CSJ - STC13438-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13438-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13438-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco).

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Gloria Díaz contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Sesenta y Tres Civil Municipal y Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de esta ciudad, Droguerías Colsubsidio, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en las solicitudes de amparo con radicados n.º 2025-00449 y 2025-00753.

ANTECEDENTESRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

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1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana , presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, el Hospital Universitario San Ignacio y Droguerías Colsubsidio (rad. n.º 2025-00449), en la que el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá en

Manifestó que promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, el Hospital Universitario San Ignacio y Droguerías Colsubsidio (rad. n.º 2025-00449), en la que el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 20 de mayo de 2025 resolvió ordenar a la mencionada entidad promotora de salud que le suministrara tratamiento integral y que, en el término de 5 días contados desde la notificación de esa providencia, por medio de cualquier IPS de su red de prestadores , le entregara los medicamentos denominados «[levotiroxina sódica 175 mcg (tableta) – eutirox y lenvatinib 10 mg (capsula)]», los cuales requiere, pue s padece de «[cáncer de tiroides con metástasis cerebral y pulmonar de alto riesgo]», aunado a que tiene 62 años de edad.

Señaló que el 25 de mayo de 2025 solicitó la apertura del incidente de desacato y al día siguiente pidió que se conminara a Droguerías Colsubsidio para que entregara los aludidos fármacos autorizados por la EPS; sin embargo, el Juzgado de conocimiento no ha efectuado el requerimiento pedido y tampoco ha resuelto el trámite.

Indicó que, inconforme con lo anterior, en mayo de 2025 promovió amparo (rad. n.º 2025-00753), pretendiendo que se ordenara: (i) a Droguerías Colsubsidio entregar los medicamentos mencionados, así como , los denominados

promovió amparo (rad. n.º 2025-00753), pretendiendo que se ordenara: (i) a Droguerías Colsubsidio entregar los medicamentos mencionados, así como , los denominados «[levotiroxina sódica 150 mcg (eutirox tableta) y calcio carbonato tabletaRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

3 600 mg ]»; (ii) a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social sancionar a la Nueva EPS y; (iii) a la Presidencia de la República adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

Refirió que el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá mediante sentencia de 12 de junio de 2025 negó el amparo, decisión que confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en fallo emitido el 2 de julio siguiente, luego de advertir que,

(a) La Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud carecen de legitimación en la causa por pasiva, al no ser las autoridades encargadas de garantizar la prestación del servicio de salud.

(b) En el amparo con radicado rad. n.º 2025-00449 el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá se pronunció sobre la entrega de los medicamentos «[levotiroxina sódica 175 mcg y lenvatinib 10 mg (c ápsula)]», razón por la cual respecto de ese asunto existe cosa juzgada. Además, la

pronunció sobre la entrega de los medicamentos «[levotiroxina sódica 175 mcg y lenvatinib 10 mg (c ápsula)]», razón por la cual respecto de ese asunto existe cosa juzgada. Además, la «Levotiroxina Sódica de 150 Mg y Tabletas de Calcio Carbonato de 600 mg» deben ser solicitados por la reclamante en el incidente de desacato ante dicha autoridad , «[pues existe un pronunciamiento expreso de ese despacho, en sede de tutela, ordenando todas aquellas prestaciones encaminadas a contrarrestar el cáncer que padece]».

Cuestionó las anteriores providencias aduciendo que los falladores incurrieron en defecto fáctico, sustantivo,Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

4 desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación, comoquiera que, (a) no tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran que las aludidas farmacias deben suministrarle los medicamentos; (b) dejaron de lado la normativa aplicable y los pronunciamientos emitidos por los órganos de cierre que regulan el deber de las instituciones del Estado de garantizar el acceso a la salud y; (c) omitieron exponer consideraciones «[serias y fundadas]» para negar el amparo.

Finalmente, afirmó que la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social , y la Superintendencia Nacional de Salud no están ejerciendo de forma adecuada sus funciones de supervisión, inspección, vigilancia y control sobre el sistema de salud y sus actores.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar:

Superintendencia Nacional de Salud no están ejerciendo de forma adecuada sus funciones de supervisión, inspección, vigilancia y control sobre el sistema de salud y sus actores.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar:

(i) Al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá determinar cuál entidad está impidiendo el cumplimiento del fallo proferido el 20 de mayo de 2025 y resolver el incidente de desacato.

(ii) A los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá abstenerse de afectar sus derechos fundamentales y desconocer la responsabilidad de las entidades del Estado en proteger tales garantías.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

5 (iii) A Droguerías Colsubsidio entregarle los medicamentos antes mencionados y los fármacos denominados «[atorvastatina 40 mg, telmisartan 80 mg y amlodipino 5 mg]».

(iv) A la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer de forma adecuada sus funciones y adoptar medidas para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá afirmó que no es viable vincular a Droguerías Colsubsidio al trámite incidental, pues en el fallo de 20 de mayo de 2025 la orden se dirigió únicamente contra Nueva EPS, providencia que no fue impugnada por la reclamante.

trámite incidental, pues en el fallo de 20 de mayo de 2025 la orden se dirigió únicamente contra Nueva EPS, providencia que no fue impugnada por la reclamante.

Adicionalmente, explicó que mediante auto de 28 de julio de 2025 requirió a Indira Janeth Beltrán Acosta, gerente regional centro de la Nueva EPS, para que acatara el referido fallo.

2. Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestaron que las sentencias proferidas los días 12 de junio y 2 de julio de 2025 se ajustan a la normativa aplicable.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

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3. El Hospital Universitario San Ignacio alegó que no transgredió los derechos invocados y que tampoco tiene como función suministrar los medicamentos requeridos por la actora.

4. La Presidencia de la República y l a Secretaría Distrital de Salud aleg aron falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, pues la reclamante no agotó los medios de defensa toda vez que , se encuentra en curso el incidente de desacato respecto del fallo proferido el pasado 20 de mayo.

Explicó que no podía accederse a las pretensiones relacionadas con Droguerías Colsubsidio, pues en la sentencia ninguna orden se le impartió; además no es

pasado 20 de mayo.

Explicó que no podía accederse a las pretensiones relacionadas con Droguerías Colsubsidio, pues en la sentencia ninguna orden se le impartió; además no es impugnó esa providencia.

Por otra parte, sostuvo que también se desconoció el carácter residual, porque los cuestionamientos contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud no fueron presentados por la reclamante directamente ante esas entidades, impidiendo que aquellas se pronunciaran sobre el particular.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

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Finalmente, en relación con las inconformidades frente a las sentencias emitidas el 12 de junio y 2 de julio de 2025, mencionó que el amparo es improcedente, por cuanto no se puede utilizar una acción de tutela para cuestionar fallos proferidos en un trámi te de idéntica naturaleza, aunado a que se desconoce si la última providencia mencionada fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante adujo que el a quo desconoció las circunstancias fácticas expuestas inicialmente y señaló que, posteriormente, en escrito separado sustentaría su impugnación, sin que se aportara un nuevo escrito.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza e incidentes de desacato.

1.1 Como lo ha reiterado esta Corte, los fallos que se adopten en virtud de un amparo constitucional no pueden

1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza e incidentes de desacato.

1.1 Como lo ha reiterado esta Corte, los fallos que se adopten en virtud de un amparo constitucional no pueden ser controvertid os por medio del mismo instrumento, pues de lo contrario, el derecho al acceso a l a administración de justicia «se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar » (Corte constitucionalRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

8 Sentencia SU -1219 de 2001, citada en STC3740 -2024, STC115052024, STC15423-2024 y STC17182-2024 entre otras).

Además, se debe tener presente que en sentencia SU627 de 1º de octubre de 2015, la Corte Constitucional consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza.

Según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de

contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la

STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).

1.2 S i existieron desafueros de los jueces constitucionales en sus sentencias, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aún la insistencia en caso de negarse este último.

En tal sentido, esta Corte ha señalado que, «(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como elRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

9 órgano que pone fin al debate en punto de pr otección de los derechos fundamentales» (CSJ. STC 2004 -00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255 -2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC92032022 y STC17182-2024).

1.3 Ahora, aunque esta Corporación ha considerado

citada en STC2255 -2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC92032022 y STC17182-2024).

1.3 Ahora, aunque esta Corporación ha considerado improcedente una nueva revisión de las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015 -82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684 -2021, STC5402 -2022 y 1 1408-2022 entre muchos), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se desconoce de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes (CSJ STC2285-2025).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gloria Díaz cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 2 de julio 2025 en el trámite de tutela n.º 2025-00753, pues considera que incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación.

Adicionalmente, afirma que la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la

defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación.

Adicionalmente, afirma que la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud no están ejerciendo deRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

10 forma adecuada sus funciones de supervisión, inspección, vigilancia y control sobre el sistema de salud y sus actores.

Finalmente, se encuentra inconforme con la tardanza del Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá en requerir a Droguerías Colsubsidio para que cumpla el fallo proferido el 20 de mayo de 2025 en el trámite rad. n.º 202500449, como en resolver el incidente de desacato que promovió por el incumplimiento de esa providencia.

3. Improcedencia del amparo frente al proceso n.º

2025-00753.

3.1 Se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en la medida que, la presente acción de tutela controvierte el fallo de 2 de julio de 2025 el cual fue proferido en un asunto de la misma naturaleza, sin que se advierta la configuración de alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, por cuanto no se acreditó: (i) la integración indebida del contradictorio, (ii) falencias en la notificación y; (iii) la existencia de un fraude.

3.2 También , vale la pena recordar que, ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, tras agotarse la

falencias en la notificación y; (iii) la existencia de un fraude.

3.2 También , vale la pena recordar que, ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador estableció la revisión eventual ante la Corte Constitucional y el mecanismo de insistencia para que sea seleccionada, medios que no se han agotado en el trámite que se revisa, loRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

11 cual riñe con el carácter residual de este instrumento excepcional.

4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad respecto de las entidades estatales accionadas.

En lo atinente a las inconformidades de la actora contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Gloria Díaz omitió agotar los med ios de defensa a su disposición, comoquiera que , previo a promover la presente acción de tutela, no acudió directamente ante esas autoridades para someter a su conocimiento los reparos y pretensiones expuestos por esta vía contra aquellas.

En casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta

carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).

5. Sobre las actuaciones realizadas en el incidente de desacato rad. n.º 2025-00449.

Se advierte que el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 20 de mayo de 2025Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

12 resolvió ordenar a la Nueva EPS entregar a la reclamante los medicamentos denominados «[levotiroxina sódica 175 mcg (tableta) – eutirox y lenvatinib 10 mg (cápsula)]». Los días 25 y 26 del mismo mes y año la reclamante solicitó la apertura del incidente de desacato y que se conminara a Droguerías Colsubsidio a cumplir la orden de tutela.

Los días 28 de mayo, 6 y 18 de junio, y 7 de julio de 2025 se requirió a la Nueva EPS para que acatara el fallo referido, entidad que el 16 de julio contestó que la encargada de obedecer el fallo es Indira Janeth Beltrán Acosta, quien se desempeña como gerente regional, motiv o por el cual el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá mediante autos de 28 de julio y 14 de agosto requirió a la mencionada ciudadana y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –

Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá mediante autos de 28 de julio y 14 de agosto requirió a la mencionada ciudadana y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio para que, en el término de 48 horas siguientes a la notifica ción de esas providencias, informaran si se suministraron los medicamentos «[eutirox 175 mg, tableta Caja x 30 unidades y lenvatinib 100 mg cápsula por 30]» a la accionante.

5.1 De la carencia de objeto.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que , en el curso de este trámite, el requerimiento solicitado respecto Droguerías Colsubsidio para que cumpliera el fallo de tutela fue atendida favorablemente por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá en autos de 28 de julio y 14 de agosto de 2025 , como ya se expuso.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

13 Lo anterior evidencia que carece de objeto pronunciarse frente a esa puntual pretensión , por cuanto, como lo ha explicado esta Corporación,

(…) la carencia de objeto’ (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC

eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782 -2022, STC6837 -2023 y STC67972024 entre otras).

5.2. De la vulneración evidenciada por mora judicial.

5.2.1 La jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicaci ón válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176 -2023, STC5962 -2024, STC9074-2025 y STC11597-2025).

5.2.2 Ahora, si bien es cierto que esta Sala ha señalado que la acción de tutela no procede frente a resoluciones u omisiones derivadas del incidente de desacato, también lo es que ha admitido, de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene

que la acción de tutela no procede frente a resoluciones u omisiones derivadas del incidente de desacato, también lo es que ha admitido, de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene de darle curso, aspecto sobre el cual se ha explicado que,Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

14 1[T]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509 -00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881 -00, STC9865 -2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los tér minos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus

parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir n uevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) (CSJ STC5384-2016, reiterada en

STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC4724-2021 y STC915-2022)

5.2.3 En el caso concreto, d e acuerdo con la historia clínica del Hospital Universitario San Ignacio allegada al trámite, Gloria Díaz, perteneciente a la tercera edad (61 años), se encuentra diagnosticada con carcinoma papilar de tiroides de alto riesgo y compromiso pulmonar metastásico , por lo que el 28 de mayo de 2025 el médico tratante le formuló los fármacos denominados Levotiroxina sódica y Telmisartan, lo que evidencia que su estado de salud es delicado, incluso compromete su vida. De ahí que los funcionarios judiciales que conocen los trámites en los que se debate el tratamiento de la enfermedad de la reclamante, deben actuar con celeridad, economía p rocesal, prioridad y eficacia a efectos de proteger sus derechos.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

15 No se olvide que, conforme a la normativa y la jurisprudencia citada, la reclamante es un sujeto de especial

15 No se olvide que, conforme a la normativa y la jurisprudencia citada, la reclamante es un sujeto de especial protección que debe ser beneficiada con acciones positivas y urgentes de las aut oridades, pues la dilación en la prestación del tratamiento médico y los fármacos que requiere puede implicar el agravamiento de su condición.

Por si fuera poco, es necesario resaltar que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2360 de 2024, las personas diagnosticadas con cáncer son sujetos de especial protección, pues al padecer esa enfermedad se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, razón por la cual deben ser beneficiados con acciones positivas del estado para lograr una igualdad real y efectiva.

Al analizar un caso similar en el que la EPS y la IPS impedían que se realizara la quimioterapia a un paciente de 62 años con cáncer de lengua, la Corte Constitucional en sentencia T -387 de 2 018 destacó que, conforme a los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política, las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas son sujetos de especial protección. Adicionalmente, en esa providencia se dijo que, «debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra

no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada».Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

16 dicha Corporación ha explicado que , en casos como el presente, la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos, «puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente» (CC T-057 de 2013).

A pesar de lo anterior y aunque desde el 25 de mayo de 2025 la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, después de 3 meses, no ha impulsado dicho trámite con la celeridad que el caso lo impone, situación que vulnera el debido proceso de Gloria Díaz, pues no se encuentra justificada la tardanza de dicha autoridad en adoptar la decisión de fondo correspondiente, menos que luego de transcurrido un lapso amplio la orden de tutela no se haya cumplido.

Si bien el accionado ha realizado varios requerimientos a la Nueva EPS y a Droguerías Colsubsidio para que obedezcan el fallo de tutela, lo cierto es que ello ha sido insuficiente para amparar los derechos invocados. Entonces,

Si bien el accionado ha realizado varios requerimientos a la Nueva EPS y a Droguerías Colsubsidio para que obedezcan el fallo de tutela, lo cierto es que ello ha sido insuficiente para amparar los derechos invocados. Entonces, a ese despacho le corresponde adoptar las medidas pertinentes para proteger las garantías de Gloria Díaz; en tal sentido, debe impulsar y resolver el referido trámite con prontitud, para lo cual puede hacer uso de los poderes que el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, en lo pertinente, le confieren.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

17 Incluso se encuentra facultado para modular los efectos de la o rden de tutela, si lo considera necesario, con la finalidad de hacerlo s extensivos a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio.

6. Conclusión.

En atención a que no fueron acreditadas circunstancias objetivas que expliquen válidamente la mora del Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá en resolver el incidente de desacato, es inminente la intervención del juez constitucional para revocar parcialmente la sentencia impugnada, conceder el amparo a la accionante únicamente en lo que hace referencia a la tardanza descrita y ordenar a esa autoridad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita una providencia en la que impulse el incidente de desacato referido y dentro de los diez (10) días siguientes lo decida de fondo como en derecho corresponda.

DECISIÓN

horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita una providencia en la que impulse el incidente de desacato referido y dentro de los diez (10) días siguientes lo decida de fondo como en derecho corresponda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01903-01

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PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Gloria Díaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, profiera una providencia en la que impulse el incidente de desacato rad. n.º 2025-00449 y dentro de los diez (10) días siguientes lo decida de fondo como en derecho corresponda.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2025.

CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

interesados y remítase el expediente

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