CSJ - STC13439-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13439-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC13439-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00468-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela instaurada por Yajaira Carrillo Olmos, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piojó y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado n.º 08549-40-89-001-2024-00029-00.
ANTECEDENTES
1. La precursora -demandada en el litigio cuestionadosolicitó dejar sin efectos lo actuado a partir del auto del 6 deRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00468-01
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junio de 2024 1, que inadmitió la demanda, o en su defecto desde el proveído del 26 de junio de 2024 2, que libró mandamiento de pago. A su vez, pidió declarar la falta de competencia territorial del Juzgado Municipal dado que ninguna de las partes reside en Piojó. Fundamentó su petición en una indebida valoración probatoria, pues pese a aportar pruebas su ficientes sobre su indebida notificación, estas fueron desestimadas. Además, señaló otras
ninguna de las partes reside en Piojó. Fundamentó su petición en una indebida valoración probatoria, pues pese a aportar pruebas su ficientes sobre su indebida notificación, estas fueron desestimadas. Además, señaló otras irregularidades como la admisión del coercitivo sin certeza sobre la identificación del demandante.
2. Las autoridades convocadas hicieron un breve recuento de los hechos, defendieron la legalidad de su actuar y remitieron las piezas procesales. Por su parte, Mary Cruz Montes coadyuvó el amparo. El Tribunal a quo negó el resguardo al estimar razonable la desestimación de la solicitud y, frente a los demás reparos, concluyó que no se plantearon en el escenario natural. La decisión fue impugnada por la gestora, quien reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES El veredicto objeto de impugnación será ratificado, toda vez que la determinación cuestionada no se muestra
1 Archivo 004. C01 Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente. 2024-00029-00. 2 Archivo 008. C01 Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente. 2024-00029-00.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00468-01
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arbitraria, pues contiene un estudio ponderado que excede el ámbito de control de esta jurisdicción excepcional.
En efecto, la accionante se queja de la presunta indebida valoración probatoria por no haberse hecho referencia expresa al material allegado, con el cual, según afirma, acreditó que su notificación no se surtió en debida
En efecto, la accionante se queja de la presunta indebida valoración probatoria por no haberse hecho referencia expresa al material allegado, con el cual, según afirma, acreditó que su notificación no se surtió en debida forma. No obstante, del expediente se constata que tuvo la oportunidad de solicitar la adición de la providencia con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, pero se abstuvo de hacerlo, motivo por e l cual su inconformidad no resulta atendible en esta vía subsidiaria.
Con todo, se debe recordar que la ausencia de mención expresa a determinadas pruebas no significa necesariamente que el fallador las haya desatendido, sino que pudieron ser apreciadas de manera implícita. Así lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, entre otras, en la CSJ SC del 31 de marzo de 2003, rad. 7141, al precisar: «(...) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo -, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que "... la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el adquem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamie nto ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador" (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ.
tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamie nto ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador" (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC41272021 y SC1962-2022, entre otras)Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00468-01
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En ese sentido, aunque se advierte que el despacho municipal, mediante decisión del 30 de enero de 2025, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la tutelante —en el cual se alegaron las presuntas irregularidades en la notificación— sin pronunciar se expresamente sobre la totalidad del material probatorio aportado, puede observarse que sí realizó un análisis implícito del mismo al señalar:
«Entrando en materia, huelga precisar que la promotora del recurso horizontal ataca el auto de fecha 21 de noviembre de 2024, exponiendo como punto central la errónea denominación del Conjunto donde actualmente reside, y para ello se sirve aportar varios documentos con el fin de que sean valorados como prueba de su dicho.
Fenecido el traslado de la fijación en lista del recurso horizontal objeto de estudio -22 de enero de 2025-; los apoderados judiciales de la demandante y de la demandada MARY CRUZ MONTES AYOLA, se pronunciaron respectivamente. El representante del ala activa manifestó, en síntesis: que la recurrente solo se pronunció sobre el nombre del conjunto residencial, sin embargo, la dirección
de la demandante y de la demandada MARY CRUZ MONTES AYOLA, se pronunciaron respectivamente. El representante del ala activa manifestó, en síntesis: que la recurrente solo se pronunció sobre el nombre del conjunto residencial, sin embargo, la dirección aportada en la demanda coincide a la que aporta la demandada en su recurso, por lo que ambas son coincidentes. Por su parte, el apoderado de la demandada MONTES AYOLA, indica que en el recibo de la guía No. 220000003401074 del 10 de octubre de 2024 se indica que la notificación va dirigida para el Conjunto Residencial Portal de los Manantiales III. Que, además, el recibo dice es tar notificando el contenido del artículo 291 que es la práctica de notificación personal y no el aviso a la que corresponde, tornándose más confusa la situación por la afirmación de la empresa de correo cuando indica en el recibo: “si reside – se dejó documento”, sin más anotaciones.
Verificados los argumentos expuestos por la recurrente y examinadas las pruebas aportadas para acreditar sus peticiones, estima esta judicatura que las conclusiones a las que se llegan son erradas, pues carecen de sustento sólido. Al efecto, revisadas las notificaciones efectuadas por parte demandante -Arts. 291 y 292 C.G.P-, certificadas y cotejadas por la empresa de envíos ESM LOGÍSTICA S.A.S, las mismas fueron enviadas a la dirección Carrera 12 F No. 75-73 Manzana 7 Torre 3 Apartamento 4009 del municipio de Soledad Conjunto Residencial Portal de los
LOGÍSTICA S.A.S, las mismas fueron enviadas a la dirección Carrera 12 F No. 75-73 Manzana 7 Torre 3 Apartamento 4009 del municipio de Soledad Conjunto Residencial Portal de los Manantiales, la cual coincide con la aportada por la demandanteRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00468-01
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en su demanda, así como también con la anotada por la recurrente en su recurso.
No se pierde de vista en este sentido que, si bien existe una leve diferencia en el nombre o denominación del conjunto residencial, tal como se expresa en las constancias aportadas por el demandante y en el libelo de la demandada, ello no resulta suficiente para concluir que las notificaciones se realizaron en una dirección diferente, puesto que, -se reitera -, las coordenadas prementadas coinciden absolutamente y además, se ubican en el mismo municipio -Soledad. » (subrayas propias).
Fíjese, entonces, que la decisión cuestionada, lejos de ser caprichosa o meramente formalista, resulta razonable, en tanto se sustentó en una interpretación jurídicamente respetable. Ello, porque la autoridad accionada realizó un análisis acorde con las ci rcunstancias fácticas y normativa aplicable, concluyendo que si bien se allegaron pruebas para mostrar una diferencia en la denominación del conjunto al cual se envió la notificación, esta no desvirtuaba el enteramiento, comoquiera que la dirección coincid ía con la información registrada como domicilio.
Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a
enteramiento, comoquiera que la dirección coincid ía con la información registrada como domicilio.
Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del asunto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939 -2021, STC12501 -2022 r eiterada en STC15424-2022).Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00468-01
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Ahora bien, las irregularidades relacionadas con la orden de mandamiento de pago y la alegada incompetencia territorial carecen de vocación de prosperidad, por cuanto no fueron planteadas ante la autoridad competente. Al no haberse expuesto dichas inconformidades en sede ordinaria, esta Sala no está llamada a pronunciarse sobre ellas, pues este ruego no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir asuntos que ni siquiera fueron sometidos oportunamente al conocimiento del juez natural.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 08001-22-13-000-2025-00468-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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