CSJ - STC13439-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13439-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13439-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00437-01 (Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en la tutela que Claudia Marcela Escobar Guisao instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y Promiscuo Municipal de Santa Rosa de LimaBolívar , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13683-40-89-0012023-00018-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «imparcialidad judicial», «acceso a la administración de justicia» y a la «tutela judicial efectiva» , para que se ordenara al Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cartagena dejar sin valor la sentencia que dictó el 31 de julio de 2024 y, en consecuencia, «profiera otra analizando en debida forma los medios de prueba expuestos».Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00437-01 En compendio adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria que promovió contra John Javier Martínez Correa, tras no acreditarse que la accionante era titular del derecho real de dominio del predio objeto de
Rosa de Lima negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria que promovió contra John Javier Martínez Correa, tras no acreditarse que la accionante era titular del derecho real de dominio del predio objeto de litigio, (19 sep. 2023); determinación que el superior ratificó (31 jul. 2024). Sostuvo que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, comoquiera que el iudex: i) «(…) no tuvo en cuenta [que] el trámite que se estaba adelantando [ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos] para efectos del registro de la sentencia de sucesión [a través del cual se le adjudicó el inmueble en contienda (…) tuvo múltiples inconvenientes, como lo fue el levantamiento de medidas cautelares que cursaban en el Juzgado Primero del Circuito de Quibdó y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, derivadas de un fraude procesal el cual fue denunciado en el año 2015 ante la fiscalía general de la nación en la ciudad de Cartagena con numero 130016001128201512159 y (…) [que le] fue instaurada una medida de protección (…) [a su favor] (…) y [de su] (…) núcleo familiar. así como las múltiples notas devolutivas de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena. [Y] Mientras encontraba solución a las anteriores problemáticas, el predio objeto de reivindicación era invadido por terceros mediante actos de mala fe y el ejercicio de actos violentos». ii) Pasó por alto que dicha gestión registral se materializó el 22 de diciembre de 2023, cuyo certificado de tradición y libertad aportó al
por terceros mediante actos de mala fe y el ejercicio de actos violentos». ii) Pasó por alto que dicha gestión registral se materializó el 22 de diciembre de 2023, cuyo certificado de tradición y libertad aportó al juicio el 11 de enero de 2024 como complemento de la sustentación de la alzada, pero no lo valoró. iii) Podía «(…) decretar pruebas de oficio en aras de auscultar la verdad real dentro del proceso», sin embargo, no procedió en tal sentido. 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00437-01 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima se opuso al amparo, porque la precursora «pretende revivir estadios procesales fenecidos [y] (…) convertir la acción de tutela en una instancia distinta para que se acceda a sus pretensiones ya evacuadas legalmente; [además,] (…) [que] no (…) logró (…) demostrar que la decisión judicial que se adoptó en el proceso reivindicatorio configura una vía de hecho (…)». El Sexto Civil del Circuito de Cartagena informó que: «(…) en providencia del 26 de enero de 2022, se señaló que el apoderado de la señora CLAUDIA MARCELA ESCOBAR GUISAO quien fungia como tercera interesada, aportó a esta judicatura los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con FMI Nos. 060-14215, 060-213712, 060213713, 060-196107, 060-213711 y 060-227131, sobre los cuales recaía la
los inmuebles identificados con FMI Nos. 060-14215, 060-213712, 060213713, 060-196107, 060-213711 y 060-227131, sobre los cuales recaía la medida cautelar que se pretendía levantar y revisada las documentales aportadas se resolvió el levantamiento de medidas (…). Lo anterior atendiendo a que (i) esta judicatura mediante providencia del 17 de septiembre de 2021 (…), una vez demostrado el interés de la señora [Claudia Marcela Escobar Guisao] para actuar en el proceso, ya que fue compañera permanente del demandado quien falleció el 17 de agosto de 2012 y es la madre del menor Samuel Cabrera Escobar hijo del causante, calidades que se encontraron probadas como consta en las documentales aportadas al proceso; (ii) se encontró que efectivamente las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los [aludidos] inmuebles (…) fueron decretadas por este despacho; (iii) que existe auto del 9 de noviembre de 2011 donde la demanda fue rechazada, providencia confirmada por el superior en auto adiado 27 de septiembre de 2012 y en las cuales nada se dijo sobre el levantamiento de las medidas cautelares; y (iv) que las medidas se lograron inscribir en los folios de matrículas, y a esa fecha seguían vigentes. Por lo que el 3 de febrero se procedió a la elaboración y envío de oficio de desembargo». El Primero Civil del Circuito de Quibdó señaló que «(…) conoció
Por lo que el 3 de febrero se procedió a la elaboración y envío de oficio de desembargo». El Primero Civil del Circuito de Quibdó señaló que «(…) conoció 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00437-01 PROCESO EJECUTIVO DE GIRA/DO CLAVIJO & CIA CONTRA ROGER AMAURY CABRERA RAD.27001 31 03 0012012 00026 00, (…) que se encuentra concluido, pues terminó por desistimiento tácito a través de auto interlocutorio 307 del 8 de abril de 2015 (…)»; trámite respecto del cual la gestora requirió el levantamiento de la medida preventiva «que había sobre el bien inmueble con Matricula Inmobiliaria 060-14215, solicitud que fue tramitada (…)». El Tercero de Familia de Medellín dijo que adelantó la sucesión intestada del causante Roger Amauri Cabrera Medina (05001311000320130047100), que culminó con fallo aprobatorio del trabajo de partición y adjudicación (9 jun. 2023) y, por ende, «expidi[ó] copias auténticas para el registro de la sentencia (…) y volvió al archivo». 3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo , en atención a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena cimentó el veredicto atacado «en las pruebas que se aportaron regular y oportunamente al proceso (…), descartando la valoración del certificado de tradición allegado en la segunda instancia con base en razones atendibles que no podrían ser cuestionadas en sede constitucional».
proceso (…), descartando la valoración del certificado de tradición allegado en la segunda instancia con base en razones atendibles que no podrían ser cuestionadas en sede constitucional». 4.- La querellante i mpugnó reiterando los argumentos del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo replicado, por las siguientes razones: 1.1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte que el proveído de 31 de julio de 2024, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena convalidó el expedido por el Promiscuo 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00437-01 Municipal de Santa Rosa de LimaBolívar en el proceso n.° 2023-00018, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, en punto a las dificultades que refirió la demandante tuvo para registrar la sentencia por medio de la cual se le adjudicó el bien objeto del decurso, y a la falta de apreciación del certificado de tradición y libertad, que en el curso de la segunda instancia aportó para demostrar su condición de dueña, el funcionario censurado, luego de aludir a los presupuestos de la acción reivindicatoria conforme a la providencia SC156544-2016, y concluir que el relacionado con que «el bien objeto a reivindicar sea de propiedad del actor, no concurre para el caso», explicó:
luego de aludir a los presupuestos de la acción reivindicatoria conforme a la providencia SC156544-2016, y concluir que el relacionado con que «el bien objeto a reivindicar sea de propiedad del actor, no concurre para el caso», explicó: «(…) (CSJ SC de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488) (…) en el modo de adquirir el dominio denominado sucesión por causa de muerte, opera la transmisión del derecho del causante a su heredero, con efecto desde el deceso de aquel, aun cuando la sentencia aprobatoria de la adjudicación o partición siempre sea acto declarativo posterior, providencia que carece de alcances traslaticios, pero que debe ser inscrita si recayó sobre bienes inmuebles. Por ese cauce, y con respaldo en la «sentencia de 28 feb. 2011, rad. 19940960101», aseveró que, en el presente caso, para el momento en que se emitió la decisión apelada, «(…) no existía en el plenario acreditación alguna del registro de la sentencia de sucesión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín; así como tampoco se encontraba registro de la aprobación de la partición realizada en ese juicio sucesorio; razón por la que, a consideración del juzgado, lo que correspondía al sentenciador de primer grado era declarar la falta de legitimación por activa de la parte demandante, en razón de encontrarse pidiendo para sí la restitución de un inmueble que, aun cuando 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00437-01
encontrarse pidiendo para sí la restitución de un inmueble que, aun cuando 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00437-01 adjudicado mediante sentencia, no gozaba para entonces la condigna inscripción de la sentencia de sucesión, cual es en últimas la solemnidad o formalidad que demanda la ley para reconocer la titularidad del dominio sobre inmuebles (…). Seguidamente, sostuvo que, en el trámite de la segunda instancia, la recurrente al sustentar la alzada allegó registro del fallo de sucesión que se llevó a cabo el 22 de diciembre de 2023, lo que develaba que, «(...) para cuando fue proferida la sentencia de primera instancia, no se encontraba superada la exigencia o solemnidad de su registro en la oficina de instrumentos públicos correspondiente; mientras que, estando ahora en escenario de segunda instancia, la misma no supera los presupuestos de procedencia reglados por el artículo 327 del C.G.P., en la medida que las razones por las cuales no pudo ser aportada en primer grado, se alejan de la fuerza mayor, caso fortuito o por el obrar de la parte contraria que demanda la normativa referenciada, además que soslayaría este sentenciador, los derechos de defensa de la parte contraria, si a su juicio da relevancia probatoria al instrumento aportado, dado que se cambiaria el estatus de la demanda primigenia en cuanto a la real calidad de la demandante en su momento, aspectos que ya fueron debatidos y discutidos en su momento procesal».
demanda primigenia en cuanto a la real calidad de la demandante en su momento, aspectos que ya fueron debatidos y discutidos en su momento procesal». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC25442021,
STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024).
6Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00437-01 3.- Lo discurrido lleva a acompañar la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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