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CSJ - STC1344-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1344-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC1344-2026 Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00095-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación formulada por Leidy Johana Parra Linares frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 13 de enero de 2026, en la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra y las Fiscalías Segunda y Tercera Local de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del juicio de divorcio y liquidación de sociedad conyugal No. 2018-088.

ANTECEDENTES

1. La gestora solicita la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, «imparcialidad judicial » y acceso efectivo a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 68679-22-14-000-2025-00095-01

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2. En sustento, expuso que, en el marco del proceso de divorcio que cursa desde el año 2018 ante el Juzgado Civil de Familia de Cimitarra, la titular del despacho «ha sido objeto de denuncias, quejas disciplinarias y múltiples señalamientos por presuntas irregularidades, entre ellas desaparición de documentos, providencias contradictorias, decisiones sin motivación y actuaciones que generan temor fundado de parcialidad».

de denuncias, quejas disciplinarias y múltiples señalamientos por presuntas irregularidades, entre ellas desaparición de documentos, providencias contradictorias, decisiones sin motivación y actuaciones que generan temor fundado de parcialidad».

Aseveró que se han originado 33 procesos adicionales tramitados mayoritariamente en Cimitarra, entre ellos 17 ante la Fiscalía Segunda Local (violencia intrafamiliar, falsa denuncia, daño en bien ajeno, calumnia, violación de habitación ajena, injuria, ejercicio arbitrario de custodi a, inasistencia alimentaria), 11 ante la Fiscalía Tercera Local y Seccional (violencia intrafamiliar, estafa agravada, abuso de confianza, calumnia, ocultamiento y destrucción de elemento material probatorio), 2 ante Fiscalías de Bogotá (inasistencia alimentaria y alzamiento de bienes), 1 proceso de liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado Civil Promiscuo del Circuito de Cimitarra y 1 queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra la apoderada de la contraparte.

Señaló que tales actuaciones judiciales presentan patrones de «orientación sistemática a favor del denunciado», «decisiones inusualmente aceleradas o selectivas» , «inactividad injustificada» , «pérdida o no incorporación de documentos» y «negación de pruebas esenciales», toda vez que, en su sentir, el hecho de que la contraparte en el litigio principal sea abogado de familia en laRad. n.° 68679-22-14-000-2025-00095-01

3 misma jurisdicción incrementa el riesgo de conflicto de interés

contraparte en el litigio principal sea abogado de familia en laRad. n.° 68679-22-14-000-2025-00095-01

3 misma jurisdicción incrementa el riesgo de conflicto de interés e influencia indebida contra ella que es «una madre cabeza de hogar iletrada campesina y sin dinero para pagar una buena defensa».

Expresó que «fue tanta la parcialidad en este proceso a favor del demandado que la demanda de divorcio por infidelidad, que a pesar de que se aportó el registro civil de una niña producto de la infidelidad con su amante la juez la declaro por violencia intrafamiliar y así evitar no condenarlo en costas, ni por alimentos».

Finalmente, agregó que solicitó a la jueza convocada el 24 de noviembre de 2025 la reconstrucción de la demanda de unión marital de hecho radicada el 19 de febrero de 2019, la cual fue desaparecida del expediente, petición que le fue negada con el argumento de que «el documento radicado no tiene sello del juzgado», lo que calificó como falso, pues, a su juicio, el documento «si tiene sello del juzgado que utilizaban en ese entonces para la radicación de documento y esta legible», lo cual, califica como un escenario de «ocultamiento y desaparición de elementos materiales probatorios».

3. Con base en lo anterior, la gestora en su escrito tutelar pretendió «ordenar la separación inmediata de la jueza» del «proceso 2018 -0088-00 (divorcio) y de cualquier actuación conexa» .

Igualmente, «ordenar[e] la vinculación de TODA la Unidad Judicial de

tutelar pretendió «ordenar la separación inmediata de la jueza» del «proceso 2018 -0088-00 (divorcio) y de cualquier actuación conexa» . Igualmente, «ordenar[e] la vinculación de TODA la Unidad Judicial de Cimitarra, incluyendo todos los despachos, fiscalías locales y oficinas de apoyo», «ordenar[e] el TRASLADO del proceso de divorcio y de todos los procesos conexos a la Unidad Central de Familia de Bogotá D.C.».

Adicionalmente, «ordenar que ningún despacho de Cimitarra emita decisiones nuevas en los procesos relacionados mientras seRad. n.° 68679-22-14-000-2025-00095-01

4 resuelve la tutela» y que «todos los expedientes sean remitidos íntegramente, bajo cadena de custodia, garantizando que no se alteren ni desaparezcan documentos» . Así mismo , «prevenir [a] la Unidad Judicial de Cimitarra para que se abstenga de interferir, manipular o direccionar los procesos».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, manifestó que adelanta exclusivamente el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el número 2018 -088, promovido por la aquí accionante.

Informó que la peticionaria radicó solicitudes en fechas 19 y 20 de mayo de 2025, en l as cuales aportó copia de recibido de demanda de declaración de unión marital de hecho.

Señaló que, mediante oficio del 11 de junio de 2025, se le dio respuesta a la interesada tras verificar el sistema de

recibido de demanda de declaración de unión marital de hecho.

Señaló que, mediante oficio del 11 de junio de 2025, se le dio respuesta a la interesada tras verificar el sistema de radicación y libros físicos correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2019, sin que se encontrara registrada ni radicada demanda alguna en las fechas señaladas.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander rechazó la existencia de vulneración alguna.

Precisó que esa corporación tiene a su cargo únicamente la tramitación del proceso disciplinario bajo radicado No. 202500933, adelantado en contra de u na abogada en virtud de una queja incoada por la impulsora.Rad. n.° 68679-22-14-000-2025-00095-01

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Explicó que en dicho asunto se emitió recientemente auto de apertura de proceso disciplinario y se encuentra prevista la celebración de la primera audiencia de pruebas y calificación para el día 23 de febrero de 2026.

Concluyó que «no tiene injerencia alguna en la conculcación de derechos fundamentales alegados por la actora, como quiera que en el proceso disciplinario que cursa en este despacho judicial no se ha incurrido en alguna acción y omisión que perjudique los intereses de l a quejosa».

3. La Fiscalía 271 Local de Bogotá solicitó la denegación de la protección constitucional e informó que en el sistema SPOA figura la noticia criminal radicada bajo el número 110016000050202247477 desde el 14 de agosto de 2025, a raíz de la denuncia presentad a por la aquí

denegación de la protección constitucional e informó que en el sistema SPOA figura la noticia criminal radicada bajo el número 110016000050202247477 desde el 14 de agosto de 2025, a raíz de la denuncia presentad a por la aquí peticionaria por el presunto delito de alzamiento de bienes.

Indicó que el proceso se encuentra en etapa de indagación preliminar y que se ordenó la práctica de entrevistas a denunciante y víctima. Ultimó que «no se advierte una vulneración a derechos fundamentales por parte de este delegado o el despacho», por lo que solicitó se niegue la acción de tutela.

Aclaró que una vez se obtengan los elementos de prueba se tomará la decisión que en derecho corresponda, sin menoscabo de otras acciones que pueda ejercer la demandante para recuperar el bien que manifiesta ser de su propiedad.Rad. n.° 68679-22-14-000-2025-00095-01

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4. La Fiscalía Segunda Local de Cimitarra rechazó las imputaciones y propugnó por la declaratoria de carencia actual de objeto. Comunicó que actualmente se encuentran asignados a dicha dependencia 8 procesos donde la promotora es denunciante, víctima e indici ada. Manifestó que «en ningún momento (…) ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por la accionante», toda vez que el discurrir de denuncias recíprocas se debe a un conflicto de índole civilpatrimonial.

Explicó que en varias oportunidades se ha citado a conciliaciones para solucionar este conflicto, pero «es la misma accionante, que con su actitud, grosera, irrespetuosa, altanera,

patrimonial.

Explicó que en varias oportunidades se ha citado a conciliaciones para solucionar este conflicto, pero «es la misma accionante, que con su actitud, grosera, irrespetuosa, altanera, amenazante porque no se hace lo que ella quiere, quien no permite llegar a un acuerdo». Arguyó que existe un acuerdo o transacción de voluntades realizado en octubre de 2025 para la solución definitiva del conflicto.

5. La Fiscalía Tercera Local de Cimitarra negó la existencia de vulneración a derechos fundamentales (16 dic. 2025). Señaló que en su despacho tramita cinco procesos, dos por violencia intrafamiliar, otro por presunta violencia económica, uno por querella de hurto con circunstancia de atenuación punitiva, y uno por estafa.

Reveló que la investigación por violencia intrafamiliar se reactivó en el 2019 y actualmente se encuentra en etapa de juicio oral, el cual se suspendió por solicitud conjunta de las partes. Manifestó que «nunca he perdido o escondido ningún materialRad. n.° 68679-22-14-000-2025-00095-01

7 probatorio porque conozco las connotaciones jurídicas que tiene una conducta de esta naturaleza».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil denegó por improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, toda vez que las razones que determinan el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente asunto provienen de la actitud pasiva o descuidada en la que incurrió la actora frente al proceso.

El órgano colegiado dilucidó que la gestora del amparo

que determinan el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente asunto provienen de la actitud pasiva o descuidada en la que incurrió la actora frente al proceso.

El órgano colegiado dilucidó que la gestora del amparo «contando con todos los recursos al interior del proceso, hizo caso omiso de ellos y no acudió al procedimiento a solicitar la corrección de la situación anómala presentada», destacando que desde el primero de diciembre de 2020 se profirió la decisión de fondo «sin que se hubiese recurrido tal determinación, invocando los mismos argumentos que son traídos a colación en este trámite tuitivo».

Además, enfatizó que luce «insostenible» que la promotora no hubiese hecho uso de los mecanismos disponibles, pues «si estimaba que su contraparte obró de forma fraudulenta, o, si estimaba que la sentencia estaba afecta a nulidad por falta de motivación o por incongruencia, pudo perfectamente acudir» al recurso de revisión, «pero como no obró en dicha forma, le ha caducado el término para acudir a dicho instituto con lo cual sería improcedente el amparo».Rad. n.° 68679-22-14-000-2025-00095-01

8 En tal sentido, concluyó que «nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión» , circunstancia que generó la improcedencia de la acción e imposibilitó «que la jurisdicción constitucional invada el ámbito de competencias del juez natural».

LA IMPUGNACIÓN

generó la improcedencia de la acción e imposibilitó «que la jurisdicción constitucional invada el ámbito de competencias del juez natural».

LA IMPUGNACIÓN

La promotora impugnó la decisión de primera instancia y reprochó que el a quo resolvió «íntegramente a favor de la parte contraria», sin valorar «adecuadamente los hechos probados, los alegatos presentados ni la denuncia explícita realizada».

Cuestionó que la sentencia omitió pronunciarse «de manera clara y fundamentada sobre hechos sustanciales» debidamente expuestos . Enfatizó que los alegatos presentados «no fueron debidamente analizados ni considerados, especialmente aquellos relacionados con la denuncia explícita» formulada el 14 de enero de 2026, razón por la cual, solicitó revocar o modificar el fallo para realizar «una valoración completa, objetiva y motivada de los hechos, pruebas y alegatos presentados».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» , (art. 86 C.P.) . No obstante, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensaRad. n.° 68679-22-14-000-2025-00095-01

9 puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de

9 puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta.

Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, im pide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad pa ra la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC, 6 de julio de 2010,

las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad pa ra la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241 -01, STC, 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01 y STC14770-2025)

Igualmente, ha referido que:Rad. n.° 68679-22-14-000-2025-00095-01

10 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ STC5331-2014, STC5341 -2014, STC6001 -2014 y STC14770-2025)

2. En el caso particular, la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e imparcialidad judicial, esencialmente a partir de la sentencia proferida el 1 de

STC14770-2025)

2. En el caso particular, la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e imparcialidad judicial, esencialmente a partir de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado Civi l del Circuito de Cimitarra dentro del proceso de divorcio radicado bajo el número 2018 -0088-00, así como por las actuaciones posteriores en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que se encuentra en curso.

Concretamente, la gestora reclama que (i) se ordene la separación inmediata de la juez Virna Nathalia Vargas Salazar del proceso de divorcio y actuaciones conexas; (ii) vincular al trámite constitucional a los funcionarios judiciales mencionados en su escrito tutelar ; (iii) ordenar trasladar el proceso de divorcio y procesos conexos a Bogotá o a otro distrito judicial imparcial; (v) que ningún despacho de Cimitarra emita decisiones mientras se resuelve la tutela;Rad. n.° 68679-22-14-000-2025-00095-01

11 (vi) que se remitan los expedientes bajo cadena de custodia; y (vii) que se prevenga a la Unidad Judicial de Cimitarra para que se abstenga de interferir o direccionar los procesos.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la denegatoria del amparo en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante tenía

extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la denegatoria del amparo en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante tenía a su disposición los siguientes mecanismos legales que no agotó por su propia incuria, a saber:

a) Recurso extraordinario de revisión: Si estima que la sentencia precitada estaba afectada por fraude procesal, falsedad documental o falta de motivación e incongruencia, disponía del recurso de revisión conforme a los artículos 354 y siguientes del C ódigo General del Proceso.

b) Solicitud de recusación: Ante su argumentación por la presunta parcialidad de la titular del Juzgado Civil de Familia de Cimitarra , n o acreditó haber presentado formalmente solicitud de recusación alguna, conforme a lo establecido en los artículos 141 a 146 del estatuto adjetivo.

c) Cambio de radicación: Sobre la falta de garantías alegada por parte de los funcionarios convocados del municipio de Cimitarra (Santander) , e l artículo 31 de laRad. n.° 68679-22-14-000-2025-00095-01

12 misma codificación, prevé expresamente el mecanismo de cambio de radicación cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes». (Negrilla fuera del texto original)

De suerte que, aunque la gestora haya acudido

público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes». (Negrilla fuera del texto original)

De suerte que, aunque la gestora haya acudido directamente a la acción de tutela, es evidente que tenía a su disposición la posibilidad de ejercer múltiples mecanismos legales que no fueron agotado en las oportunidades respectivas. En consecuencia, como se explicó previamente, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad impide la procedencia del amparo constitucional.

En suma, esta Corporación ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)». (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada en STC7002-2015,

STC11348-2015, STC11856-2015 y STC14770-2025)

4. En adición, en lo que concierne a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, cuestionada por la valoración probatoria desplegada, el reconocimiento de convivencia y la cuota alimentaria fijada, resulta flagrante el ostensible incumplimiento d el requisito de inmediatez, por haber excedido con creces los seis meses fijadosRad. n.° 68679-22-14-000-2025-00095-01

13 jurisprudencialmente razonables para acudir mediante la acción de tutela.

Lo anterior en la medida que, la decisión criticada por

13 jurisprudencialmente razonables para acudir mediante la acción de tutela.

Lo anterior en la medida que, la decisión criticada por la accionante fue proferida el 1 de diciembre de 2020 , mientras que el amparo se promovió el 3 de diciembre de 2025.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido:

«(…) [A]sí como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -00624-00, reiterada, entre otras, en STC6690 -2021 y STC80532023)

5. Finalmente, no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas que permita

reiterada, entre otras, en STC6690 -2021 y STC80532023)

5. Finalmente, no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas que permita activar de manera excepcional este remedio supralegal.Rad. n.° 68679-22-14-000-2025-00095-01

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6. En definitiva, se ratificará lo resuelto por el

Tribunal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, env íense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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