CSJ - STC1344-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1344-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1344-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02332-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Carlos Epi Álvarez Restrepo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, «dejar sin valor el auto interlocutorio proferido por el… Tribunal… mediante el cual negó la nulidad 1Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02332-01 deprecada», y en su lugar, la «declare probada…, y debidamente sustentada por la defensa en el traslado de la audiencia de acusación» (folio 12, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Carlos Epi Álvarez Restrepo está siendo procesado como presunto autor del punible de « tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado », asunto que le
asunto los siguientes: 2.1. Carlos Epi Álvarez Restrepo está siendo procesado como presunto autor del punible de « tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado », asunto que le correspondió conocer en la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, que el 11 de julio de 2019 adelantó la audiencia de formulación de acusación. 2.2. En el curso de la diligencia, el defensor del actor solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que con base en el artículo 457 del Estatuto Procesal Penal sus prerrogativas estaban siendo vulneradas, en la medida en que no existía congruencia entre la imputación y la acusación, pues «el escrito de la acusación refiere en toda la imputación fáctica, una sumatoria de hechos delictuales que no fueron formulados en la audiencia de imputación, hecho que desdibuja un núcleo fáctico »; tal petición fue denegada; determinación confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal el 10 de octubre de 2019. 2.3. Por vía de tutela se duele el gestor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, vulneró el principio de congruencia, toda vez que existió « una diferencia abismal de la imputación fáctica de la audiencia 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02332-01 de imputación con el escrito de acusación que afecta la
diferencia abismal de la imputación fáctica de la audiencia 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02332-01 de imputación con el escrito de acusación que afecta la estructura conceptual», quebrantando el debido proceso, situación que constituye « un defecto de garantía, pues el acusado tiene derecho a conocer de manos de la Fiscalía General de la Nación, de manera aclara, leal, explícita, concreta y en debida forma, los hechos que le imputa». 2.4. Refirió que contrario a lo afirmado por el Tribunal, tal petición no estaba encaminada a modificar el núcleo fáctico de la imputación de cargos como acto de parte, si no por el contrario «es contra la variación irregular que la Fiscalía hace de ese acto de parte en el escrito de acusación y el cual está proscrito por el ordenamiento jurídico». 2.5. Agregó que el colegiado erró al afirmar que no era la etapa procesal para formular la solicitud de anulación, toda vez que «puede invocarse en cualquier estadio del proceso cuando se advierta violación a garantías fundamentales»; además, que tampoco era procedente «darle un alcance diferente al artículo 339 del CPP y utilizarlo como plataforma para declarar la improcedencia de la acción de nulidad planteada».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó sostuvo que en la decisión censurada
como plataforma para declarar la improcedencia de la acción de nulidad planteada».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó sostuvo que en la decisión censurada están consignadas las razones fácticas y jurídicas que llevaron al colegiado a confirmar la negativa de la nulidad
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02332-01 formulada; remitió copia de la providencia (folio 43, cuaderno 1).
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó se refirió a los hechos de la salvaguarda, resaltando que « antes de radicar el escrito de acusación…, los sujetos procesales habían radicado un acta de preacuerdo, y que luego de varias programas para su realización, finalmente, el procesado se retractó del mismo »; que no ha vulnerado el debido proceso de las partes, pues el juicio ha sido adelantado conforme las reglas y etapas procesales pertinentes, garantizando la defensa y resolviendo las peticiones dentro del marco legal y de manera oportuna
(folios 51 y 52, cuaderno 1).
3. El Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia indicó que adelantó la audiencia de formulación de imputación, declarando la legalidad de la misma; que desconoce las actuaciones adelantadas con posterioridad, empero, precisó
adelantó la audiencia de formulación de imputación, declarando la legalidad de la misma; que desconoce las actuaciones adelantadas con posterioridad, empero, precisó que «la imputación es un acto de parte y por tanto no tiene control material de la judicatura», a más que «el hecho concreto de la participación puede variar en torno al avance de la investigación penal, ello debido al principio de progresividad» (folios 54 y 55, cuaderno 1).
4. La Fiscalía 61 Especializada – Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado anotó que la decisión censurada no luce arbitraria, pues el gestor no demostró ninguna de las causales de nulidad, determinación
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02332-01 que confirmó el Tribunal; que la acción de tutela no es una tercera instancia frente a un recurso que fue tramitado y fallado en debida forma (folio 57, cuaderno 1).
5. Álvaro Antonio Sánchez Franco, quien indicó actuar como apoderado judicial de Carlos Epi Álvarez Restrepo, tardíamente, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 74 y 75, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo al considerar « la improcedencia de la nulidad
por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 74 y 75, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo al considerar « la improcedencia de la nulidad del escrito de acusación, en tanto…, se trata de un acto procesal que se perfecciona con la formulación verbal en audiencia, no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, sino porque hasta el momento puede la fiscalía aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos», entonces, tal como lo afirmó el Tribunal censurado « dado el momento procesal y la finalidad de la audiencia de acusación, debía finiquitarse la misma, en el entendido de que se trata de un acto procesal de parte », de ahí que la salvaguarda se torne prematura. Agregó que el proceso está en curso, por lo que el fallador constitucional no puede intervenir, pues el gestor aún cuenta con los mecanismos ordinarios y 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02332-01 extraordinarios propios de defensa (folios 60 a 71, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que los requisitos de procedencia de la salvaguarda están satisfechos para su procedencia. Destacó que lo considerado por el Tribunal «atenta contra la institución de la nulidad, cuyo función primordial es la de saneamiento del proceso, aun cuando su aplicación sea
satisfechos para su procedencia. Destacó que lo considerado por el Tribunal «atenta contra la institución de la nulidad, cuyo función primordial es la de saneamiento del proceso, aun cuando su aplicación sea de carácter extremo; si se tiene la posibilidad de sanear un proceso por qué no hacerlo cuando se debe y no esperar a que los yerros denunciados terminen por contaminar el decurso del mismo, para venir a proceder un estadio procesal avanzado como es la sentencia», afectando además de garantías fundamentales, el principio de la economía procesal (folios 79 a 83, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02332-01 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de
hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que está en etapa inicial, según lo informado por el despacho accionado.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02332-01 artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.
herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 200801155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01). 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02332-01
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02332-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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