CSJ - STC13440-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13440-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13440-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04097-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Soraida Vallejo, promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de expropiación No 2018-00132.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «locomoción y residencia», trabajo, mínimo vital y móvil « de sostenimiento», « propiedad privada» y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En sustento de su reclamo expone que el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU) promovió en su contra el referido juicio para el adelantamiento de la obra «Terceros CarrilesRad. n° 11001-02-03-000-2024-04097-00 en Ascenso para el Tramo AnapoimaBalsillas», que afectaría su establecimiento de comercio «Restaurante La Virgen» porque involucraría el cerramiento de las entradas a donde se reubicaría el mismo, contrariando las negociaciones realizadas antes del proceso.
de comercio «Restaurante La Virgen» porque involucraría el cerramiento de las entradas a donde se reubicaría el mismo, contrariando las negociaciones realizadas antes del proceso. Narra que durante la entrega anticipada del predio, se opuso no a la entrega o a la expropiación, sino al aludido cerramiento, porque las entradas «habían sido entregadas y reconocidas mediante la promesa de compraventa y el acta de compromiso de fecha 6 de septiembre de 2017», no obstante, una vez surtido el trámite respectivo, el 31 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá dictó sentencia donde declaró la expropiación y ordenó pagar el saldo pendiente de la indemnización, levantó los embargos e inscripciones sobre su predio y ordenó la apertura de nuevo folio de matrícula inmobiliaria. Refiere que apeló parcialmente la precitada decisión, en cuanto al cerramiento del acceso a su restaurante, pero el 18 de agosto de 2024 fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con el argumento de que debió alegar su inconformidad cuando recibió la oferta de compra de su predio o en su defecto aportar un nuevo dictamen en curso del proceso, razonamiento que no comparte porque existían unos acuerdos previos sobre los cerramientos para «respetar y reubicar los accesos».
3. Solicita entonces que se ordene «modifi[car] parcialmente la
no comparte porque existían unos acuerdos previos sobre los cerramientos para «respetar y reubicar los accesos».
3. Solicita entonces que se ordene «modifi[car] parcialmente la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida en el trámite de la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil Familia» y en consecuencia que la precitada autoridad « modifique el fallo proferido dentro del proceso, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia…».
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04097-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá manifestó que lo alegado por la accionante debió discutirse cuando se notificó la oferta o en el transcurso del proceso, pero no se aportó un nuevo dictamen pericial «si consideraba que el valor de la indemnización no era suficiente por los perjuicios que ocasionaría que tuviese que establecer una nueva área de ingreso y salida de su inmueble».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se remitió a las consideraciones que plasmó en el fallo criticado.
3. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR señaló que fue vinculada al proceso cuestionado como autoridad ambiental y como tal no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se pide proteger.
4. El Instituto de Infraestructura y Concesiones de
CAR señaló que fue vinculada al proceso cuestionado como autoridad ambiental y como tal no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se pide proteger.
4. El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU se opuso a las pretensiones porque la queja del escrito de tutela fue tratada dentro del proceso cuestionado, sin que este escenario sea una instancia adicional.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04097-00 manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 18 de agosto de 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la decisión de 31 de agosto de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá , dentro del proceso de expropiación del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU) contra Soraida Vallejo, pues en criterio de esta, lo decidido desconoció acuerdos anteriores al juicio entre las partes, sobre la
proceso de expropiación del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU) contra Soraida Vallejo, pues en criterio de esta, lo decidido desconoció acuerdos anteriores al juicio entre las partes, sobre la afectación que sufriría la entrada a su predio.
3. Revisado el contenido de la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Precisó el Tribunal accionado de entrada que: el tema de legalidad de la actuación administrativa adelantada durante de la negociación previa a promover el proceso, no es asunto que deba ser sometido a escrutinio dentro de esta acción judicial; mucho menos, los efectos de los acuerdos que hayan sido celebrados entre las partes como resultado de la oferta de compraventa, y que, en este caso, se afirma por la entidad pública accionante, que dichos acuerdos fueron incumplidos por la propietaria, lo que dio paso a la culminación de la fase previa y la consecuente apertura del proceso judicial expropietario. Postura sobre la que explicó que: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04097-00 …dentro del proceso de expropiación judicial, la competencia del juez se encuentra limitada, por una parte, a hacer efectiva la expropiación decretada en vía administrada mediante decisiones debidamente ejecutoriadas, y por la otra parte, a garantizar que el propietario expropiado sea indemnizado de
encuentra limitada, por una parte, a hacer efectiva la expropiación decretada en vía administrada mediante decisiones debidamente ejecutoriadas, y por la otra parte, a garantizar que el propietario expropiado sea indemnizado de manera integral por los perjuicios realmente sufridos como resultado de la expropiación, sin que tenga lugar en procesos de tal linaje, discusiones relativas a la legalidad de los actos administrativos que sirven de estribo a la acción judicial, como tampoco sobre aspectos de fijación de linderos o medianería, dado que la única discusión admisible es la orientada a determinar la indemnización a favor de la parte demandada. Respaldó el anterior aserto en un pronunciamiento emitido sobre el particular por la Corte Constitucional (C-474-2023) para concluir que «desde esta arista, es claro que la discusión que plantea la precursora del recurso vertical que se resuelve, no es tema que deba ser dirimido en esta clase de procesos». Con todo, la Colegiatura precisó a continuación que: 5.4.3.1. La franja de terreno de propiedad de la demandada, necesaria para la ejecución de la obra pública que dio lugar a su declaratoria de utilidad pública, fue debidamente determinada por área y linderos en los actos administrativos expedidos previos, que fueron notificadas a la convocada a este juicio, y como no fueron impugnados cobraron ejecutoria. 5.4.3.2. La demandada estuvo plenamente de acuerdo con el área requerida por la demandante y los linderos de la respectiva área, determinados en los
este juicio, y como no fueron impugnados cobraron ejecutoria. 5.4.3.2. La demandada estuvo plenamente de acuerdo con el área requerida por la demandante y los linderos de la respectiva área, determinados en los referidos actos administrativos, a tal punto que, una vez notificada de la oferta de compra, la aceptó sin dilación y suscribió promesa de compraventa que reposa a folios 246 a 251 del archivo 03 Cuaderno 01 principal 01 primera instancia, expediente digital, recibió la mayor parte del precio acordado, empero, posteriormente se sustrajo de su cumplimiento, lo que dio lugar a ordenar la expropiación administrativa y a promover el presente proceso. Significa lo anterior que la demandada conoció y aceptó el área y linderos del predio a expropiar y, desde luego, los cambios que el resto del predio que ella conservaba, iba a tener, así como la necesidad de establecer nuevo cerramiento y nueva entrada, quedando sometida a las condiciones resultantes de la declaratoria de utilidad pública, de la oferta de compra y a la declaratoria de expropiación, dada la ejecutoria de los actos administrativos que así lo determinaron.
A lo expuesto agregó que: 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04097-00 … admitiendo que la declaratoria de expropiación imponía el cerramiento de los predios, así como la eventual necesidad de que la demandada estableciera una nueva área de ingreso y salida para la parte de la que sigue siendo dueña, ello sin duda, ciertamente comprende un perjuicio, como quiera que seguramente requiere de obras como lo plantea en sus reparos, empero tal
una nueva área de ingreso y salida para la parte de la que sigue siendo dueña, ello sin duda, ciertamente comprende un perjuicio, como quiera que seguramente requiere de obras como lo plantea en sus reparos, empero tal aspecto debió ser alegando al momento en que se le notificó la oferta de compra, o en su defecto, aportar nuevo dictamen en el curso del presente proceso, con base en la facultad que le otorga el numeral 6º del artículo 399 del Código General del Proceso, según el cual “Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada”. Luego, si la demandada a través de su vocera judicial, consideraba que la indemnización establecida a través del dictamen pericial aportado con la demanda, no incluía los conceptos o perjuicios que ahora reclama, vale decir, nueva entrada, vías, obras, cerramiento, etc., u otro de tipo de perjuicios por la afectación del restaurante que se encuentra en el inmueble, entonces debió aportar nuevo dictamen que incluyera los rubros no contemplados en el dictamen inicial, nada de lo cual ocurrió, en cuyo caso, las eventuales nuevas afectaciones que reprocha la apelante, se limitaron a la simple retórica, sin que hubiera empleado el sendero establecido por la referida norma para lograr
dictamen inicial, nada de lo cual ocurrió, en cuyo caso, las eventuales nuevas afectaciones que reprocha la apelante, se limitaron a la simple retórica, sin que hubiera empleado el sendero establecido por la referida norma para lograr demostrarlas y obtener su indemnización. 5.4.3.4. Al margen de lo considerado, revisado el avalúo aportado con la demanda, visible a los folios 140 a 204 del archivo 03, cuaderno de primera instancia del expediente digital, en él se determina todos los rubros que fueron indemnizados, compendiados a folios 139 y 140 del mismo archivo, y que compren construcciones, cerramientos, puerta de entrada, acceso, todo lo cual debidamente determinado y avaluado en el dictamen, nada de lo cual fue motivo de reparo por parte de la demandada, quien, por el contrario, en clara muestra de aquiescencia con el monto de la indemnización y de la oferta de compra, el 6 de septiembre de 2017 suscribió con la demandante promesa de compraventa sobre la franja finalmente expropiada, visible a folios 245 a 249 del mismo archivo, en el que se determina la franja de terreno requerida por la parte demandante, así como todas las obras, construcciones entrada, plantas etc., que fueron incluidas en la indemnización allí estimada, mismas detalladas en el avalúo comercial e incluidas en la indemnización. 5.4.4. Celebrada la promesa por un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($252.462.760.00), en ejecución del convenio, se encuentra 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04097-00
Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($252.462.760.00), en ejecución del convenio, se encuentra 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04097-00 acreditado que la demandada recibió gran parte del valor pactado, esto es, la suma DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($227.216.484.00), tal como se afirmó en la solicitud de entrega anticipada formulada en la demanda A propósito del referido contrato, se plantea por la apelante que en el inmueble expropiado, denominado “La Libertad” existía el “Asadero Restaurante La Virgen”, que contaba con acceso vehicular, restaurante y vivienda propia y que todo ello entró en la negociación de expropiación; que delimitar el predio como lo hizo la demandante, no respeta los acuerdos celebrados, que el contrato debe desarrollarse de buena fe, por lo que de no respetarse las entradas preexistencias se afecta el goce y disfrute de la propiedad, debiéndose restablecer las cosas al momento anterior de la expropiación y no someterla a condiciones económicas desventajosas. 5.4.5. Al respecto, debe precisarse que no se trata el presente proceso de acción contractual para determinar las obligaciones a cargo de las partes fueron incumplidas o no, para luego establecer sus efectos; por el contrario, se trata de la acción especial de expropiación, cuyo ámbito, ya se dijo, está limitado a decretar expropiación y fijar el monto de la indemnización, por lo que de
incumplidas o no, para luego establecer sus efectos; por el contrario, se trata de la acción especial de expropiación, cuyo ámbito, ya se dijo, está limitado a decretar expropiación y fijar el monto de la indemnización, por lo que de estimar la demandada que el referido contrato fue incumplido por la demandante, puede ejercer las respectivas acciones contractuales ante la autoridad competente. 5.4.6. Empero, en lo que atañe a los puntos de inconformidad, según el cual la demandante se comprometió a respetar la entrada preexistente, es una afirmación que igualmente carece en absoluto de prueba; basta remitirnos al contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, en el que ni por asomo se celebró acuerdo alguno sobre el ingreso al predio restante de propiedad de la demandante, ni mucho menos, que el ingreso existente debía mantenerse. Por el contrario, como se vio en consideraciones precedentes, el avalúo presentado por la parte demandante con la demanda, incluyó el acceso, cerramiento y las construcciones existentes, todo lo cual fue igualmente incluido en el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes, de lo que surge que el ingreso al predio que existía, sí fue debidamente indemnizado sin que en la debida oportunidad administrativa, o durante el curso de este proceso y con base en el numeral 6º del artículo 399 del Código General del Proceso, la demandada probara valor diferente u otra clase de afectación no considerada en el avalúo presentado con el escrito inaugural.
curso de este proceso y con base en el numeral 6º del artículo 399 del Código General del Proceso, la demandada probara valor diferente u otra clase de afectación no considerada en el avalúo presentado con el escrito inaugural. Tampoco es este proceso el medio idóneo para establecer servidumbres o resolver conflictos de colindancia o medianería, caso en el cual la demandante es también titular de las acciones que con tal efecto estime pertinentes. No obstante, en lo que atañe al punto que compete resolver en este litigio, referido a la indemnización integral a favor de la demandada, ello quedó plenamente 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04097-00 satisfecho al determinarse mediante el avalúo aportado con la demanda, cuyo valor fue pagado a la apelante casi en su totalidad, mucho antes de formularse la demanda, valor que comprendió el acceso y cerramiento del predio. Lo considerado o le permitió al Tribunal concluir que: el tema sobre el cual gravita la impugnación de la demandada se concreta a la afectación que sufrirá el acceso al predio de su propiedad; no obstante, conforme se vio y lo acreditan las pruebas aquí valoradas, tal daño fue debidamente indemnizado a la propietaria, sin que se haya aportado nuevo dictamen que modifique el avalúo o inicial o que incluya conceptos no consignados en aquél.
4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la
anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas y la jurisprudencia que se estimaron aplicables al caso concreto, que llevaron a la Colegiatura accionada a colegir que en el marco de la específica finalidad del proceso de expropiación, la accionante bien pudo alegar su descontento con la afectación que sufriría la entrada a su predio, cuando recibió la oferta de compra o mediante el aporte de un dictamen que tasara el perjuicio que sufriría, y en todo caso, agregó el Tribunal, tal detrimento lo encontró tasado dentro de la indemnización recibida por aquella.
5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04097-00 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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