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CSJ - STC13438-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13438-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13438-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03939-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Nancy del Socorro Villa de Girón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que f ueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 13001-31-03-0022014-00107-00/04.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, «prevalencia del derecho sustancial » y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03939-00

2 Manifestó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena cursa el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Diego Alonso Isaza León en su contra y de otros. En auto de 13 de agosto de 2024, ese despacho no tuvo en cuenta la diligencia de notificación electrónica de Inversiones Cavelier Pérez SA - Invercap1, razón por la cual requirió al ejecutante para que rehiciera esa actuación2.

cuenta la diligencia de notificación electrónica de Inversiones Cavelier Pérez SA - Invercap1, razón por la cual requirió al ejecutante para que rehiciera esa actuación2.

Indicó que, ante el incumplimiento de esa orden, pidió la terminación del proceso por desistimiento tácito , lo cual fue negado el 17 de marzo de 2026 , decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. La Sala accionada confirmó la negativa el 26 de junio de 2026.

Atribuyó a esa providencia defectos sustantivo , por interpretación irrazonable del artículo 317 del Código General del Proceso ; procedimental por exceso ritual manifiesto , al condicionar que el requerimiento señalara expresamente el plazo de treinta días ; fáctico porque valoraron de manera incompleta y aparente las actuaciones posteriores a la providencia de 13 de agosto de 2024 ; desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos de 17 de marzo y 26 de junio de 2026 y ordenar una nueva decisión que valore la carga impuesta, así como la idoneidad de las ac tuaciones posteriores. De forma subsidiaria, pidió

1 Con quien el juzgado accionado ordenó integrar el contradictorio en auto de 13 de marzo de

2023. Archivo 30AutoDecideNulidad, Carpeta No. 1, expediente 2014-00107-00. 2 Archivo 63AutoResuelve, ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03939-00 3 disponer la terminación del proceso, su archivo y el levantamiento de las medidas cautelares.

2 Archivo 63AutoResuelve, ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03939-00 3 disponer la terminación del proceso, su archivo y el levantamiento de las medidas cautelares.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la s autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su providencia.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante cuestiona el auto proferido por la Sala accionada el 26 de junio de 2026, que confirmó la providencia que el 17 de marzo anterior dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena de Indias, mediante la cual negó la terminación por desistimiento tácito del pr oceso ejecutivo hipotecario n° 2014-00107.

2. Razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03939-00

4 Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala anticipa la inviabilidad del amparo, por cuanto, en la providencia controvertida, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a

consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala anticipa la inviabilidad del amparo, por cuanto, en la providencia controvertida, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía excepcional.

2.1. El Tribunal para confirmar la negativa de la terminación por desistimiento tácito, examinó los dos supuestos del artículo 317 del Código General del Proceso . Frente al numeral 1°, explicó que el auto de 13 de agosto de 2024 ordenó rehacer la notificación de Invercap, pero no fijó el plazo de los 30 días. A partir de esto, concluyó que esa providencia no podía sustentar la terminación por incumplimiento de una carga procesal.

En cuanto al numeral 2°, mencionó que el juzgado dictó providencias en noviembre de 2024 y en marzo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2025 , con sustento en las cuales descartó la parálisis total del expediente y citó la regla según la cual el desistimiento no procede si la inactividad no es atribuible de modo exclusivo a las partes.

Con fundamento en lo anterior, confirmó el auto apelado y exhortó al juzgado para que expidiera un requerimiento ajustado al numeral 1° del artículo 317 ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03939-00 5 2.2 Las anteriores consideraciones , aunque breves, relevan que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados, porque efectuó una interpretación admisible del artículo 317 del Código General del Proceso , cerrando el paso a la intervención del juez constitucional.

relevan que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados, porque efectuó una interpretación admisible del artículo 317 del Código General del Proceso , cerrando el paso a la intervención del juez constitucional.

Al efecto se tiene en cuenta que, la solicitud de terminación por desistimiento tácito presentada por la accionante el 30 de enero de 2026 , se apoyó en el incumplimiento de la orden impartida el 13 de agosto de 2024 para rehacer la notificación de Inversiones Cavelier Pérez S.

A. - Invercap. Y, aunque no mencionó de forma expresa el numeral primero de la mencionada regla, su argumentación se edificó sobre la existencia de esa carga, el requerim iento judicial y el transcurso de un lapso superior al previsto en dicha normativa.

Bajo ese supuesto, la conclusión del Tribunal no evidencia la configuración de un exceso ritual manifiesto , porque, aunque requirió a la parte ejecutante para que rehiciera la actuación encaminada a notificar a dicha sociedad, se limitó a impartir tal instrucción, sin advertir le que debía cumplir dentro del término previsto en la disposición invocada.

Precisamente, es en este punto en el que resulta razonable que se entendiera que tal prevención era necesaria, en la medida que el supuesto de hecho establecido por el legislador se configura cuando, para continuar el trámite, sea necesario el cumplimiento de una carga procesal o laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03939-00 6 realización de un acto de parte, «el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se

6 realización de un acto de parte, «el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado».

Pese a que la accionante parece sostener que ese término opera automáticamente, también es dable entender que la norma exige concederlo expresamente en la providencia que impone la carga procesal. Tal exigencia no constituye una « fórmula sacramental », sino más bien, una garantía del debido proceso, dado que permite a la parte requerida conocer con certeza el término que dispone y el momento procesal a partir del cual se puede ver afectada por la consecuencia procesal que acarrea su inobservanciaterminación del proceso-.

2.3. Por otra parte, no resulta arbitraria la conclusión relacionada con el numeral 2° del artículo 317 ibidem, porque el expediente no permaneció inactivo durante 1 año, como se explica a continuación.

Después del auto de 13 de agosto de 2024, el ejecutante aportó una nueva diligencia de notificación electrónica. El 6 de septiembre de 2024, quien se anunció como apoderado de Invercap, se pronunció frente al mandamiento de pago y formuló una excepción de mérito. Luego, el 25 de noviembre de 2024, el juzgado aclaró el proveído anterior y dispuso que el expediente ingresara de nuevo para resolver los memoriales relacionados con ese pronunciamiento.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03939-00 7 Además, el 25 de febrero de 2025 el apoderado del ejecutante solicitó la renovación del embargo sobre el

relacionados con ese pronunciamiento.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03939-00 7 Además, el 25 de febrero de 2025 el apoderado del ejecutante solicitó la renovación del embargo sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria. El juzgado accedió el 10 de marzo siguiente y requirió al abogado de Invercap para acreditar el mandato. Con posterioridad se surtieron recursos y se dictaron decisiones el 17 de julio, 6 de agosto, 4 de septiembre y 29 de octubre de 2025. Entre esas actuaciones no transcurrió un año.

Estas circunstancias permiten distinguir este caso de aquellos en los que solo se presentan solicitud de cambio de apoderado, solicitudes de copias o escritos ajenos a la finalidad de impulsar el trámit e. La nueva gestión de notificación y la contestación incidían en la integración del contradictorio y en la posibilidad de adoptar una decisión de fondo. Sobre todo , la petición de renovación de la medida cautelar se dirigió a conservar el bien destinado a respaldar la obligación. Por ello, aun si se prescindiera del reconocimiento de personería y de los simples ingresos al despacho, subsisten actos con aptitud material para descartar una parálisis anual.

2.4. Cabe precisar, a pesar de que la mo tivación del Tribunal pudo ser más amplia al explicar el contenido de cada providencia, su brevedad no la convierte en aparente. La corporación identificó las dos hipótesis del artículo 317, expuso por qué no se cumplió el requerimiento propio del

Tribunal pudo ser más amplia al explicar el contenido de cada providencia, su brevedad no la convierte en aparente. La corporación identificó las dos hipótesis del artículo 317, expuso por qué no se cumplió el requerimiento propio del numeral 1.° y señaló las actuaciones posteriores que impedían tener por configurado el plazo del numeral 2.°. La confrontación con el expediente confirma que esa premisaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03939-00 8 fáctica cuenta con soporte y que la conclusión no fue caprichosa.

Finalmente, e l exhorto impa rtido al juzgado tampoco torna contradictoria la decisión. Su finalidad fue que, si llegare a requerir una carga de parte para continuar el trámite, se expidiera una orden ajustada al numeral 1.° del artículo 317, lo que no impide que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena examine la notificación obrante en el archivo 66 y la contestación con excepción de mérito presentada por quien se anunció como apoderado de Invercap, además adopte frente a esas piezas la decisión procesal que corresponda, si todavía no lo hubiese hecho.

2.5. Así las cosas, la providencia cuestionada está motivada, se apoya en una lectura razonable del ordenamiento y tiene respaldo en el expediente. La discrepancia de la accionante con ese criterio no habilita la intervención del juez de tutela como una instancia adicional. En consecuencia, se negará la protección solicitada.

3. Conclusión.

Basta con lo dicho para negar la protección solicitada.

DECISIÓN

intervención del juez de tutela como una instancia adicional. En consecuencia, se negará la protección solicitada.

3. Conclusión.

Basta con lo dicho para negar la protección solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03939-00 9 autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Nancy del Socorro Villa De Girón.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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