúe únicamente con el trámite que cursa en el homólogo Segundo, pero a la fecha de presentación del pliego genitor no se había pronunciado, incurriendo con ello en denegación al «acceso a la administración de justicia». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá allegó los expedientes digitales 2023-00274-00 y 2024-00210-00 para su inspección. El Tercero de Familia de ese lugar se opuso al amparo dado que en relación con «el control de legalidad » se manifestó el 27 de mayo de 2024, por lo que el actor debe estar pendiente de las resoluciones que se adoptan en los asuntos en que es parte. El Segundo Civil Municipal de ese sitio, indicó que, de la queja del accionante, únicamente le consta que rechazó « la demanda de sucesión por falta de competencia en razón a su cuantía» y la dirigió a los Jueces de Familia de esa municipalidad, siendo repartida al Segundo de esa especialidad.
accionante, únicamente le consta que rechazó « la demanda de sucesión por falta de competencia en razón a su cuantía» y la dirigió a los Jueces de Familia de esa municipalidad, siendo repartida al Segundo de esa especialidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó e l resguardo porque « la coexistencia o duplicidad del proceso de sucesión de un mismo causante no está llamada a ser definida por el Juez de Tutela, pues existe otros mecanismos ordinarios de protección». Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural, aseverando que el a quo constitucional no comprendió que « se trata de un solo proceso, que fue radicado y que por presunta falta de competencia se ha venido trasladando de un despacho a otro», desconociéndose elRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00510-01 4 juzgado que actualmente lo tiene, ya que, de la consulta unificada de procesos no es dable esclarecer esa circunstancia y los links de esas actuaciones en la mayoría de los casos no permiten su visualización o los despachos demandados no los facilitan. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, pero porque el menoscabo aducido, consistente en que es incoherente que « cursen dos procesos de sucesión del mismo causante Carlos Julio Millán Nieto, uno en el Juzgado Segundo de Familia con rad. 2023-00274-00 y otro en la misma oficina con rad. 2024procesos de sucesión del mismo causante Carlos Julio Millán Nieto, uno en el Juzgado Segundo de Familia con rad. 2023-00274-00 y otro en la misma oficina con rad. 202400210-00, por lo que lo razonable es que se continúe con el trámite más antiguo el cual ya se admitió y se están surtiendo las citaciones y comunicaciones », no ha tenido ocurrencia, en razón a que, de l examen a tales infolios se observa que, en relación con el 2023-00274-00 que inicialmente fue asignado al Segundo de Familia, se dictó auto admisorio (16 feb. 2024), empero ante la creación del Tercero de esa especialidad por Acuerdo n.° CSJCUA2417 (31 en. 2024), el asunto fue enviado a este último, quien asumió su continuidad desde el 29 de abril de 2024 (rad. 2024-00196-00), hallándose actualmente en curso. De igual modo, se aprecia respecto del paginario 2024-00210-00, que el Segundo de Familia lo inadmitió, entre otras razones para que «allegara certificado de avaluó catastral de los bienes inmuebles (Art. 26 del C.G.P. numeral 5º en armonía y concordancia con el numeral 5 del Art. 84 del C.G.P.) para determinar la competencia para conocer» (13 ag. 2024); después lo rechazó por falta de subsanación (10 sep.), sin reparar que anteriormente lo había «admitido» con «otro radicado» y ahora se encuentra en el Juzgado Tercero de Familia, decisiones frente a las cuales el impulsor guardó silencio y,
falta de subsanación (10 sep.), sin reparar que anteriormente lo había «admitido» con «otro radicado» y ahora se encuentra en el Juzgado Tercero de Familia, decisiones frente a las cuales el impulsor guardó silencio y, pese a la posible anomalía en que se pudo incurrir, no se vislumbra laRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00510-01 5 relevancia constitucional para conceder la ayuda, porque finalmente la controvertida «demanda» fue calificada y asumida. De otra parte, tampoco se observa la presunta mora judicial imputada al Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá en lo atinente a que «no se ha pronunciado respecto a la solicitud de control de legalidad con la finalidad de aclarar todo lo acontecido, esto es que el Juzgado Segundo de Familia ya había admitido la sucesión», por cuanto del estudio al cartapacio n.° 2024-0019600, se encontró el auto de 27 de mayo de 2024 en el que se solventó, «Atendiendo la citada petición, encuentra el juzgado que le asiste razón al solicitante toda vez que con el auto de fecha 29 de abril de 2024, no se observó que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá en data del 16 de febrero de 2024, había avocado conocimiento y admitido la demanda por reunir los requisitos de Ley (archivo 0020, C2), pues el mismo, se encontrarse (sic) en cuaderno distinto al principal. Bajo dichas condiciones, y por no encontrarse ajustado a derecho el último inciso del proveído de fecha 29 de abril de 2024, se deja sin valor ni efecto»
cuaderno distinto al principal. Bajo dichas condiciones, y por no encontrarse ajustado a derecho el último inciso del proveído de fecha 29 de abril de 2024, se deja sin valor ni efecto» Determinación notificada en el estado n.° 29 de 28 de mayo siguiente. En ese orden , no se entrevé mora o negligencia de la funcionaria confutada frente a las súplicas del tutelante y, contrario a lo aseverado por éste, se concluye «la inexistencia de vulneración », por cuanto, se itera, la convocada se manifestó en relación con la medida propuesta, incluso desde mucho antes de la radicación de la acción tuitiva. Sobre el tema, la Sala ha sostenido que , para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales queRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00510-01 6 se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC78982021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 2.- Ahora, frente a lo afirmado por Andrés Millán Reyes en « la impugnación», en el sentido que al revisar en la consulta unificada de procesos no aparecen registro de las resoluciones adoptadas, se memora que el « Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial » se ofrece como una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como un equivalente
procesos no aparecen registro de las resoluciones adoptadas, se memora que el « Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial » se ofrece como una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal. Por ello, en cuanto a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, compete «a la parte interesada, por intermedio de su apoderado, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC3670-2021, exp. 2021-00093-01, STC12496-2021, exp. 2020-01460-01, STC4590-2022 y STC4049-2024). Esta Colegiatura ha dicho que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015, STC3670-2021, STC12496-2021, STC8494-2022 y STC4049-2024). 3.- Ergo, se impone acompañar el fallo opugnado, pero por las
STC12496-2021, STC8494-2022 y STC4049-2024). 3.- Ergo, se impone acompañar el fallo opugnado, pero por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00510-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala